Última revisión
26/03/2010
Sentencia Civil Nº 68/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 18/2010 de 26 de Marzo de 2010
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO
Nº de sentencia: 68/2010
Núm. Cendoj: 21041370012010100085
Núm. Ecli: ES:APH:2010:199
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Primera
RECURSO:Recurso de APELACION 18/10
Proc. Origen: Divorcio matrimonial 1268/09
Juzgado Origen :1ª Instancia num. 6 de Huelva
SENTENCIA
Iltmos. Sres.:
D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO
D. SANTIAGO GARCIA GARCIA (Ponente)
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
En Huelva, a veintiséis de Marzo del año dos mil diez.-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. SANTIAGO GARCIA GARCIA ha visto en grado de apelación el juicio de divorcio matrimonial num. 1268/09 del Juzgado de 1ª Instancia num. 6 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por Don Dionisio , defendido por la Letrada Doña Mª Cruz Pérez Muñoz; al que se oponen el Ministerio Fiscal, y la apelada Doña Lidia , defendida por la Letrada Doña Miriam Jimeno Borrero.
Antecedentes
1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
2.- Por el juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 7 de Octubre del año 2009 se dictó Sentencia parcialmente estimatoria de la demanda de divorcio matrimonial.
3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos , y, dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta audiencia, tramitándose mediante alegaciones escritas en que las partes informaron a favor de sus pretensiones, conforme a la actual L.E.C. , quedando los autos para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- TERMINOS DEL DEBATE.- Se comparten y aceptan los de la sentencia apelada, que no va a ser modificada para estimar que deba reducirse la prestación de alimentos a favor de la hija Marina, que cuenta quince años de edad actualmente.
El padre que no convive con la hija que tiene en común con la madre demandada de divorcio matrimonial se opone en su recurso a las pretensiones económicas estimadas en primera instancia. Y solicita que se decrete la reducción de la pensión u obligación de alimentos para con la referida hija común, cuya custodia corresponde a la madre, para limitarla desde la cuantía de 240 ,40 euros mensuales que viene acordada, a la de 150 euros el primer año, 200 el segundo y 250 el tercer año. Alega insuficiencia de recursos económicos, sobrevenida en el curso de su actividad empresarial de alquiler de maquinaria industrial.
Se oponen el Ministerio Fiscal y la esposa demandada, aduciendo que las circunstancias del actor no han empeorado, sino que quizás han mejorado.
Es preciso recordar , porque a menudo se olvida, que los pronunciamientos judiciales sobre medidas reguladoras de las relaciones paterno-filiales tienen el carácter de normas mínimas supletorias para los casos de conflicto, conforme a los arts. 154 y ss. Cc, para regulación del desencuentro que se produce cuando los progenitores que comparten la patria potestad, se muestran incapaces por si mismos para autorregularse en su relación y para mostrarse corresponsables en la función paternofilial, de cara a una formación integral de los hijos menores, y frente a cuantas vicisitudes se presenten.
Cuando la patria potestad corresponde a ambos progenitores, el sistema tiene como pilares que uno de ellos asume su cuidado cotidiano, ostentando la guarda y custodia y el otro puede tenerlo en su compañía circunstancialmente , compartiendo obligación de alimentos y participa en las líneas maestras de su desarrollo. En esto se cifra que el padre que no tiene la custodia comparte la patria potestad (art. 156 Cc ).
Bien es cierto que es deseable su participación en la dirección superior de la formación de los hijos menores, y su libre relación familiar conforme al art. 160 Cc, que en el caso que se debate aparece muy beneficiosa dada la edad de la hija el establecimiento de un flexible sistema de comunicación y estancia paterno-filial , pues vería peligrar su estabilidad emocional con cuantos enfrentamientos puedan mantener además padre y madre sobre la contribución económica, vivienda y estancia con la niña.
Está comúnmente admitido por terapeutas y psicólogos familiares que es de suma importancia para garantizar un desarrollo armónico en el crecimiento del menor sometido a las tensiones propias del distanciamiento de sus padres que aquel que no tiene la suerte de quedar en su compañía pueda al menos tenerlo en ocasiones, periódicamente, en comunicación y compañía directa, mejor que de visita. En tanto sea posible , mejor unir que separar.
Ostentar la custodia y patria potestad es un valor en si mismo, y supone la responsabilidad de evitar al menor el desasosiego que el eterno desacuerdo con el otro progenitor representa, y que de mostrarse irresoluto presenta como única solución jurídica la de la privación de la patria potestad al progenitor causante de la perturbación, conforme al párrafo segundo del art. 156 Cc .
