Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 68/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 39/2010 de 10 de Marzo de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MAGAÑA CALLE, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 68/2010
Núm. Cendoj: 14021370012010100033
Encabezamiento
SENTENCIA 68/10
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN CIVIL
Iltmos. Sres:
PRESIDENTE:
D. EDUARDO BAENA RUIZ
Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
APELACIÓN CIVIL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE CÓRDOBA
JUICIO ORDINARIO 249/09
Rollo: 39/10
En la ciudad de Córdoba, a diez de marzo de dos mil diez.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancia de D. Constancio , representado por la Procuradora Sra. León Clavería y asistido por la Letrada Sra. Lara Hernández, contra ARENAL 2000 S.L. representada por el Procurador Sr. Coca Castilla y asistida por la Letrada Sra. Muñoz González; siendo en esta alzada parte apelante ARENAL 2000 S.L. con la representación y defensa anteriormente referenciados y parte apelada D. Constancio , con la representación y defensa anteriormente referenciados, pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo Ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba con fecha 1 de septiembre de 2009, cuya parte dispositiva es como sigue:
"Estimar totalmente la demanda interpuesta por D. Constancio contra Arenal 2000 S.L, declarando resuelto el contrato de compraventa concertado el día 18 de enero de 2007, sobre la finca unifamiliar adosada sita en Ronda, en la denominada "Promoción Arenal Ronda", manzana 9, casa nº 10, tipo A, por causa imputable a la vendedora y, por tanto, condenarle al pago de las cantidades entregadas VEINTICINCO MIL EUROS, más la indemnización fijada en el contrato, DOS MIL QUINIENTOS EUROS, es decir, a abonar al actor la suma de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS EUROS (27.500 €), más los intereses legales desde la interpelación judicial, todo ello con imposición de las costas del juicio a la parte demandada."
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido y turnado y se señaló el día para deliberación que ha tenido lugar el día 10 de Marzo de 2010.
TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- A la vista del contenido del escrito de formalización del recurso y pese a que la recurrente articula el mismo en varios motivos, es evidente que en todos lo se aduce error en la apreciación de la prueba, denunciando infracción de los arts. 326.1, 319, 376, 217 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y en concreto, considerando que no puede tener virtualidad alguna el documento nº 2 de los aportados con la demanda (no se ha acreditado voluntad alguna resolutoria por parte del actor, ni menos aún aceptación por la entidad recurrente de la resolución pretendida) al haber sido impugnado, entiende que la actora no ejercitó acción resolutoria alguna hasta que no fue requerida para el cumplimiento del contrato, tal y como acredita por los documentos 3 a 6 de la contestación a la demanda; y si a ello se suma que si no pudo entregarse antes el inmueble objeto de la compraventa fue por fuerza mayor ajena totalmente a la vendedora, la conclusión no puede ser otra que la desestimación de la demanda, en el sentido solicitado en la contestación a la misma.
SEGUNDO.- Como se afirma infringido el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y la valoración que se lleva a cabo en la resolución combatida de la prueba documental y testifical, forzosamente debemos iniciar el análisis de la misma desde un presupuesto que ya hemos reiterado en numerosas ocasiones y es que (por todas Sentencias de esta Sección 1ª de 29 abril 2003, así como las recientes de 13 de mayo y 17 de julio de 2008 ) la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.
Pues bien, siendo hechos no controvertidos, debemos dejar sentadas dos cuestiones:
en primer lugar que en base a las estipulaciones del contrato de compraventa suscrito entre las partes con fecha 18 de enero de 2007, la fecha pactada para la entrega de la vivienda adquirida por la actora quedó fijada para el día 31 de marzo de 2007, si bien por el juego de la Estipulación 1ª y la Condición General Sexta del contrato citado y que obra como documento nº 1 de la demanda, esa obligación de entrega podría prorrogarse como máximo (una vez que el comprador previamente renuncia a reclama nada en un plazo de tres meses, por pacto expreso; para a continuación señalarse que la renuncia a la resolución otorga ala vendedora otra prorroga para la entrega de 8 meses) hasta el día 30 de noviembre de 2007.
En segundo lugar que tanto en la Estipulación 1ª como en la Condición General Sexta del contrato, expresamente se refiere, cuando se establecen fechas o condiciones, a la "entrega" de la vivienda, no al momento de finalización de obras (certificado final de obra de 19 de septiembre de 2007) o a la concesión de la licencia de primera ocupación (31 de diciembre de 2007). En tal sentido debemos dejar sentado que, aún admitiendo de forma hipotética la alegación de la demandad de que remite carta al comprador señalando que la vivienda ya puede ser entregada (lo que el citado actor niega, afirmado no haber recibido burofax alguno), esta fue remitida con fecha 8 de enero de 2008, es decir casi mes y medí después de la fecha máxima de entrega pactada.
