Sentencia Civil Nº 68/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 68/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 37/2011 de 23 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 68/2011

Núm. Cendoj: 33044370042011100065

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00068/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 37/2011

NÚMERO 68

En OVIEDO, a veintitrés de Febrero de dos mil once, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo,

compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 37/2011, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 1.429/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número ocho de los de Oviedo, promovido por D. Victor Manuel , demandado en primera instancia, contra CAFÉS EL GLOBO, S.L. , demandada en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Francisco Tuero Aller.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número ocho de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha dieciocho de Octubre de dos mil diez , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Quirós Colubi, actuando en nombre y representación de la entidad Cafés el Globo SL, contra D. Victor Manuel , representado por la Procuradora Sra. Álvarez Arenas, declaro resuelto el contrato celebrado entre las partes con fecha 23 de mayo de 2006 y asimismo, condeno a la parte demandada a que abone a la entidad actora la cantidad de 6.258,75 euros en concepto de indemnización, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y hasta completo pago. Así como al pago de las costas de este juicio.".-

SEGUNDO.- Que posteriormente, por el mismo Juzgado se dictó Auto de fecha veintiocho de Octubre de dos mil diez , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ACUERDO haber lugar a la rectificación del error que aparece en la sentencia de fecha 18 de octubre de 2010 en el sentido que se señala en los razonamientos jurídicos de esta resolución.- Contra el presente Auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que quepan contra la sentencia principal.".-

TERCERO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintidós de Febrero de dos mil once.-

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora de este procedimiento la compañía "Cafés El Globo, S.L." solicita que se declare resuelto el contrato de suministro en exclusiva celebrado con el demandado, D. Victor Manuel , con fecha 26 de mayo de 2003, así como que se condene a éste a abonarle la cantidad de 6.258,75€ en concepto de devolución de la cantidad que le había entregado a la firma del contrato (2.400€) y de daños y perjuicios causadas por el incumplimiento (los restantes 3.858,75€), que calcula en atención al número de kilos de café no consumidos en relación a los inicialmente previstos, multiplicados por el margen de ganancia por kilo de café que ese suministro suponía para la actora. Alega en este sentido que en el contrato se preveía el compromiso de consumir 2.000 kilos de café y, sin embargo, el demandado sólo había alcanzado la cifra de 456,50 kilos cuando cesó la actividad, cerrando el establecimiento del que era titular.

El demandado opuso, fundamentalmente, que no había existido incumplimiento por su parte, sino cierre del negocio por causas ajenas a su voluntad. Cuestionando asimismo las cifras que la actora proporciona sobre cantidad de café consumido y precio del kilogramo.

La sentencia de primera instancia acogió íntegramente la demanda, interponiendo D. Victor Manuel el presente recurso, en el que viene a reiterar la postura mantenida en la instancia a través de dos motivos, uno sobre defecto en la apreciación de la prueba y otro sobre incorrecta aplicación del derecho.

SEGUNDO.- Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse, en sentencias de 10 de mayo y 22 de noviembre de 2006 , sobre supuestos muy similares al presente, en los que el contrato que ligaba a las partes, también de suministro de café, era muy semejante, en lo sustancial, al que es objeto de litigio, y en los que también se daba la circunstancia de que el demandado había abandonado o cerrado el negocio que gestionaba por causas comerciales. Como se decía allí, ninguna duda plantea la resolución del contrato, pues el propio demandado la da por hecha desde el momento en que dejó de consumir los productos al cesar su actividad negocial e incluso procedió a devolver unos bienes muebles que la mercantil le había cedido en depósito (una cafetera, un molino de café y una vajilla). Es decir, que en cualquier caso se estaría ante la modalidad resolutoria de mutuo disenso, admitida por la jurisprudencia ( sentencias, entre otras, de 11 de febrero de 1982 , 30 de mayo de 1984 y 2 de noviembre de 1999 ).

