Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 68/2011, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 473/2010 de 14 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MORILLO-VELARDE PEREZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 68/2011
Núm. Cendoj: 14021370022011100343
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 68/11 .-
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. José María Magaña Calle
Magistrados:
D. José María Morillo Velarde Pérez
D. José Antonio Carnerero Parra
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: 1ª Instancia nº 8 de Córdoba
Autos: Juicio ordinario 427/08
Rollo nº 473
Año 2010
En Córdoba, a catorce de marzo de dos mil once.
Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Amalia Guerrero Molina, actuando en nombre y representación de doña María Esther , defendida por el Letrado don Miguel Ochoa Cano; siendo parte apelada don Cristobal , representado por la Procuradora doña Rosario Novales Durán y defendido por la Letrada doña María Enriqueta Tapiador Martínez.
Es Ponente del recurso D. José María Morillo Velarde Pérez.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO .- El día veintidós de junio de dos mil diez, el Juzgado de 1ª Instancia referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:
« Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Amalia Guerrero Molina, en nombre y representación de DÑA. María Esther , contra D. Cristobal , debo absolver y absuelvo al referido demandado de los pedimentos formulados en el suplico de dicha demanda, con imposición de las costas de este procedimiento a la parte demandante. »
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la parte actora que con posterioridad y en virtud del traslado conferido fue interpuesto en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.
Esta Sala se reunió para deliberación el día veinticuatro de febrero de dos mil once.
Fundamentos
PRIMERO .- Como se desprende de los anteriores antecedentes, la parte demandante, hoy recurrente, interpuso demanda en la que ejercitaba un acción de nulidad de sendas escrituras públicas de compraventa, por las que una tía de la actora y su madre respectivamente vendían a la apelante, que se encontraba entonces casada con el demandado, bajo la vigencia del régimen de gananciales, las fincas urbanas a las que tales actos se referían, sosteniendo que, en realidad, se había producido una donación de tales inmuebles y por ello interesaba que se declarase el carácter disimulado del negocio traslativo realmente producido.
Esta pretensión ha de entenderse en el contexto de la ruptura matrimonial de los litigantes, siendo el propósito de la actora excluir de la liquidación de la sociedad de gananciales tales bienes por entender que realmente le fueron transferidos a título gratuito.
La sentencia de instancia, luego de una pormenorizada valoración de la prueba practicada, llegó a la conclusión de que tales actos obedecían al propósito exteriorizado en las escrituras que los recogían, negando que existiera otro negocio que no fuera el de la compraventa, por lo que desestimó la demanda.
SEGUNDO .- El primero de los motivos esgrimidos por la parte recurrente afecta a una cuestión suscitada en la instancia, en la que pretendió la declaración de prueba ilícitamente obtenida respecto de determinadas documentales presentadas por el demandado, con el argumento de que existe una vulneración del secreto profesional que afecta a la Letrada de éste en la medida en que intervino asesorando a la actora en la conclusión de los negocios hoy litigiosos, disponiendo de esa documental en concepto de mero depósito por habérselos entregado aquélla, lo que, cuestiones de incompatibilidad aparte, le imposibilitaban para presentarlos sin quebranto de la obligación de reserva.
Tales documentos son los relativos al acto de conciliación habido entre la demandante y su padre, al que conminaba a abandonar la parte de la finca urbana que le transfirió su tía; y la escritura de modificación del régimen matrimonial y disolución de la sociedad conyugal de los padres de la demandante, así como compromiso de venta de ésta y sus hermanos de los inmuebles que constaban en la referida disolución.
A efectos de la segunda instancia, no obstante, la cuestión sólo es trascendente si la sentencia recurrida ha hecho uso de las pruebas ilícitas para soportar sobre ellas total o parcialmente sus conclusiones fácticas con repercusión en el fallo.
