Sentencia Civil Nº 68/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 68/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 422/2009 de 01 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON

Nº de sentencia: 68/2011

Núm. Cendoj: 08019370012011100165


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº 68

Recurso de apelación nº 422/09

Procedente del procedimiento verbal nº 125/08

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON ENRIC ALAVEDRA FARRANDO, actuando el primero de ellos como

Presidente del Tribunal , ha visto el recurso de apelación nº 422/09 interpuesto contra la sentencia dictada el día 17 de

noviembre de 2008 en el procedimiento nº 125/08 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 34 de Barcelona en el que son

recurrentes DON Santiago y DÑA. Leticia y apelado DON Jesús Ángel , previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 1 de marzo de 2011

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: ESTIMO LA DEMANDA interposada pel Don. Jesús Ángel , representat pel procurador Leopoldo Rodes Menéndez; contra Don. Santiago i contra la sra. Leticia , representats pel procurador Luis Alfonso Pérez de Olaguer Moreno; i CONDEMNO la part demandada a pagarà l'actor la quantitat de 2.414,80 € (dos mil quatre-cents catorze Euros i vuitanta cèntims), més els interessos legals des de la interpel·lació judicial.

Les costes processals s'imposen a la part demandada.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora reclama frente a los demandados, D. Santiago y Dª Leticia , propietarios de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Barcelona, con base en el art.1902 CC , una indemnización por los daños continuados sufridos en su vivienda, sita en el piso superior al de los demandados, como consecuencia de las obras ejecutadas en dicho piso inferior: "Como consecuencia de las reformas realizadas en la vivienda inferior ( NUM001 NUM002 ) mi representado ha ido sufriendo daños en su vivienda, movimientos de tabiques, así como el suelo ha bajado dos céntimos e incluso más en algunas zonas de la vivienda. Los propietarios-demandados de la vivienda inferior efectuaron obras de tal envergadura que incluso anularon los tabiques de distribución de la misma, por tanto anulando por completo los puntos de apoyo centrales de las vigas. Aclarar que dichas vigas son de madera, las cuales solamente se apoyan por los extremos y sin ningún tipo de apoyo central, las cuales están cediendo lentamente por la deformación que están sufriendo por la FALTA DE ESE APOYO ELIMINADO POR LOS DEMANDADOS".

En definitiva, interesa la condena a los demandados al pago de la cantidad de 2.414,80 €, importe al que asciende el coste de reparación de los daños causados en su vivienda, precisando que "el importe que se reclama corresponde...al VALOR REAL de la reparación del daño, es decir se ha efectuado una Depreciación del 50% al VALOR DE REPOSICIÓN".

La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda con los siguientes pronunciamientos:

1º Pese a que las obras se realizaron durante el primer trimestre del año 2002 y la primera reclamación escrita se efectuó en fecha 30 de octubre de 2007, no cabe estimar la excepción de prescripción por cuanto (i) se trata de daños que no aparecen un día determinado, sino que lo hacen a lo largo de un tiempo y (ii) la relación de amistad que unía a las partes permite concluir que "en començar a aparèixer els primers danys i durant tot el temps fins a la reclamació escrita esmentada, l'actor hagués reclamat al demandat que assumís la seva responsabilitat en els danys soferts. En quest sentit, el demandat ha reconegut que va pujar a ver els danys i l'actor ha manifestat que el demandat li digué que ho faria saber a la seva asseguradora".

2º La parte actora ha conseguido acreditar la relación de causalidad entre las obras realizadas en el piso de los demandados y los dañas sufridos en su vivienda: "En definitiva, ens trobem, d'una banda, amb una reforma de la vivenda que suposa un canvi d'ubicació d'estàncies principals, com la cuina, amb l'eliminació de, al menys, dos envans, quan un d'ells acomplia una funció de càrrega que s'intenta suplir amb un dintell. I d'una altre banda, apareix a la vivenda superior una deformació per abombament i desnivells del terra de forma generalitzada....ha quedat provat que la vivenda de l'actor ha sofert un dany en la major part d'aquesta, i no només en la zona dels banys, que ha consistit en una deformació o abombament del terra, que cal distingir dels simple ball o moviment de rajoles, la qual cosa no ha pogut ser causada per l'acció de l'aigua, com ho ha sostingut el pèrit de la part demandada, atès que ha afectat a zones no humides de l'habitatge. Contràriament, cal conclore que s'ha produït com a conseqüència de les obres que executat la part demandada, que han suposat una modificació de la seva configuració, en què s'han retirat envans que acomplien una funció de càrrega, que necessàriament no han estat ben suplida amb la solució constructiva empreada, car d'haver estat així no s'haguessin produït aquests danys".

