Sentencia Civil Nº 68/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 68/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 270/2010 de 16 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 68/2010

Núm. Cendoj: 03014370082011100060


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 270 ( 202 ) 10.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 526 / 2008.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 de ELDA.

SENTENCIA NÚM. 68/10

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a dieciséis de febrero del año dos mil once.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elda; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por VINALOPÓ MARCOS MOTOR, SL, apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª PILAR FOLLANA MURCIA, con la dirección del Letrado D. PEDRO MANUEL COSTA BOTELLA; siendo la parte apelada D.ª Santiaga , representada por la Procuradora D.ª MARÍA ANTONIA ESTEVE BERNABEU, con la dirección de los Letrados D. MARIANO PANIAGUA BERTOMEU y D. FRANCISCO RUBIO RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Elda, se dictó Sentencia, de fecha 14 de diciembre del 2009 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. Rico Pérez, en nombre y representación de Dª Santiaga frente a la mercantil VINALOOPÓ MARCOS MOTOR S.L., con la adopción de los siguientes pronunciamientos: Se declara resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes el 5 de febrero de 2004 respecto del vehículo marca Opel modelo Astra 1.6 5P Edition. Se condena a la demandada a restituir a la actora la suma de 14.921'20 euros, mas los intereses legales. Se imponen a la demandada el pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 3 / 11 / 2011, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992, 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89 , y 956/88) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.

Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.

La juzgadora de instancia, con aplicación de los arts. 1124 del Código Civil y art. 11 LGDCU , ha considerado que el vehículo adquirido por la demandante presentaba vicios o defectos originarios, existentes ya en el momento de su entrega, que por su entidad e importancia han determinado un incumplimiento contractual, razón por la que condenó a la vendedora a devolver el precio cobrado, de 14.921,2 €.

La parte apelante denuncia en su recurso error en la valoración de la prueba pues, a su entender, no ha quedado acreditada la causa alegada por la actora como causante del siniestro que dañó fatalmente el vehículo. También alega infracción de normas y garantías procesales, por no haberse practicado en la primera instancia cierto medio probatorio; sin embargo, en la medida en que se ha reproducido la petición de su práctica en esta alzada, y este Tribunal la ha desestimado, ninguna trascendencia tiene ya este motivo impugnatorio, quedando limitada, pues, la cuestión a la valoración que, del material probatorio obrante en el procedimiento, se ha efectuado en la sentencia recurrida. En definitiva, lo que afirma la apelante es que no se ha producido un aliud pro alio determinante de resolución contractual.

SEGUNDO.-

Para calificar una conducta como de incumplimiento, cuando de compraventas se trata, es preciso que el objeto vendido y entregado sea inútil para servir a los fines contratados, entendiendo la jurisprudencia que " se está en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud por alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, y, por consiguiente, sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el artículo 1490 del Código Civil , como reguladores de las acciones "redhibitoria y quanti minoris", integradas en el art. 1486 , que resultan inaplicables en aquellos supuestos en la que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones proveniente de los vicios ocultos, sino las derivadas por defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina " ( STS de fechas 25 de abril de 1973 , 20 de diciembre de 1977 , 23 de marzo de 1982 , 12 de abril de 1993 ).

El comprador no sólo tiene, por tanto acciones contra los vicios ocultos, sino también las que nacen del incumplimiento del contrato ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2002 y las que cita), cuya viabilidad exige que nos encontremos ante una prestación de objeto distinto, entendiendo la doctrina jurisprudencial que se está en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser aquél impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1.124 y 1.101 del Código civil , pues, como puntualiza la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1984 , la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio.

Tampoco puede perderse de vista que, en las reclamaciones efectuadas por consumidores rige, como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 22 de julio de 1994 , entre otras), una inversión de la carga de la prueba, de manera que denunciado y advertido el defecto del objeto adquirido, son los vendedores a los que les corresponde acreditar y probar el perfecto estado del objeto, la inexistencia del defecto o problema alegado, o bien la reparación plenamente satisfactoria del mismo que revele la condición óptima para el uso de su destino. Conforme a las normas que regulan la carga de la prueba en esta materia, al consumidor le compete únicamente acreditar la producción del vicio que implica el no uso o funcionamiento normal del bien, de tal modo que ha de jugar una presunción iuris tantum de que todo defecto acaecido durante el tiempo de garantía es originario, salvo prueba en contrario.

Desde la perspectiva de estos razonamientos jurídicos, no podemos sino compartir el criterio de la juzgadora de instancia.

Nos encontramos ante una compra de un coche nuevo que, a los ocho meses de su adquisición, y cuando circulaba por el carril izquierdo de la autopista A7, de repente, el coche empezó a hacer un ruido, produciéndose un desplazamiento, perdiendo en ese instante la rueda posterior izquierda y quedando sostenido solo sobre tres (fotografías, testifical y contenido del documento número cuatro de la contestación). La demandada no discute que lo que sucedió al automóvil fue la rotura de la unión del eje de la rueda con la llanta (el hecho cuarto de la contestación reconoce la rotura, cuando dice que, según el informe de un consultor de OPEL, el soporte de la rueda trasera izquierda tenía una deformación, lo que demostraba que el material había sido forzado hasta el punto de romperse, posiblemente debido a un impacto).

Pues bien, en esta tesitura, y ante tan grave avería (pérdida de una rueda durante la circulación, por rotura del eje trasero), no consideramos que la demandada haya probado su ausencia de responsabilidad, pues no se acredita que esa rotura fuera imputable a alguna acción de la conductora. El tan referido informe acompañado como documento número cuatro de la contestación, tras afirmar que el neumático perdió todo el aire y, al seguir rodando, produjo que la llanta seccionara la cubierta, no concluye, en absoluto, ni explica, de qué forma ello puede producir la rotura del eje trasero. En cualquier caso, el informe parte de un presupuesto (pérdida de aire del neumático o pinchazo) que se compadece poco con las explicaciones dadas en el acto del juicio, pues es evidente que cualquier incidencia en un neumático tiene una repercusión inmediata en la dirección del coche y es percibido por los ocupantes, lo que en el caso que nos ocupa no sucedió.

Es por todo ello por lo que, como se ha dicho, y sin necesidad de mayores disquisiciones, no estimamos que se haya producido el error valoratorio denunciado, por lo que se desestimará el recurso interpuesto, sin que podamos entrar en el análisis de cuestiones absolutamente nuevas que introduce la apelante en esta alzada, como la relativa al enriquecimiento injusto, Es doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que no cabe introducir en la segunda instancia cuestiones que no fueron debatidas en el periodo expositivo del proceso y que por tanto se apartan de los términos en que quedó planteado el debate en la primera instancia puesto que, aunque el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos a los planteados en la primera instancia pues a ello se opone el principio general de derecho "pendente apellatione, nihil innovetur" ( SSTS 5-2 y 11-3-1963 , 2-12-1983 , 20-5-1986 , 19-7-1989 , 10-11-1990 , 21-4-1992 y 9-6-1997 ) proclamando la invariabilidad en la segunda instancia de los términos de la litis y el respeto a la situación procesal creada por las partes en la primera instancia, so pena de infringir los principios de igualdad de partes, contradicción y defensa.

Esta doctrina es la que informa el tenor del art. 456.1 LEC , relativo al ámbito del recurso de apelación, al señalar que habrá de estarse a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia.

TERCERO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente (art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda prepararlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.

CUARTO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.

QUINTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre , en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de VINALOPÓ MARCOS MOTOR, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Elda, de fecha 14 de diciembre del 2009 , en los autos de juicio ordinario n.º 526 / 08, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , con expresa imposición de costas al apelante.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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