Pues bien, desde esa premisa, es claro que el motivo debe quedar desestimado. Significativo resulta que en su desarrollo la parte recurrente no haya hecho mención alguna a tan importante extremo. Es decir, ha privado a la Sala de conocer en qué medida han servido aquellas pruebas para decantar la convicción de la juzgadora de instancia; pero, además, un análisis detallado de la resolución combatida pone de relieve la total ausencia de mención a tales probanzas, a excepción hecha del acto de conciliación, cuya importancia en la resolución del litigio, de todas formas, ha sido relativa.
Pero sobre tal extremo ha de indicarse que se trata de la copia de un acto público en el que intervino el apelado, lo que hace insustancial lo que la parte recurrente alega, si fuera cierto, porque lo decisivo es que ni el acto ni el documento tienen carácter reservado o desconocido para él y no se ha quebrantado derecho fundamental alguno, por lo que la vía de su obtención, en su caso, constituiría una mera irregularidad sin eficacia en este procedimiento. A mayor abundamiento, no se ha acreditado la forma en que el demandado ha obtenido el documento, ya que no existe ninguna prueba contundente al respecto, pues tan verosímil es que se tratara de la copia obrante en el expediente de la Letrada motivado por un determinado encargo profesional, como de cualquier otra obtenida lícitamente por el propio interesado. No puede olvidarse que es factible la posesión conjunta de ambos cónyuges sobre la copia del acta durante su vida matrimonial, lo que determinaría que en absoluto haya infracción de deberes profesionales por más que, en un determinado momento, fuera entregado unilateralmente por la recurrente a la que entonces fue su Letrada.
El resto de la documental es asimismo intrascendente a los efectos de este pleito. Fue traído a colación por el demandado para refutar que no hubiera más bienes en el patrimonio de la madre de la actora que los que fueron objeto de donación, mas ello en nada afecta a la cuestión de si hubo o no donación disimulada. Tan sólo serviría para la reducción de la donación, en el caso de que se declarase tal extremo.
Por consiguiente, el motivo ha de ser desestimado.
TERCERO .- El segundo motivo del recurso alega incongruencia omisiva o falta de exhaustividad de la sentencia de instancia, con infracción de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En su desarrollo, consigna diez elementos fácticos, en el caso del inmueble transmitido por la tía, y otros nueve relativos al que recibió de su madre, de los que, afirma, solamente ha atendido la juzgadora a la inexistencia del precio y al carácter vil del consignado en la escritura, obviando todos los demás, lo que supondría la comisión del vicio denunciado en el encabezamiento de esa alegación del recurso.
Como sostiene la STS 293/2004, de 19 de abril , la falta de exhaustividad no existe cuando la respuesta a las pretensiones formuladas esté fundada en derecho y no sea manifiestamente arbitraria o injusta, aunque la parte pueda disentir de ella o formularle reparos. Igualmente, la doctrina constitucional considera que el deber de exhaustividad no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de enero de 1991 ), afirmando la Sentencia de 5 de abril de 1990 de ese Tribunal que « basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional. »
Teniendo en cuenta dicha doctrina, el motivo ha de correr la misma suerte desestimatoria que el anterior.
El análisis de la resolución recurrida pone de relieve que la juzgadora de instancia ha tratado los elementos esenciales de la cuestión debatida. Frente a ello, la parte recurrente pretende que esos elementos aportados en su escrito sean considerados indicios desde los que construir la presunción judicial de que los contratos de compraventa no eran tales sino que se trataba de negocios simulados. Pero, aunque no exista una referencia directa a los mismos, está claro que no por ello han dejado de ser considerados por la sentencia apelada. Lo que ocurre es que, con apoyo en otros aspectos fácticos de la cuestión, la Juez de instancia ha llegado a una conclusión distinta de la pretendida de la apelante, al considerarlos irrelevantes en orden a la obtención de su convicción.
