Sentencia Civil Nº 68/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 68/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 105/2010 de 23 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL

Nº de sentencia: 68/2011

Núm. Cendoj: 24089370012011100117


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00068/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987 23 31 35

Fax : 987 23 33 52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2010 0100267

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000105 /2010 CIVIL

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ASTORGA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000225 /2009

RECURRENTE : Epifanio , Eugenio

Procurador/a : ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES, NURIA REVUELTA MERINO

Letrado/a : ,

RECURRIDO/A : REALE SEGUROS SA

Procurador/a : IGNACIO DOMINGUEZ SALVADOR

Letrado/a : JOSÉ MARÍA DOMÍNGUEZ SALVADOR

SENTENCIA NUM. 68/2011

Iltmos. Sres:

D. Manuel García Prada.- Presidente

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

Dª. Ana Del Ser López.- Magistrado

En León a veintitrés de febrero de dos mil once.

Visto ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, los autos de recurso de apelación civil num. 105/2010 en los que han sido partes como apelante D. Epifanio representado por el Procurador D. Ismael Diez Llamazares y asistido del Letrado D. Jaime Sanz Fernández Soto y D. Eugenio representado por el Procurador Dª Nuria Revuelta Merino y asistido de la Letrada Dª Maria Teresa Martínez Rubio y como apelados REALE, AUTOS Y SEGUROS GENERALES S.A. representado por el Procurador D. Ignacio Domínguez Salvador y asistido del Letrado D. José María Domínguez. Interviene como Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel García Prada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia numero 2 de Astorga, se dictó Sentencia en fecha 26 de octubre de 2009 en los autos de Juicio Ordinario numero 225/09 cuya parte dispositiva dice: "Estimar íntegramente la demanda presentada por Reale Seguros Generales S.A. y en su consecuencia condenar a D. Epifanio y a D. Eugenio a abonar solidariamente a la mercantil actora la cantidad de seis mil doscientos veinte euros con ochenta y cinco céntimos de euro (6.220,85 €) más los intereses legales.

No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra la relacionada Sentencia, se interpone recurso de apelación por la Procuradora Dª Rosa Rodríguez Pérez en representación de D. Epifanio y D. Eugenio . Admitido a trámite los recursos de apelación, se dio traslado del mismo a la Procuradora Dª Juana Maria Rivas García en representación de Reale Seguros S.A. quien lo impugnó en tiempo y forma. Sustanciado los recursos por sus trámites, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, personándose las partes litigantes dentro del término concedido para comparecer ante dicho tribunal.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se registraron, se designó Ponente y se señaló para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia sólo en aquello que no se oponga con lo que se argumente a continuación.

SEGUNDO.- La Sentencia impugnada basa su tesis estimatoria de la demanda presentada por la entidad Reale contra D. Epifanio y D. Eugenio en el criterio uniforme fijado por los Magistrados de esta Audiencia en su reunión del día 8 de mayo de 2008 (y posterior sentencia nuestra de 27 de mayo de 2008 ) y en tal sentido es aquella lógica y coherente con tal criterio. Ahora bien, esta cuestión que ha sido harto polémica incluso en resoluciones anteriores de esta Audiencia hasta la unificación antes citada, ha sido clarificada a partir de las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2009 , 12 de febrero de 2009 y posteriores de 22 de febrero y 1 de septiembre de 2010

La cuestión que se plantea ahora en esta alzada es estrictamente jurídica, una vez los hechos que configuran la contienda son admitidos por ambas partes, existiendo sentencia penal previa de fecha 28 de enero de 2009 sobre los hechos acontecidos (conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas por parte del codemandado Eugenio ) y, por tanto probados y de los que se parte sin que sobre ello merezca detenerse mas ampliamente.