SEGUNDO.- ALIMENTOS DE LA HIJA MENOR DE EDAD.- Con los parámetros expuestos, bastará decir que no puede accederse a disminuir la cantidad que por alimentos está obligado a proporcionar el padre a su hija. De la prueba practicada se infieren con suficiente aproximación sus recursos pasados y actuales, y no vamos a anteponer las necesidades económicas de sus circunstancias vitales a las de alimentos de su hija. Aún puede presumirse que por su edad, dedicación profesional y sus propios alegatos , dispone de posibilidades económicas que le permiten afrontar la referida pensión alimenticia de su hija Marina, en cuantía mensual de 240 ,40 euros.
Se hace necesario aclarar que no estamos en un proceso de modificación de medidas por alteración sustancial de circunstancias, que se haya instado en virtud del art. 91 Cc ., sino en un proceso de divorcio matrimonial que se sigue tras otro de separación matrimonial en el que se fijaron unas medidas que ahora se ponen en entredicho por el actor, alegando que su situación económica ha empeorado desde entonces. Para reducir la pensión de alimentos fijada conforme al art. 93 Cc ., a propósito del divorcio matrimonial que solicita. Sin que entre sus diferencias con la separación matrimonial se incluya en los efectos jurídicos una menos intensa contribución para con los hijos comunes.
Bien es cierto que la recesión económica ha hecho mella en el sector industrial al que se dedica el actor. Pero las circunstancias que alega son otras, y la repercusión de la crisis sería tangencial. Porque, en definitiva, lo que alega es que ha procedido voluntariamente a un cambio de sociedad mercantil para operar en la actividad económica a la que se dedica profesionalmente. Debemos presumir que todo cambio voluntario, no forzado por las circunstancias , será siempre para mejorar. Sus signos externos así lo confirman, aunque se refieran a los últimos años en su anterior sociedad mercantil. Es reciente la liquidación que el actor hace con dicha sociedad -repetimos que voluntaria- y el balance le es positivo, pues es su socio quien debe pagarle el saldo deudor. Y no al contrario.
Marina tiene quince años de edad, y sus necesidades lejos de disminuir, aumentan. Aun está en edad escolar obligatoria y presumiblemente será necesario completar su formación académica y profesional durante los próximos años.
De modo que, desde el año 2002 en que se separaran los progenitores, hasta 2009 en que se divorcian , si algo ha aumentado claramente son las necesidades de alimentos de la menor, y en cambio no se ha demostrado una disminución en los ingresos del padre. En cualquier caso, no es la hija quien tiene que afrontar el esfuerzo temporal que pide el padre para sacar su nueva empresa adelante. Es éste quien no puede ignorar sus obligaciones familiares mas básicas, a la hora de emprender aventuras empresariales que no se aprecian fruto de la necesidad. Son las conocidas circunstancias de la hija menor de edad y recursos económicos del apelante por las actividades empresariales a que se dedica , los que obligan a mantener la cantidad referida.
Debemos convenir en que los ingresos económicos del padre recurrente pueden ser irregulares y no se infiere que le permitan entregar cantidades muy Superiores a la que viene señalada. Pero 240,40 euros mensuales constituye una cuantía indispensable teniendo en cuenta las circunstancias y necesidades de padre e hija (art. 146 Cc ).
Aún la madre deberá contribuir económicamente por su parte, lo que este Tribunal no le impone pues su contribución se satisface con la atención material y cuidados que presta a la hija.
De ahí que carezca de relevancia la situación económica de ella por los recursos que pueda obtener, pues la mayor o menor fortuna económica de la madre solo redundará en beneficio de la hija, sin que justifique en modo alguno una elevación de la presión de atención que ya recae sobre ella, para añadirle la económica.
La reducción de alimentos a cargo del padre tampoco se justifica por los mayores gastos que el divorcio y sus actuales circunstancias le pueda suponer. Habrá que sacrificar algunos, de inferior importancia y rango en relación con el principal de alimentos de su hija.
TERCERO.- COSTAS PROCESALES.- La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de costas de la segunda instancia, de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque no advertimos en este caso que esté justificada la regla excepcional de derecho de Familia por la que no se impondrían las costas en cuestiones muy valorativas , por el posible perjuicio que la evitación del pleito pueda tener en el interés de menores en juego , con legal intervención del Ministerio Fiscal. No es el caso, sino todo lo contrario. Debiendo seguirse estrictamente la regla del vencimiento del art. 394 L.E.C. .
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso interpuesto por Don Dionisio contra la sentencia dictada el día 7 de Octubre del año 2009 en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del juzgado de 1ª Instancia número 6 de Huelva; CONFIRMANDOLA en todos sus pronunciamientos, con imposición al apelante de las costas de esta segunda instancia.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia , de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

