Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 68/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 455/2009 de 19 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ANTON GUIJARRO, JAVIER
Nº de sentencia: 68/2010
Núm. Cendoj: 33044370012010100061
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00068/2010
SENTENCIA Nº 68/10
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000455 /2009
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Ignacio Álvarez Sánchez
MAGISTRADOS
D. Agustín Azparren Lucas
D. Javier Antón Guijarro
En Oviedo a, diecinueve de febrero de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación por esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de JUICIO VERBAL 280/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO, Rollo 455/2009 , entre partes, como Apelante D.ª Eva , personada por si misma, y como apelado D. Olegario , personado por si mismo.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 31 de marzo de 2.009 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por Don. Olegario , se condena a la demandada al pago de 778,50 euros, así como al pago de las costas procesales.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de febrero de 2.010, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Javier Antón Guijarro.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la apelante Doña Eva contra la Sentencia de fecha 31 marzo 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo en el Juicio Verbal 280/2009 , señalando en el recurso su disconformidad con el pronunciamiento contenido en la recurrida por el que se atribuye a la ahora recurrente la carga de soportar el pago del IBI que pesa sobre la vivienda conyugal, cuyo uso y disfrute le fue atribuida en Sentencia de divorcio. Alega la apelante que la esposa no es usufructuaria de la vivienda sino que tiene reconocido el derecho de uso y disfrute en virtud de dicha Sentencia, por lo que la obligación de pago debe corresponderle al propietario. Como segundo motivo del recurso, y derivado del anterior, se insiste en esta alzada en mantener la compensación por los pagos realizados por la esposa de 276,40 euros por el IBI del año 2004, la mensualidad adeudada por la pensión de diciembre 2004 por importe de 368,90 euros así como la mensualidad de enero de 2005 de 381,80 euros así como su actualización de 116,10 euros.
SEGUNDO.- Centrado el objeto del recurso en esta alzada en el pronunciamiento dictado por el juzgador de primera instancia por el que se atribuye a la esposa la carga de soportar el pago de los recibos del IBI devengados sobre la vivienda que fue conyugal, cuyo uso y disfrute le fue concedido a ella en virtud de Sentencia de divorcio, esta Sala discrepa de la solución seguida por la recurrida. En materia de liquidación de la sociedad de gananciales es criterio reiteradamente expuesto por nuestro Alto Tribunal (SSTS 20 junio 1992, 1 junio y 20 junio 2006 ) que siendo el IBI un impuesto municipal de carácter real, cuyo hecho imponible lo constituye la propiedad de los bienes inmuebles, conforme señala el art. 61 ley 39/1988 de 28 diciembre , reguladora de las Haciendas Locales, su pago habrá de ser soportado por la sociedad legal con independencia de la circunstancia del uso por cualquiera de ellos. Dicha doctrina ha llevado a las Audiencias Provinciales (así y más recientemente S.A.P. Valencia, Secc. 10ª de 19-12-2006 y 2-2-2007, Secc. 6ª de 11-5-2009; S.A.P. La Coruña Secc. 5ª de 5-2-2009, etc.) a distinguir en las situaciones de crisis conyugal entre aquellos gastos conectados con la mera posesión o disfrute de la vivienda, como pueden ser los gastos ordinarios de la comunidad de propietarios, frente a aquellos otros que gravan el derecho mismo de propiedad, como ocurre con el caso del IBI, debiendo ser estos últimos soportados en exclusiva por quien resulte ser el titular del inmueble (criterio seguido en nuestra Audiencia Provincial por S.A.P. Oviedo, Secc. 6ª de 18-9-2008 y 9-10-2009 ). En el caso de autos aparece como hecho incuestionado que la propiedad de la vivienda conyugal corresponde al esposo Don Olegario , razón por la que éste no podrá pretender válidamente repercutir sobre la esposa que tiene atribuido el uso y disfrute del inmueble el pago de tales tributos y que él dice haber abonado en la cantidad de 296,32 euros. Por otra parte asiste la razón a la recurrente cuando alega que, al contrario de lo que se afirma en la demanda, no es cierto que la pensión alimenticia hubiera sido fijada en la Sentencia matrimonial en función del importe del IBI que tenía que afrontar la esposa, pues tales razonamientos no aparecen expresados ni en la Sentencia de separación ni en la de divorcio. Procede por lo tanto estimar la demanda en las sumas a las que se ha allanado la esposa y que se corresponden con 212,78 euros por el exceso en el pago de atrasos y de 269,40 euros por pago indebido de alimentos (hechos quinto y sexto del escrito de demanda), lo que hace un total de 482,18 euros.
Por lo que se refiere a la compensación que nuevamente se hace valer en esta alzada, habrá de prosperar la que hace referencia al IBI del año 2004 que la esposa ha afrontado por importe de 276,40 euros, lo que reduce la condena a la cifra de 205,78 euros. En cuanto al resto de conceptos que la esposa pretende compensar, esta Sala comparte el criterio expresado por el juzgador de primera instancia acerca de la procedencia de hacer valer ante el Juzgado de Familia y en el procedimiento de ejecución correspondiente, el pago de los atrasos que se dicen pendientes.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394, 397 y 398 LEC no procede realizar expresa imposición de las costas causadas en esta ninguna de las instancias.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por Doña Eva contra la Sentencia de fecha 31 marzo 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo en el Juicio Verbal 280/2009 , debemos acordar y acordamos REVOCARLA para reducir el principal objeto de la condena a la cifra de 205,78 euros, sin haber lugar a realizar expresa imposición de las costas causadas en una y otra instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