Por otro lado, la devolución de los 2.400€ que "Cafés El Globo, S.L." entregó al demandado a la firma del contrato es consecuencia de esa resolución pues, por aplicación del art. 1124 del Código Civil , procederá volver al estado jurídico preexistente, como si el negocio no se hubiera concluido, restituyéndose las partes las prestaciones que hubieran recibido ( sentencias, entre otras muchas, de 5 de febrero de 2002 , 5 de diciembre de 2003 y 27 de octubre de 2005 -con las lógicas salvedades en los contratos que impliquen relaciones duraderas respecto a las prestaciones ya consumidas-). El propio contrato ya preveía la devolución de esos 2.400€ en caso de resolución (cláusula sexta ) y el demandado ni siquiera esgrime ninguna razón sólida para defender su liberación total o parcial de esta obligación.

Distinta suerte ha de seguir la reclamación de daños y perjuicios que también formula la demandante al amparo del citado art. 1124. Sostiene que el demandado no cumplió el compromiso que había asumido de consumir 2.000 Kg. de café. Sin embargo, la lectura detenida del contrato no permite afirmar que el demandado tuviera esa obligación. Lo que se dice allí (estipulación primera) es que D. Victor Manuel se obliga a consumir en exclusiva en su establecimiento productos comercializados por la demandante, y que ese compromiso de exclusividad (estipulación segunda) "se establece por un periodo de duración de hasta el suministro de dos mil (2.000) kilos de café". O lo que es lo mismo, el demandado no se comprometía a adquirir una determinada cantidad de café o a mantener la vigencia del contrato durante un determinado tiempo, sino, exclusivamente, a no comprar productos de la competencia hasta llegar a determinada cifra. El límite era, pues, para el compromiso de exclusividad, pero no se fijaba, al menos con la claridad deseable, como deber inexcusable de adquisición por parte del demandado. Ha de tenerse en cuenta, además, que cualquier duda que pudiera suscitar el clausulado del contrato por la oscuridad de su redacción no ha de favorecer a la parte que lo redactó, en este caso la demandante según admitió en el acto del juicio, de conformidad con lo establecido en el art. 1288 del Código Civil . Y como quiera que la actora no denuncia en ningún momento que el cliente hubiera roto ese pacto de exclusiva, adquiriendo productos de la competencia antes de alcanzar el límite indicado, no cabe hablar de incumplimiento generador de hipotéticos daños y perjuicios.

Igual conclusión habría de mantenerse aunque se entendiera que la repetida cantidad de 2.000 kilos era la referencia establecida por las partes a fin de determinar la duración o vigencia del contrato de suministro, es decir, que éste perduraría hasta que el cliente llegar a adquirir ese volumen de café. El contrato tenía como premisa que el demandado era titular de un establecimiento de hostelería en marcha, el denominado "Café Bar Halley", y así se reflejaba expresamente en su expositivo segundo. Por ello, en el momento en que el demandado cesó en la explotación de esa actividad, el contrato perdía su razón de ser por desaparición de la base del negocio, y resultaba inviable que la actora reclamase por el incumplimiento de una prestación futura, como si el contrato continuara vigente. Se está, en definitiva, ante un contrato de tracto sucesivo vinculado directamente a la existencia de un negocio, cuyo cierre, por causas que no consta que fueran imputables al demandado, comporta que el suministro futuro careciera ya de sentido, al quedar definitivamente frustrado el fin perseguido por ambos contratantes. La propia literalidad de las estipulaciones primera y segunda del contrato, antes aludidas, avalan esta interpretación, al contemplar únicamente una obligación de mantener una exclusiva, propia de un negocio en marcha, que no tiene razón de ser cuando éste ya no existe.

TERCERO.- Al traducirse lo hasta aquí expuesto en la parcial estimación de la demanda y del recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de ambas instancias (arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

CUARTO.- La cantidad aquí establecida únicamente devengará el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la fecha de la sentencia de instancia, sin que proceda su pago desde otro momento anterior al no haberse solicitado en la demanda.

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Victor Manuel frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Oviedo en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1.429/09, la que revocamos en el sentido de reducir la cantidad que dicho recurrente debe satisfacer a "Cafés El Globo, S.L." a dos mil cuatrocientos euros (2.400 €). Dicha suma devengará el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

No se hace expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.

La presente sentencia es firme.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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