Última revisión
03/02/2010
Sentencia Civil Nº 68/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 152/2009 de 03 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI
Nº de sentencia: 68/2010
Núm. Cendoj: 08019370162010100054
Núm. Ecli: ES:APB:2010:1119
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 152/2009-B
JUICIO ORDINARIO Nº 540/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 43 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 68/2010
Ilmos. Sres.
D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a tres de febrero de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 540/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona, a instancia de Dª. Isabel , representada por el Procurador D. Sergi Bastida Batlle y dirigida por el Letrado D. Joaquín Ruiz Fernández; contra D. Esteban , representado por el Procurador D. Francesc Ruiz Castel y dirigido por la Letrada Dª Blanca Pérez Bracons; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de Noviembre de 2008, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, con DESESTIMACIÓN TOTAL de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Sergio Bastida Batlle, en nombre y representación de Doña Isabel , y dirigida contra Don Esteban ,- DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado en este proceso Don Esteban , de todas las pretensiones formuladas en su contra; y, DEBO IMPONER COMO IMPONGO, expresamente, las costas de este proceso a la parte actora Doña Isabel ".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día DOCE DE ENERO DE DOS MIL DIEZ.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto la del término para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.
Fundamentos
PRIMERO.- En la presente litis Isabel persigue, en su condición de coheredera de Belinda una condena de Esteban para que este último dé la información pertinente acerca de las cantidades abonadas a la señora Belinda entre 2001 y 2006 en concepto de pensión alimenticia y, en su caso, salde de inmediato las cantidades pendientes.
La defensa del demandado consistió en afirmar que cumplió por completo con la carga alimenticia convencional asumida por él desde mayo de 1987 a favor de la señora Belinda , cuya tesis es acogida por la sentencia de primera instancia, la cual tiene por acreditado el pago íntegro de la pensión durante los últimos cinco años de vida de la alimentista citada, causante de la aquí actora.
Esta última se alza contra la sentencia del Juzgado contraria a sus intereses.
SEGUNDO.- Vaya por delante que únicamente la pasividad del demandado ha evitado que se dicte una sentencia estrictamente procesal acorde con el notorio defecto legal en el modo de proponer la demanda.
En efecto, la reclamación del cumplimiento de una obligación dineraria de origen convencional no puede ser formulada, so pena de incurrir en el defecto procesal previsto en el artículo 424 LEC , en los vagos y genéricos términos contenidos en el suplico de la demanda.
Se ignora cuál sea el contenido exacto de la "información pertinente y precisa" que haya de proporcionar el señor Esteban acerca del pago de la pensión periódica para que Isabel pudiera considerar satisfecho su interés jurídico, y menos aún cabe admitir una petición de condena que consista en obligar al alimentante a "probar" que la renta mensual fue adaptada al incremento del coste de la vida y a "saldar las cantidades que queden pendientes", nunca cuantificadas por la actora.
Sea como fuere, la parte demandada no esgrimió el expresado defecto procesal, por lo que corresponde entrar en el fondo del litigio, como ya hiciera el juez a quo.
TERCERO.- La valoración de la prueba practicada, incluida la testifical llevada a cabo en esta alzada, ha de conducirnos a un pronunciamiento idéntico al de primera instancia.
Los recibos acompañados con la contestación a la demanda demuestran nítidamente que Esteban abonó en los últimos cinco años de vida de Belinda -falleció en septiembre de 2006, a los 96 años de edad- la pensión alimenticia mensual que tenía su origen en los acuerdos del divorcio conyugal de ésta y Maximiliano .
Y los contestes testimonios prestados en el juicio revelan el acuerdo verbal alcanzado en la primavera de 1996 por virtud del cual, en vista del cierre de una de las empresas de la familia Maximiliano Esteban (Central Corsetera SA) cuyas acciones garantizaban el pago de la referida pensión, la señora Belinda consintió un incremento de la pensión a 265.000 pesetas y la consiguiente renuncia a la revalorización futura de la misma al compás de las variaciones del índice del precio al consumo, como se había convenido años antes.
No se advierte animosidad alguna de los testigos hacia la alimentista, sino todo lo contrario, y tampoco hacia la demandante, y es de ver que en la mencionada reunión celebrada en el domicilio barcelonés de la propia Belinda participaron representantes de los intereses del alimentante y de la alimentista, así como una testigo singularmente cualificada, como es la abogada Sonia , dada su condición de letrada del grupo de empresas de la familia Maximiliano Esteban y perfecta conocedora de los entresijos empresariales y familiares de los miembros de la misma y de sus allegados, entre ellos, la propia Belinda , anterior esposa de Maximiliano .
Sin duda alguna, el aquietamiento prolongado de la alimentista a los pagos que efectuaba el alimentante constituye un poderoso indicio de la veracidad del pacto de congelación de la renta adverado por todos los testigos que han comparecido en la litis. Y si es cierto que, como se expone en la demanda, la alimentista ya nonagenaria se quejó ante Isabel de la falta de actualización de la renta, no se entiende por qué razón ésta no trasladó de inmediato y de algún modo reconocible esa queja al alimentante o a las sobrinas de aquélla, si tan preocupada estaba la señora Isabel por que su "íntima amiga" recibiera unos cuidados acordes con su edad y situación social.
De otra parte, en la propia demanda se reconoce que el importe de la renta mensual era entregado periódicamente por parte del alimentante a las sobrinas de la alimentista, y ya se ha visto que esos pagos cubrieron la totalidad del último lustro de vida de la señora Belinda , lo que supone que el aquí demandado cumplió íntegramente su obligación dineraria, y si alguna reserva mantienen los herederos de la alimentista por la aplicación dada a las rentas correspondientes a los últimos meses de vida de Belinda en los que estuvo ingresada en una residencia geriátrica, habrán de dirigirla hacia las mandatarias de su causante, pero sin que ello redunde en perjuicio de un alimentante que cumplió escrupulosamente su obligación de dar.
CUARTO.- La íntegra confirmación de la sentencia apelada debe llevar aparejada la imposición de las costas del recurso a la impugnante, de conformidad con el artículo 398.1 LEC .
Vistos los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Isabel , contra la Sentencia dictada en fecha 26 de Noviembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, haciendo expresa imposición de costas a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

