Última revisión
31/03/2011
Sentencia Civil Nº 68/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 56/2011 de 31 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 68/2011
Núm. Cendoj: 21041370032011100220
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
APELACION CIVIL
Rollo número: 56/2011
Procedimiento Juicio Verbal número: 430/2007
Juzgado de Primera Instancia número 2 de La Palma del Condado
S E N T E N C I A
Iltmo. Sr.:
D. Antonio Germán Pontón Práxedes.
En la Ciudad de Huelva a 31 de Marzo de 2011.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio Verbal número 430/07 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de La Palma del Condado en virtud del recurso interpuesto por la Procuradora Dª Ana Maria Díaz Guitart en nombre y representación de D. Isaac y Zurich Seguros.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 30 de Marzo de 2009 se dictó sentencia en el presente procedimiento.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Ana Maria Díaz Guitart en nombre y representación de D. Isaac y Zurich Seguros, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 19 de Junio de 2009 por la que se tenía por preparado el citado recurso y tras los tramites legales se acordó remitir las actuaciones a esta audiencia Provincial.
Fundamentos
PRIMERO .- El examen del escrito de recurso que pende ante este Tribunal se articula esencialmente en un pretendido error en la valoración de la prueba.
Con carácter general en distintas ocasiones hemos declarado que es preciso advertir que si bien reiterada doctrina jurisprudencial concibe el recurso de apelación como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en Primera Instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, no por ello debe desconocerse como dentro de las facultades que se conceden a Jueces y Tribunales, pueden llegar a otorgarse distinto valor a los distintos medios probatorios puestos a su alcance y consideración e , incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos , por cuanto que la valoración por los órganos enjuiciadores por ser más objetiva que la de las partes litigantes debe prevalecer, dada la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses.
Y si bien es cierto que es ante el Juez de Primera Instancia donde se practican las pruebas con autentica inmediación, no podemos desconocer esta nueva inmediación que nos facilita las grabaciones de los Juicios, que podemos denominar "virtual" y que permite al órgano de Apelación, de Segunda Instancia examinar el desarrollo de esos Juicios.
La Juzgadora a quo tras la valoración conjunta de las pruebas practicadas estimó que el Demandante respetó la señal de Ceda el Paso que le vinculaba en la intersección de las calles de las Flores y Niño Pérez de la localidad de Chucena y que cuando se incorporaba a esta ultima calle súbitamente se produjo la colisión , residenciando la conducta negligente del Demandado tanto en la velocidad excesiva con la que circulaba , el hecho de circular por la izquierda en una vía de doble sentido y hacer uso del teléfono móvil mientras conducía.
Es decir nos hallamos ante una concreta valoración judicial de la prueba que pretende ser sustituida, en su legítimo derecho, por los Apelantes por otra valoración más acorde con sus intereses subjetivos.
En definitiva pues el Juzgador a quo ha motivado suficientemente el valor que le merecen esas pruebas cuyo resultado se critican por los recurrentes, valoración y apreciación en la que no se aprecia atisbo alguno de arbitrariedad por el contrario dicha valoración fluye con plena naturalidad a la luz del acervo probatorio desplegado por las partes.
También se interesaba de forma subsidiaria en el escrito de recurso que se apreciara por este Tribunal una concurrencia de culpas" en virtud de la cual se redujese el importe de la indemnización en un 80%, sin embrago esta pretensión no puede prosperar pues dado el contenido de los anteriores razonamientos no es dable apreciar ninguna conducta negligente en la conducción del actor que justifique esa compensación de culpas y por ende una disminución del quantum indemnizatorio.
En este contexto pues y con estos parámetros el recurso debe ser íntegramente desestimado.
SEGUNDO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas procesales de esta alzada se imponen a los recurrentes.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Ana Maria Díaz Guitart en nombre y representación de D. Isaac y Zurich Seguros contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Sra. Juez del juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de La Palma del Condado en fecha 30 de Marzo de 2009 y en su consecuencia se CONFIRMA la expresada resolución, imponiéndose a la parte Apelante el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