En este sentido, además de analizar actos propios de la demandada, que frente a sus hermanos ha esgrimido siempre las escrituras como demostrativas de la compraventa, y ha llegado a afirmar que el precio se pagó en varios plazos, según acuerdo suscrito en particular con su madre, la resolución de instancia hace referencia a otras pruebas acreditativas de la existencia del precio, como la posición desahogada del matrimonio; las declaraciones testifícales de amigos comunes que oyeron hablar de su pago; la concertación de un préstamo a favor del demandado con fecha próxima a la celebración del primero de tales contratos, o la cancelación de imposiciones de forma coetánea al otorgamiento del segundo; igualmente, razona sobre la inexistencia de prueba que pudiera ilustrar sobre el carácter vil del precio, y justifica que razones fiscales pudieran haber aconsejado consignar en la escritura uno inferior al de mercado, también más bajo de lo normal en atención a las relaciones familiares entre las intervinientes en dichos negocios.
En definitiva, no puede sostenerse que a la sentencia de instancia le falte rigor o exhaustividad. Sencillamente, ha optado por seleccionar los elementos a partir de los que obtener su convicción, ante los cuales decaen aquellos otros como los invocados ahora por la parte recurrente. Que éstos evidencien o no un error en la valoración probatoria no puede identificarse con el vicio denunciado en el presente motivo, sino que deben ser objeto de tratamiento en el siguiente, que precisamente versa sobre tal cuestión.
CUARTO .- Titula la apelante esta alegación invocando « Infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a la carga de la prueba, y de los artículos 385 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a la prueba de presunciones y jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal. »
En relación con la primera de esas aseveraciones, el planteamiento del recurso es que, negado el pago por la actora, correspondía a la parte demandada haber acreditado su existencia.
La Sala considera, no obstante, que dicha premisa no es cierta.
No puede olvidarse que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispensa al demandante la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión, mientras que a la demandada le corresponde la de los extintivos, impeditivos y enervatorios.
Tampoco cabe olvidar que con la demanda se ejercita una acción tendente a declarar la nulidad relativa de las escrituras públicas que documentan dos contratos de compraventa, pretendiendo que se declare la existencia de sendas donaciones entre las partes contratantes, por lo que, siendo esto así, la demostración de la divergencia entre la voluntad declarada y la real es carga probatoria de quien lo alega y, puesto que nos movemos en el ámbito intangible de la psique, la carga probatoria que dicho aspecto esencial provoca se desplaza, necesariamente, hacia hechos externos de los que deducir inequívocamente aquella discrepancia anímica.
Otra cosa distinta es que nos encontremos con aspectos fácticos de carácter negativo cuya prueba se antoja casi imposible, en cuyo supuesto cabría aplicar el principio de la mayor facilidad o disponibilidad probatoria como excepción a la regla general, pero sin dejar de hacer notar que no se trata de una norma absoluta, debiendo ponderarse en atención a las circunstancias de cada caso.
Por tales razones ha de entenderse que no era carga probatoria del demandado acreditar la entrega del precio, al menos con el carácter taxativo que sostiene la recurrente, porque no basta la mera alegación de simulación contractual para que opere necesariamente ese desplazamiento de la carga probatoria, entre otras cosas porque el interpelado parte a su favor con la presunción establecida en el artículo 1277 del Código Civil . En todo caso, la ausencia de prueba sobre tal extremo podrá invocarse en contra de aquél cuando o bien se haya desplegado una actividad probatoria tan intensa sobre los indicios que la ausencia de prueba de la entrega del precio sea determinante del éxito de la acción, o cuando, por aquellas circunstancias, bastaba con una actividad probatoria simple del demandado para ilustrar al juzgador sobre tan esencial aspecto. Y ello aunque el precio haya sido un hecho impeditivo alegado por la parte demandada, porque siempre habrá de examinarse con anterioridad si la actora ha cumplido con la prueba de los hechos constitutivos del derecho invocado.
