Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 68/2011, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 198/2010 de 31 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO
Nº de sentencia: 68/2011
Núm. Cendoj: 16078370012011100134
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00068/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Civil Rollo nº 198/2010
Juicio Ordinario nº 14/2008
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cuenca
SENTENCIA num. 68/2011
Ilmos Sres.:
Presidente:
Sr. Díaz Delgado
Magistrados:
Sr. Martínez Mediavilla
Sr. Ernesto Casado Delgado (Ponente)
En Cuenca, a treinta y uno de marzo de dos mil once.
Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 14/2008 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cuenca y su Partido, seguidos a instancia de FUNDACION EXCELLENTIA 2000 , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Elvira Lillo y asistida por el Letrado Sr. González González, contra SANTANDER CENTRAL HISPANO LEASE, S.A; E.F.C, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Torrecilla López y asistida por el Letrado Sr. Ruipérez Sánchez; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SANTANDER CENTRAL HISPA NO LEASE, S.A; E.F.C contra la sentencia de doce de abril de dos mil diez , actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado, quién expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero. - En los autos indicados al margen se dictó, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Cuenca, sentencia de fecha doce abril de dos mil diez cuyo Fallo es del siguiente tenor: "Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Sonia Elvira Lillo, en nombre y representación de FUNDACION EXCELLENTAIA 2000, debo condenar y condeno a SANTANDER CENTRAL HISPANO LEASE, S.A; E.F.C a que pague a la actora la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS DIECIOCHO EUROS CON VEINTICUATRO CENTIMOS, con los intereses legales de la referida cantidad desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la de la presente sentencia y desde la misma y hasta su completo pago, dicho interés legal incrementado en dos puntos. No se hace pronunciamiento en cuanto a las costas causadas".
En fecha 20 de abril de 2010 recayó auto cuya Parte Dispositiva ofrece el siguiente tenor: "Añadir al fallo de la sentencia el siguiente particular: Se declara la resolución del contrato sucrito por ambas partes el pasado 26 de marzo de 2004, conforme interesó la parte actora en su escrito de demanda"
En fecha 27 de abril de 2010 recayó auto cuya Parte Dispositiva ofrece el siguiente tenor: "Añadir al fallo de la sentencia el siguiente particular: Se declara la resolución del contrato sucrito por ambas partes el pasado 26 de marzo de 2004, con efectos desde el 29 de marzo de 2005".
Segundo.- P or la representación procesal de SANTANDER CENTRAL HISPANO LEASE, S.A; E.F.C se interpuso recurso de apelación en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando de la Sala la revocación de la sentencia de instancia y consiguiente desestimación de la demanda re rectora.
Tercero .- Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido traslado a la contraparte, por la representación procesal de FUNDACION EXCELLENTIA 2000 se dedujo oposición en el que interesó la confirmación de la resolución recurrida.
Cuarto .- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente rollo, asignándosele el número del margen, se turnó Ponencia que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan en parte los razonamientos jurídicos contenidos en la resolución recurrida.
Primero .- Poer el Juzgador de Instancia se dicta sentencia por la que, estimando parcialmente la demanda, declara resuelto el contrato de renting (arrendamiento no financiero) al considera el Juzgador que el vehículo Peugeot 307, 2.0, (2741-CTV) que constituía su objeto se estropeó y la entidad arrendadora ni lo arregló ni entregó un vehículo de sustitución, y declara que la demandada debe devolver las rentas desde el 29 de marzo de 2005 en que se estropeó la caja de cambios ( 10.518,24 euros correspondientes a 16 mensualidades).
Segundo .- Se alza la representación procesal de SANTANDER CENTRAL HISPANO LEASE, S.A; E.F.C interesando la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de resolución por la que se desestime la demanda rectora, dado que en su tesis el vehículo funcionó durante un prolongado espacio de tiempo, que el mismo fue reparado cada ves que fue al taller, que durante los dos primeros años coincide el contrato de renting con la garantía prestada por el fabricante. Por otro lado, se alega que no se pactó la entrega de un vehículo de sustitución durante las reparaciones y que éstas, según el historial del vehículo, han sido mínimas y que desde que se pacto el contrato (26 de marzo de 2004) hasta que se depositó por el Sr. Samuel en taller Autos Marcos (14 de septiembre de 2009) transcurrió más de 5 años y se han recorrido más de 36.000 km, y desde la primera reparación (7 de febrero de 2005) hasta la entrega del vehículo circuló 25.000 km, de donde colige que el actor disfruto de un vehículo sin abonar la talidad de las rentas debidas ( se han pagado las rentas de 2-4-04 hasta 31-07-06 y la cuota de agosto de 2006 en diciembre de 2006) razones por las que interesa la revocación de la sentencia de instancia desestimando la demanda rectora.
Tercero .- Conforme a reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.
En el supuesto sometido a revisión en la presente alzada no se comparten las conclusiones alcanzadas por el Juzgador de Instancia y ello por cuánto:
- Si bien en el contrato no se pacta la entrega de un vehículo de sustitución obra en la causa ( folios 235 historial del vehículo ) que al mismo se le hicieron reparaciones desde 2004 hasta julio de 2008 ) y que ela mayor estancia en el taller ( Autos Marcos Concesionario oficial de Peugeot) se corresponde con el 12/03/07 a 04/04/07 y en dicha fecha se entregó a la fundación un vehículo de sustitución automático (AVIS -folio 112- doc. nº 2 de la contestación).
- No concuerda la fecha de la resolución (29 de marzo de 2005) con la fecha en que la actora deja de abonar las rentas (agosto 2006) ni con la fecha en que utiliza medios de transporte alternativos (tren, avión) que es de febrero, marzo y abril de 2007.
- El legal representante de la actora reconoció que habían recorrido unos 36.000 km cuando lo entregó al taller en fecha 13 de septiembre de 2009, luego desde 26/03/04 hasta el 13/09/09 el vehículo ha sido usado por el arrendatario y debe satisfacer las rentas correspondientes.
A la luz de las anteriores consideraciones no puede preconizarse conducta alguna a la parte demandada que legitime a la actora para resolver el contrato, razón ésta por la que procede, con estimación íntegra del recurso de apelación, la revocación de la sentencia de instancia.
Cuarto .- Dewsestsimada la demanda rectora, se imponen a la parte actora las costas procesales de la instancia (art. 394.1º LEC ) y estimado el recurso de apelación (art. 398.2 LEC ) no se efectúa expreso pronunciamiento condenatorio respecto de las costas correspondientes a la presente alzada.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por Doña Rosa María Torrecilla López, Procuradora de los Tribunales y de SANTANDER CENTRAL HISPANO LEASE, S.A; E.F.C , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cuenca en los autos del Juicio Ordinario nº 14/2008, de los que dimana y a ellos se contrae el Rollo de Apelación nº 198/2010, declaramos que debemos REVOCAR COMO REVOCAMOS LA RESOLUCION RECURRIDA, que se deja sin efecto y, en su lugar, dictamos la presente por la que, desestimando como desestimamos la demanda deducida por FUNDACION EXCELLENTIA 2000, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Elvira Lillo,
contra SANTANDER CENTRAL HISPANO LEASE, S.A; E.F.C, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Torrecilla López, declaramos que debemos ABSOLVER COMO ABSOLVEMOS a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra en la presente litis; todo ello, con expresa condena a la actora al pago de las costas procesales devengadas en la instancia y sin expreso pronunciamiento condenatorio respecto de las costas procesales de la presente alzada, con devolución al recurrente del depósito constituido.
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