3º Procede imputar a los demandados la responsabilidad por los daños sufridos en la vivienda del actor por cuanto "no es pot obviar que els propietaris d'una obra no han de conèixer els detalls tècnics de l'obra però si els paràmetres essencials de la seva legalitat administrativa, entre ells el tipus de llicència i l'eventual intervenció d'un arquitecte. En el cas concret, els demandats no podien desconèixer o al menys haurien d'haver previst i informar-se si per a canviar la configuració d'una vivenda, modificant la ubicació de les estances i, en concret, transformant una porta en finestra, calia contractar un arquitecte i el tipus de llicència necessària".

Frente a tal resolución se alza la parte demandada por los siguientes motivos:

1º Insiste en que la acción ejercitada ha prescrito.

2º No se acredita el nexo causal entre las obras y el daño.

3º Falta de responsabilidad en todo caso del propietario de la vivienda rehabilitada: "Los demandados en su condición de propietarios encargaron la realización de unas obras de rehabilitación de la vivienda a una empresa especializada solvente en el sector a quienes se les presumía una profesionalidad".

4º Improcedente imposición de costas al encontrarnos ante un caso jurídica y fácticamente dudoso.

SEGUNDO .- Planteado el debate en esta segunda instancia en los indicados términos, debemos comenzar por destacar que la resolución de instancia descarta la prescripción de la acción ejercitada ante la indeterminación del momento en que pudiera considerarse la concreción de los daños.

Así las cosas, conviene recordar la doctrina sobre el daño continuado recogida en la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, y para ello acudiremos a su sentencia de 20 de julio de 2001 en la que apunta : "Dice la sentencia de 19 de enero de 1988 que "fuera de los daños instantáneos, la de aquellos de cierta permanencia ha obligado a sentar criterios sobre el dies a quo en el plano prescriptivo que establece el párrafo segundo del art. 1968 del Código Civil . Y así, por más recientes, ya la sentencia de 12 de febrero de 1981 entendió que cuando los daños producidos son consecuencia de varios hechos continuados que iban ocasionando daños en inmuebles, el cómputo inicial del plazo prescriptivo ha de situarse en el último estadio del total resultado; y cuya doctrina ha sido ratificada por la posterior de 6 de mayo de 1985 y por las más reciente de 17 de marzo de 1986"; la sentencia de 15 de marzo de 1993 reitera que "es también uniforme doctrina jurisprudencial la de que cuando se trata de los daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida, el cómputo del plazo de prescripción no se inicia ("dies a quo") hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida ( sentencias de 12 de diciembre de 1980 , 12 de febrero de 1981 , 19 de septiembre de 1986 y 25 de junio de 1960 , entre otras), no resultando siempre fácil determinar en la práctica cuándo se produce o ha producido ese "definitivo resultado" que, en relación con el concepto de daños continuados, se nos ofrece como algo vivo, latente y concordante precisamente con la causa originadora y determinante de los mismos, que subsiste y se mantiene hasta su adecuada corrección ( sentencia de 25 de junio de 1990 )". En igual sentido se manifiesta, con cita de otras varias, la sentencia de 24 de mayo de 1993 según la cual "no puede olvidarse tampoco que es también consolidada doctrina de esta Sala la de que cuando se trata de los daños continuados o de producción sucesiva o ininterrumpida, el cómputo del plazo de prescripción no se inicia ("dies a quo") hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas o hechos diferenciados la serie proseguida ."