Por tanto, las alegaciones subsiguientes, en las que la recurrente critica las conclusiones de la sentencia, han de entenderse referidas bien a los indicios aportados por ella misma, bien a la prueba de los contraindicios sostenidos por el demandado, como equivalente al error en la valoración de la prueba, pero en ningún caso como infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en tanto en cuanto ni por la vía del apartado 2º, ni del 7º puede afirmarse que era obligación del demandado acreditar el pago del precio; particularmente respecto de esa última norma de distribución de la carga probatoria, porque la antigüedad de las transmisiones y el ambiente familiar en el que se desenvolvieron hacen inaplicable el principio de la mayor facilidad o disponibilidad probatoria. En este contexto es en el que debe interpretarse la doctrina jurisprudencial, que el recuso invoca, según la cual la consignación de un precio recibido puede ser indicio de simulación; pero es evidente que por sí solo no basta, si no va acompañado de una actividad probatoria más intensa para generar en el demandado la obligación de acreditar su existencia. Así se desprende inequívocamente de la STS 855/07, de 24 de julio cuando sostiene:
« Es cierto que, según la jurisprudencia, en los casos de compraventa en que no conste la entrega real del precio al vendedor, la mera confesión del vendedor sobre pago del precio no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial ( STS de 15 noviembre 1993 ). Sin embargo, este elemento no es suficiente por sí mismo para acreditar la simulación, pues, según se desprende de la jurisprudencia -entre otras, en las sentencias que cita la parte recurrente- la carga probatoria del demandado de demostrar el pago del precio sólo surge cuando es preciso desvirtuar una presunción de simulación fundada en la concurrencia de otros indicios suficientes para acreditar por sí mismos, en palabras de la STS de 16 de marzo de 1994 ( RJ 1994, 1984 ) citada por la recurrente, "de un modo preciso y directo la realidad de la simulación. "»
QUINTO .- Al tratar de la errónea valoración de la prueba a cargo de la juzgadora es donde debemos considerar las alegaciones del recurso relativas a la falta de exhaustividad de la sentencia, pues se refieren, precisamente, a la prueba de sus pretensiones, como presupuesto lógico para poder determinar si, por el contrario, existe acreditación del hecho impeditivo de la existencia del precio.
Distinguiendo, como hace, una transmisión de la otra, y comenzando por la primera en el tiempo, hace alusión a la existencia de un testamento otorgado por la vendedora unos años antes del negocio, y al apoderamiento amplísimo que hizo a favor de su sobrina, la compradora.
Este presupuesto fáctico, como la donación de todo casi todo su patrimonio en vida, no es de suyo concluyente en orden a obtener de él la simulación del negocio porque no existe una relación inequívoca entre tales indicios y la conclusión que pretende obtenerse; de hecho, testamento, apoderamiento y donación de la totalidad del patrimonio aparecen como incompatibles en tanto que la segunda privaría de sentido a los dos actos anteriores, tanto como la propia compraventa, por lo que ambas posibilidades aparecen con la misma viabilidad.
Igualmente, no cabe duda de que acudir al recurso de la simulación contractual es un instrumento defraudatorio de carácter fiscal, pero no necesariamente indicativo de la donación, si realmente existió compraventa por un bajo precio fijado en atención a la vinculación familiar de las contratantes y al compromiso moral o jurídico que, según parece, adquirió la sobrina al convivir juntas hasta el fallecimiento de la vendedora. En este apartado, los hechos sugieren posibilidades distintas, y no todas ellas coincidentes con la donación, pues asimismo cabría la de haber encubierto un contrato denominado vitalicio en el que el precio fuera la prestación alimenticia in natura a cargo de la receptora de los bienes; y aquí, en atención a la edad de la otorgante, también sería más rentable, desde el punto de vista fiscal, acudir a la simulación de la compraventa.
Siguiendo con tales alegaciones, la apelación a la falta de solvencia económica y a la inexistencia de precio son simples afirmaciones contradichas por la sentencia de instancia, de lo que se tratará más adelante; por otra parte, el origen familiar de los bienes tampoco puede considerarse indicio de la simulación, pues la misma finalidad cabía conseguir con una compraventa por precio inferior a su valor.
