Última revisión
26/01/2010
Sentencia Civil Nº 68/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 695/2007 de 26 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 68/2010
Núm. Cendoj: 28079370202010100301
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00068/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 695/2007
Ilmos. Sres. Magistrados:
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ
SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En MADRID, a veintiséis de enero de dos mil diez.
VISTO siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14 de abril de 2009 se dictó sentencia en el presente rollo de Sala por la que, entre otros extremos, se condenó al pago de las costas causadas en esta alzada por su recurso a Don Anselmo , Doña María Teresa y Doña Adelaida .
SEGUNDO.- Por la representación procesal de Don Bernardo , Don Cecilio y Doña Carla se solicitó que se practicase la oportuna tasación de costas, llevándose a cabo por la Secretaria en fecha 30 de noviembre de 2009 y, dado traslado de la misma a la parte condenada al pago, presentó escrito impugnándola por partidas indebidas. Conferido traslado a la parte contraria, ésta se opuso a la impugnación; quedando el procedimiento visto para sentencia, tras lo que se señaló para deliberación y votación, lo que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación de este incidente han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de D. Anselmo , Dª María Teresa y Dª Adelaida impugna la tasación de costas practicada por la Sra. Secretaria en fecha treinta de noviembre de 2009 por considerar indebido todo lo tasado y en cualquier caso excesiva.
Dado que de ambas impugnaciones han de decidirse separadamente, conforme señala el artículo 246.5 de la LEC , la presente resolución, se refiere únicamente a los pronunciamientos, de forma previa y exclusiva, sobre el carácter indebido de la minuta objeto de la tasación de costas efectuada, debiendo quedar imprejuzgadas las relativas al supuesto carácter excesivo, en la medida en que ahora se declaren debidas.
La impugnación por indebidas se fundamenta en que la minuta pretendida no debió admitirse al no aportarse factura o documentos acreditativos del cargo o abono real y efectivo de las cantidades y conceptos reclamados, conforme señala el artículo 242.2 de la LEC , de manera que siendo la parte y no los profesionales, la acreedora a las costas, debe acreditarse suficientemente haber abonado previamente la cantidad reclamada, pues lo contrario implicaría un enriquecimiento injusto. Por otro lado sostiene que la inclusión del IVA en la minuta se ha efectuado ilícitamente al pretender aplicar dicho impuesto a una minuta o cuenta detallada y no a una factura pro forma debidamente confeccionada que era lo que sería exigible que debe haber sido previamente abonada y susceptible de ser fiscalizada.
La parte favorecida por el pronunciamiento de costas se opuso a la impugnación formulada de contrario sosteniendo la procedencia de mantener la tasación practicada al ser la misma ajustada al criterio sostenido en reiterada jurisprudencia y obedecer la impugnación a un claro afán dilatorio.
SEGUNDO.- La minuta presentada contiene los elementos formales precisos para su admisión, al reflejarse en la misma los servicios por los que se presenta la minuta, normativa que entiende aplicable, la cuantía del procedimiento de la que se parte y escala y criterio aplicado, de manera que no existe infracción formal alguna.
En atención a lo indicado, las alegaciones formuladas por la parte impugnante no pueden tener acogida. La minuta que se impugna, a la hora de determinar el importe total reclamado efectúa los correspondientes desgloses en función de la cuantía reclamada en el pleito, dando cumplimiento con ello a la escala de interés económico que señala el criterio 44 de las normas del ICAM. En consecuencia la tasación aprobada, se ha efectuado dando cumplimiento al indicado criterio y no se incluye en la misma ninguna actuación que no se haya efectivamente realizado, por lo que no puede considerarse adolezca de la exhaustividad y detalle que exige el art. 242.3 de LEC .
TERCERO.- Por lo que se refiere al motivo de impugnación referido a la inclusión de las partidas correspondientes al IVA, tampoco puede prosperar, por cuanto como señala la Sentencia de 28 de marzo de 2006 de la Sección 14ª de esta Audiencia Provincial de Madrid , y ha sido recogido en distintas resoluciones de esta Sección Vigésima como las de 20 de junio y 20 de julio de 2006 si en las condenas resarcitorias e indemnizatorias por daños materiales en accidentes de trafico o defectos en la construcción, el condenado a resarcir el daño paga íntegramente, I.V.A. incluido, la factura de reparación del automóvil o del profesional que reparó los defectos de construcción, no se alcanza a comprender la razón de por qué en esos casos sí es exigible y en este no; ni el taller reparador del automóvil prestó servicio o entrega de bienes al demandado condenado, ni quien reparó los desperfectos de la obra los presta al constructor demandado que construyó mal, y sin embargo se les condena por el importe de la factura integra mas el I.V.A. Criterio éste que es el seguido por la Sala Primera del Tribunal Supremo que, en la sentencia de fecha 30 de abril de 2006 y en las invocadas por la parte que ha visto impugnada la inclusión de dicha partida de fechas 7,16 y 20 de mayo de 2007, que resumen la doctrina en esta materia del Alto Tribunal, ha declarado que "las cantidades que se perciban en concepto de costas judiciales no tienen consideración de contraprestación sujeta al referido impuesto, y actúan con carácter indemnizatorio, conformando crédito a favor de la parte vencedora como titular de las mismas y no su Letrado. Respecto a la cuestión del abono del I.V.A. esta Sala tiene declarado con reiteración, que el pago de dicho gravamen fiscal correspondiente a honorarios a Letrados obedece a servicios profesionales prestados por los mismos, que resultan ser sujetos pasivos y tienen derecho a repercutirlo sobre el cliente. Al haber pronunciamiento judicial en costas a su favor, la obligación del pago del I.V.A. por honorarios corre de cuenta de quien resultó condenado, tanto si lo hubiese satisfecho la parte vencedora a su Abogado, quien en este caso tendría que devolver su importe, como si no se lo hubieran hecho efectivo, en cuyo supuesto el Letrado minutante, con el pago que haga el condenado en costas, se reintegrará de su importe, que ya habría abonado o debería abonar a Hacienda, por lo que se concluye que el litigante perdedor que resulta obligado al pago de las costas debe de asumir el I.V.A. correspondiente", doctrina igualmente aplicable a los Derechos del Procurador, que por otro lado no se cuestionan por la parte impugnante.
CUARTO.- Por lo expuesto, la impugnación de honorarios por indebidos debe ser rechazada, con imposición a los impugnantes de las costas causadas en la impugnación (artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA la impugnación formulada por la representación procesal de D. Anselmo , Dª María Teresa y Dª Adelaida por considerar indebidamente practicada la tasación, así como por incluir el IVA en la tasación de costas de fecha treinta de noviembre de 2.009 y, en consecuencia, debemos declarar que las mismas han sido debidamente recogidas en dicha tasación.
Se imponen las costas del presente incidente a la parte impugnante.
Habiéndose impugnado también las costas por considerar excesiva la minuta del Letrado, tramítese dicha impugnación por los trámites legalmente previstos.
La presente resolución se notificará en legal forma a las partes haciendo saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