Se suscita en esta segunda instancia si a los efectos del art. 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor se puede considerar que el hecho por el que fue condenado el conductor del turismo propiedad y asegurado por su abuelo, el otro codemandado, puede tenerse por conducta dolosa o bien si, a efectos de la aplicación del art. 19 de la LCS podemos decir que el hecho ha sido causado por mala fe del asegurado. La cuestión ha sido ya resuelta por la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias antes citadas y que tratan la cuestión de la conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, doctrina perfectamente aplicable y trasladable al caso aquí examinado. Es oportuno resumir la doctrina que se contiene en la Sentencia de T.S. de 7 de julio de 2006 que clarifica los conceptos de dolo y mala fe a los efectos que aquí interesan en cuanto sostiene: La intencionalidad que exige la Ley de Contrato de Seguro para que concurra esta exclusión, arts. 19, 100 y 102 de la LCS , no se refiere en abstracto a cualquier conducta de la que se siga el resultado del siniestro, sino a la causación o provocación de éste. Sólo son susceptibles de ser consideradas como intencionales las situaciones en las que el asegurado provoca consciente y voluntariamente el siniestro o, cuando menos, se lo representa como altamente probable y lo acepta para el caso de que se produzca En el ámbito del seguro de accidentes, la aplicación de las disposiciones vigentes lleva a la conclusión de que únicamente pueden ser excluidos los accidentes causados o provocados intencionadamente por el asegurado, en aplicación del único criterio legalmente recogido, tradicional en el ámbito del seguro, en virtud del cual, por razones que tienen su raíz en la ética contractual y en la naturaleza del seguro como contrato esencialmente aleatorio, se excluye la responsabilidad de la aseguradora en caso de dolo por parte de aquél en la causación del siniestro. No puede aceptarse, en suma, la opinión doctrinal que asimila los supuestos de temeridad manifiesta a los supuestos de intencionalidad en la causación del accidente, habida cuenta de que el término intencionalidad, dolo o mala fe, empleado en diversas ocasiones por la Ley de Contrato de Seguro no deja lugar a dudas acerca de que no comprende la negligencia, aunque sea manifiesta, especialmente si se tiene en cuenta que cuando la Ley quiere incluir junto a los de dolo los casos de culpa grave por parte de alguno de los intervinientes en el contrato de seguro lo hace constar expresamente así.

A su vez, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2009 decía: "La sentencia recurrida, en el Fundamento transcrito con anterioridad, pone de relieve la existencia de dos líneas jurisprudencias en las Audiencias Provinciales en relación con el aseguramiento de daños cometidos en estado de embriaguez o bajo la influencia de sustancias tóxicas o similares, considerando la línea defendida por la parte recurrente que al ser éste un riesgo inasegurable incurriría en causa ilícita por ser una conducta dolosa según el artículo 1.275 del Código Civil o exoneradora, en los términos del artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro , razones que permitirían extender la facultad de repetición de las aseguradoras prevista en el artículo 7 LRCSVM a aquellos supuestos en los que existiera aseguramiento voluntario de esta conducta, siendo innecesario, por ello, analizar si la cláusula en cuestión cumple los requisitos del artículo 3 Ley de Contrato de Seguro . Pero esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente sobre esta misma cuestión (así, sentencias de 7 de julio de 2006 , y de 13 de noviembre de 2.008 , entre otras), proclamando que la cláusula que excluye en la póliza litigiosa los accidentes producidos en situación de embriaguez manifiesta debe considerarse como limitativa, por cuanto la situación de embriaguez, aunque sea manifiesta, no constituye ni demuestra por sí misma la concurrencia de intencionalidad del asegurado en la producción del accidente. Así, siguiendo esta línea argumental, la sentencia de 12 de febrero de 2.009 , en el que se planteó la misma cuestión jurídica aquí debatida, estimó el recurso del asegurado con los siguientes argumentos, aplicables al actual caso litigioso: "Cierto es que esta facultad de repetición proviene de la ley, en consonancia con la interpretación comunitaria, que en Sentencia de la Sala 5ª del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 28 de marzo de 1.996 (DOCE número 180/10 , de 22 de junio de 1.996 ) consideró que «el contrato de seguro obligatorio no puede prever que en determinados casos y en particular en el de embriaguez del conductor del vehículo, el asegurador no esté obligado a indemnizar los daños corporales y materiales causados a terceros por el vehículo asegurado» señalando que «sin embargo, el contrato de seguro obligatorio puede prever que, en tales casos, el asegurador disponga de una acción de repetición contra el asegurado.

Pero si esto es así en aquellos supuestos en que se tiene contratado un seguro voluntario, contrato que rige las relaciones entre asegurador- asegurado como consecuencia del principio de autonomía de la voluntad, habrá que analizar si el riesgo está cubierto o no por este seguro, sin que sea dable, a tenor de la jurisprudencia de la Sala sentada en la Sentencia de 7 de julio de 2.006 y seguida posteriormente por la Sentencia de 13 de noviembre de 2.008 , considerar que este tipo de conductas, por ser dolosas, no pueden ser objeto de aseguramiento. Ya se dijo, en la primera sentencia citada, que: «Admitir que, por principio, todo resultado derivado de una conducta tipificada como delictiva, aunque se trate de figuras de riesgo, no puede ser objeto de aseguramiento (dado que la exclusión de los supuestos de mala fe del asegurado responde a razones de moralidad del contrato ligadas a la licitud de su causa) no es compatible, desde el punto de vista lógico-formal, con el principio de libre autonomía de la voluntad que rige en esta materia contractual; y, desde una perspectiva lógico-material, no soporta una verificación del argumento cuando se contrasta con sus consecuencias desproporcionadas y contradictorias en relación con el ámbito usual del contrato de seguro y con el contenido que le asigna la ley en diversas modalidades obligatorias relacionadas con actividades susceptibles de causar accidentes.