Pues bien, ciertamente en el caso de autos podemos afirmar que no resulta posible establecer con claridad cuándo cabe entender que los daños sufridos en la vivienda del demandante se han estabilizado (al haberse actuado sobre una pared de carga, y tabiquería, la finca busca un nuevo equilibrio y tardan en aparecer todas las patologías -así lo indicó el testigo arquitecto Sr. Vicente , que incluso indicó que podían manifestarse los daños en el 2015-): hasta tal punto es así que en el dictamen aportado a las actuaciones por la propia parte demandada el perito informante expresamente reconoce que "es normal la existencia de un tiempo de margen en este tipo de obras entre causa y efecto".

Y si a ello unimos, como con acierto se apunta en la instancia, la existencia de una relación de amistad entre los ahora litigantes que permite asumir que las reclamaciones se venían produciendo desde que aparecieron los primeros daños, como expresamente apuntó el actor en el acto del juicio y fue confirmado por el testigo Sr. Agapito (Presidente de la Comunidad de Propietarios de la finca), obligado es concluir que no cabe apreciar la excepción de prescripción al no poder advertir el necesario abandono o dejación del derecho.

TERCERO .- Por lo que se refiere a la cuestionada relación de causalidad entre las obras ejecutadas por los demandados y los daños sufridos en el piso superior, es de observar que, ante los contradictorios dictámenes periciales aportados a las actuaciones, adquiere especial relevancia las declaraciones testificales de dos vecinos de la finca que eran arquitectos, y por tanto, perfectos conocedores de la estructura del edificio, los cuales afirmaron sin duda ninguna que las ondulaciones en el suelo de la finca del actor provenían de la obra efectuada en el piso inferior habida cuenta de que se había suprimido parte de un tabique que llegaba hasta al techo, así como se había afectado a una pared de carga al cambiar una puerta por una ventana.

En la medida en que la realidad de tales concretas obras fue reconocida por el testigo Sr. Erasmo , de la empresa que efectuó los trabajos de reforma, bien cabe afirmar con la instancia la relación de causalidad entre las mismas y los daños sufridos en el piso superior.

Por tanto, este segundo motivo del recurso tampoco puede prosperar.

CUARTO .- Sostiene por ultimo la recurrente que no cabe exigir responsabilidad alguna a los demandados por cuanto encargaron la obra a una empresa especializada en este tipo de obras, sin embargo no puede desconocerse que las obras ejecutadas han afectado a la estructura de la finca, y por tanto, precisaban ya no sólo de la pertinente autorización municipal sino, y lo que es más importante, de la intervención de un Arquitecto que elaborara el correspondiente proyecto para garantizar que el edificio no se vería afectada por las obras en cuestión. Obsérvese que en el "assabentat d'obres" aportado a las actuaciones (f.96) consta que las obras descritas por el Sr. Santiago no se corresponde con la obra realmente ejecutada por cuanto en dicho documento se indica que se trata de "reformes habitatge sense modificació d'envans, elements estructurals i façanes".

Pues bien, no consta que la empresa encargada de la reforma contara con un proyecto elaborado por un Arquitecto, de modo que difícilmente podemos entender que se tratara de una empresa especializada en este tipo de obras, lo que determina que los propietarios de la vivienda deben responder por culpa in eligendo, ante la evidente falta acierto en la elección de tal contratista, cuya solvencia profesional en modo alguno resulta acreditada.

En consecuencia, tampoco este motivo del recurso puede prosperar.

QUINTO .- En atención a todo lo expuesto, se ha desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, procediendo, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios y acertados fundamentos; sin que pueda advertirse la concurrencia en el caso de autos de dudas de hecho ni de derecho que justifiquen un pronunciamiento en materia de costas distinto al realizado en la instancia.

Procede igualmente imponer de las costas devengadas en esta alzada a la recurrente al desestimarse todas sus pretensiones (arts.394 y 398.1 LEC )

Fallo

El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Santiago y Dª Leticia contra la sentencia de 17 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 34 de Barcelona , que confirmamos en todos sus extremos, siendo a cargo de los indicados recurrentes las costas devengadas en esta alzada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales (art. 469-477 - disposición final 16 LEC), que se preparara ante este Tribunal en un plazo de cinco dias a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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