TERCERO.- Y desde tales premisas, ya podemos adelantar que el recurso debe ser desestimado y confirmada la resolución combatida en su integridad, compartiendo esta Sala los argumentos de la misma que hacemos nuestros para evitar reiteraciones innecesarias.
En efecto, todo análisis debe partir de la consideración de que el actor alega un retraso culpable en una cuestión esencial cual es la entrega de la vivienda, retraso que motivó que pusiera en conocimiento de la vendedora su voluntad resolutoria, que fue aceptada prima facie por la misma, si bien, ante las condiciones absolutamente inaceptables que para ello propuso, fue rechazado por el comprador; y sentado esa alegación, que igualmente adelantamos, ha quedado acreditada, es preciso igualmente, para su interpretación, constatar simplemente el cambio jurisprudencial y hasta legal que en los últimos años otorga al cumplimiento de la fecha pactada para la entrega de la vivienda una importancia trascendental; importancia por otra parte que en este concreto caso que ahora analizamos se pone de manifiesto con toda claridad cuando se analiza la regulación exhaustiva (rozando, por otra parte y en muchas ocasiones, aún con el ocultamiento que supone la afirmación de que se hace por pacto expreso entre las partes, la legislación de consumidores y usuarios mediante la imposición de cláusulas ciertamente abusivas y que autorizan el retraso en la entrega de forma anormal y siempre favorecedora de la misma parte, la vendedora) de dicho plazo y de las posibles prorrogas.
Y desde esa premisa, es evidente y así queda motivado en la resolución que se combate, que el comprador, tras soportar el incumplimiento de los plazos de entrega, acude a las oficinas de la entidad y expone su voluntad de resolver el contrato (en un supuesto similar al que contemplamos, la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial en Sentencia de 5 de febrero de 2010 afirma que esa voluntad, por el propio juego de las cláusulas a las que se ha hecho referencia, va insito en las misma), entregándosele un documento (el nº 2 de la demanda) en el que, se reitera, si bien la vendedora acepta la voluntad de resolver el contrato (por lo que ahora no puede ir en contra de sus propios actos) impone ciertas condiciones que no son asumibles por el comprador, habida cuenta que exime de toda responsabilidad a la vendedora, y nada fundamenta en el retraso reiterado en la entrega de la vivienda.
Es cierto que ese documento es impugnado de contrario, pero no lo es menos que el Juzgador de instancia, de acuerdo con lo que dispone el art. 326.2 , y valorándolo conjuntamente con la prueba testifical, y conforme a las reglas de la sana critica, los valora para llegar a la conclusión de que efectivamente ese documento fue entregado por la vendedora. Y esa valoración de la prueba documental y testifical entendemos que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, y si a ello sumamos que en modo alguno ha sido desvirtuada en esta alzada, la conclsuón como mas arriba se dijo, no puede ser otra que entender que la valoración de la prueba en modo alguno adolece de error de valoración.
CUARTO.- Por ultimo, la alegación de la recurrente de que la imposibilidad de entrega de la vivienda se debió a fuerza mayor, en concreto a determinadas huelgas de las empresas suministradoras de áridos que se llevaron a cabo en Málaga en noviembre de 2005, hemos de concluir que carece de todo fundamento, primero ante la nula actividad probatoria tendente a acreditar de forma fehaciente tal extremo y la relación de causalidad entre el mismo y el retraso en la finalización de las obras; pero sobre todo y en segundo lugar, por cuanto si ello hubiera sido así, la obligación de la vendedora debió ser poner este hecho en conocimiento del comprador cuando vendió el inmueble en 2007, y por supuesto haber modificado en el contrato la fecha de entrega de la vivienda, informando al comprador, en el momento de la celebración del contrato de un hecho que supuestamente, por haber transcurrido casi dos años, afectaría o ya había afectado a la finalización de obras.
En base a todo lo expuesto procede la desestimación del recurso y la integra confirmación de la resolución combatida, y todo ello con expresa condena al pago de las costas de esta alzada al recurrente, de acuerdo con lo que preceptúa el art. 398 en relación con el art. 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y las demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Coca Castilla, en nombre y representación de Arenal 2000 S.L, contra la sentencia dictada con fecha 1 de septiembre de 2009 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba , en los autos de Juicio Ordinario nº 249/09, confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio del mismo, que se remitirán al Juzgado de procedencia, con los autos originales, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo acuerdan , mandan y firman los Iltmos. Sres. del margen.
DILIGENCIA.- El original de la presente sentencia se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