La exclusión de la cobertura del seguro de los siniestros ocasionados o padecidos por el asegurado conduciendo un vehículo de motor en situación de exceso de alcoholemia no puede aceptarse, aun reconociendo la gran relevancia de la función social del seguro, y aunque se considere necesaria su introducción en virtud de políticas de prevención o de otra índole, si no es objeto de una previsión específica en la norma. Así ocurre actualmente, a raíz de la transposición de normas de orden comunitario, en la regulación del seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor, aunque únicamente respecto del asegurado y no respecto del tercero que ejercita la acción directa como víctima o perjudicado ( art. 10.a De la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor y 9.4 de su Reglamento y sentencias del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas de 28 de marzo de 1996). En otro caso, sólo cabe su introducción en las cláusulas de la póliza, pues, aun cuando es indudable que la ingestión excesiva de bebidas alcohólicas y la consiguiente conducción aumenta el riesgo de siniestro, no toda situación que incremente el riesgo debe equipararse a la existencia de dolo, intencionalidad o mala fe y son las aseguradoras quienes, en la economía del contrato de seguro, deben ponderar, mientras lo permita la ley, con sujeción a los requisitos en ella establecidos, la oportunidad de excluir determinados riesgos en uso de la libertad de pactos».

En razón de todo lo expuesto no se puede desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, salvo que fuera excluido expresamente. El seguro voluntario se configura como complemento para todo aquello que el seguro obligatorio no cubra de conformidad con el a rtículo 2.5 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre 2004 al establecer : «Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente». Conforme lo razonado, en el caso del seguro obligatorio la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez, en tanto que en el supuesto de seguro voluntario concertado que complementa el anterior si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. En otro caso no existiría diferencia a estos efectos entre la contratación de un seguro u otro. Esta doctrina viene siendo seguida por las Audiencias Provinciales entre otras, las sentencias de AP Madrid, Sección 12ª, de 26 Ene. 2010 , AP Barcelona , Sección 11ª, de 18 Mar. 2010 , AP Asturias , Sección 6ª, de 9 Nov. 2009 .

TERCERO .- En el caso y examinada la copia de la póliza acompañada con la demanda precisamente por la compañía aseguradora , aunque se prevé una específica exclusión de cobertura para los casos de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas ,ni las condiciones particulares ni las generales aparecen firmadas por el asegurado o tomador del seguro de acuerdo con la doctrina jurisprudencial anotada que considera esa exclusión como cláusula limitativa de los derechos de asegurado por lo que ha de aplicarse los criterios suficientemente desarrollados en interpretación del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro . Por estas razones no cabe incluirlo como supuesto de repetición frente al asegurado, el art. 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ni bajo el amparo de las denominadas en la póliza "cláusulas limitativas específicamente aceptadas" donde se incluye la expresión: bajo alcoholemia en grado superior al permitido en la legislación vigente, al no estar expresamente aceptada dicha cláusula limitativa, todo ello en relación con el derecho de repetición y a la exclusión de cobertura el segundo. No tiene cabida en el caso el derecho de repetición que se ejercita en la demanda lo que conlleva la estimación de los recursos y la revocación de la recurrida.

CUARTO.- A pesar de desestimarse la demanda los propios argumentos antes expuestos sobre los distintos criterios existentes sobre el particular y el signo decisorio distinto de esta resoluciones justifica no se impongan las costas de la primera instancia, apreciando a tal fin la concurrencia de dudas de hecho y de derecho como permite el art. 394 de la L.E.C . para emitir la pronunciamiento. De otro lado, acogiéndose los motivos de recurso no se hace pronunciamiento de las costas de la alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando los recursos de apelación interpuestos por Eugenio y Epifanio , contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2009 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia numero 2 de Astorga en los autos de Juicio Ordinario nº 225/09 debemos revocar y revocamos la misma sustituyendo su pronunciamiento por el siguiente:

Debemos desestimar y desestimamos la demanda presentada por la compañía REALE SEGUROS GENERALES S.A.contra Eugenio y Epifanio sobre reclamación de cantidad. Sin hacer pronunciamiento de condena tanto de las costad de la primera instancia como de las de esta alzada.

Dese cumplimiento al notificar esta sentencia a lo dispuesto en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia juzgando en apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

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