En relación con la segunda transmisión, y evitando reiteraciones, se alude a la especial relación de afectividad entre madre e hija, pero ello no es suficiente para deducir la conclusión de un negocio en el que la primera privara de sus derechos legitimarios al resto de sus hijos, respecto de los que no se ha acreditado que sostuviera relaciones anómalas. Por la misma razón, no cabe entender válida a los efectos que se consideran, ni la alusión a la transmisión del patrimonio restante ni la finalidad de desheredación fraudulenta que se invocan, mientras no se haya acreditado una razón para ello. La vinculación afectiva entre madre e hija no basta, según se dice.
Por otro lado, la transmisión de la nuda propiedad, manteniendo el usufructo la madre, puede incluso justificar la existencia de un precio anormalmente bajo, si a tal circunstancia se le une la citada relación familiar, y, además, es compatible con que la usufructuaria continuara viviendo en la casa hasta el momento de su fallecimiento.
En ambos casos, la apelante hace alusión a que en ninguno de los dos negocios concurrió el demandado a otorgar la escritura de compraventa. Este dato no puede tener la interpretación que sostiene el recurso, pues aunque no compareciera, era evidente el carácter ganancial de la adquisición independientemente de las menciones que pudieran hacerse o no en las escrituras.
Así pues, ha de entenderse que no yerra la sentencia cuando alude a la insuficiencia de los indicios esgrimidos por la parte recurrente respecto de su pretensión principal, por lo que no cabe deducir la existencia de la infracción del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en sede de apelación sólo puede predicarse cuando se haya dejado de sentar una conclusión singularmente lógica a la luz de los indicios obtenidos desde un punto de vista objetivo y no según el criterio interesado de la parte demandante.
SEXTO .- Finalmente, en cuanto a la existencia del precio, cabe abundar aquí en lo ya señalado. No ha desplegado la actora actividad probatoria suficiente para deducir de su falta de acreditación la simulación invocada, porque no es carga probatoria del demandado y no es suficiente con la indicación de existir precio recibido en las escrituras, según se ha razonado ya.
Pero, sobre tal consideración, ha de tenerse en cuenta que la juzgadora ha tenido presente diversos elementos.
Así, en lo que respecta a la cuestionada capacidad económica, sienta probado la resolución de instancia que al tiempo de la adquisición del primer inmueble, el matrimonio había obtenido un préstamo por importe de cuatro millones trescientas mil pesetas, si bien había invertido en la compra de otra vivienda dos millones ochocientas mil pesetas.
Igualmente, considera acreditada la cancelación de imposiciones a plazo fijo en fecha anterior a la adquisición de la segunda vivienda e invoca una situación económica holgada que se demostró por vía testifical y mediante el examen de los movimientos de la cuenta corriente, que adveraban ingresos en metálico procedentes de una segunda actividad laboral del demandado.
Por otra parte, algún testigo ha oído hablar de los gastos que generaron aquellas adquisiciones y de las cantidades que aún restaban por pagar.
En tono menor, puede señalarse asimismo la actuación de la propia actora cuando públicamente ha reconocido la existencia de precio, pero tal indicio no tiene fuerza suficiente en tanto en cuanto no ha considerado conveniente cambiar su versión sobre los hechos sino hasta después de su ruptura matrimonial, resultando, no obstante, difícil saber cuándo ha faltado a la verdad.
En definitiva, se trata de pruebas practicadas con absoluto respeto a los principios, normas y garantías procesales, en cuya valoración no se aprecia transgresión de las normas de la lógica ni conduce a conclusiones arbitrarias o irracionales, por lo que, en definitiva, no cabe imponer el criterio de la parte recurrente, debiendo desestimarse el recurso.
SÉPTIMO .- Las costas de la apelación han de imponerse a la parte recurrente, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña María Esther contra la sentencia dictada con fecha veintidós de junio de dos mil diez por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de esta ciudad , cuyo fallo se confirma, condenando a la recurrente al pago de las costas de la alzada, con pérdida del depósito constituido para apelar.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

