Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 68/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 546/2011 de 17 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 68/2012
Núm. Cendoj: 33024370072012100053
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00068/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE GIJON
SECCION 007
Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA
Telf : 985176944-45
Fax : 985176940
Modelo : SEN000
N.I.G.: 33024 42 1 2010 0003235
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000546 /2011
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJON
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000322 /2010
APELANTE : Leandro , Marcial
Procurador/a : PEDRO ELIAS CABAL
Letrado/a : JOSE ANTONIO SUAREZ SUAREZ
APELADO/A : LA ESTRELLA
Procurador/a : VICTORIA ESTRADA GARCÍA
Letrado/a : LUIS JOAQUIN ANTOLIN MIER
SENTENCIA Nº 68/2012
ILMOS. SRES. PRESIDENTE DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCIA, MAGISTRADOS DON RAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE Y DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.
En Gijón, a diecisiete de Febrero de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en Gijón, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 322/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Gijón, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) nº 546/2011, en los que aparece como parte apelante D. Leandro y Don Marcial , representados por el Procurador de los Tribunales Don PEDRO ELIAS CABAL, asistido por el Letrado Don JOSE ANTONIO SUAREZ SUAREZ; y como parte apelada, LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador de los Tribunales Doña VICTORIA ESTRADA GARCÍA, asistido por el Letrado Don LUIS JOAQUIN ANTOLIN MIER.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 3 de Noviembre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Leandro y D. Marcial , representados por el Procurador D. PEDRO ELIAS CABAL asistido por el Letrado D. JOSE ANTONIO SUAREZ SUAREZ, contra LA ESTRRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representado por el Procurador Dña. VICTORIA ESTRADA GARCIA asistido del Letrado D. LUIS ANTOLIN DE MIER, debo condenar al demandado al abono de las siguientes cantidades: 1100,07 euros con destino a D. Marcial . 1673,07 euros con destino a D. Leandro . La cantidad objeto de condena devengará a cargo del demandado el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda, hasta la fecha de esta sentencia, en que devengará el interés previsto en el articulo previsto en el art. 576 de la LEC hasta su pago. ".
SEGUNDO .- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Leandro y D. Marcial , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite, previo emplazamiento en forma legal de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, en anterior resolución se señaló fecha para la deliberación y votación del presente recurso.
TERCERO .- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Doña MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda formulada por D. Leandro Y D. Marcial frente a LA ENTIDAD ASEGURADORA LA ESTRELLA, condenando a la entidad demandada en virtud de los dispuesto en los arts. 1 , 2 , 6 y 7 del RDL 8/2004 al pago de los daños y perjuicios sufridos por D. Leandro en la cantidad de 1.673,07 euros y por D. Marcial en la suma de 1.100,07 euros, que devengará a cargo del demandado el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda hasta la fecha de la sentencia en que devengará el interés previsto en el art. 576 LEC hasta su pago, a raíz del accidente ocurrido el día 11 de agosto de 2009 en la calle Río Nalón.
Frente a la misma la parte actora interpuso recurso de apelación respecto de las incapacidades, de los daños y perjuicios y de la fijación del quantun inmdenizatorio e intereses.
SEGUNDO .- El primer punto del recurso discrepante con la sentencia de instancia viene referido a los días de curación por entender con base en el informe pericial aportado con la demanda que debe extenderse hasta los 106 días, fecha que puede considerarse como de alta y de estabilización lesional, según el mentado informe.
La apelación en este extremo concreto debe ser estimada, pues esta Sala debe partir para resolver la cuestión que se le plantea de un hecho incontrovertido como es la existencia de la secuela establecida en sentencia como síndrome postraumático cervical, que no ha sido cuestionado por parte alguna, pues la aseguradora se ha aquietado con esta secuela, la única discrepancia es de la parte recurrente pero exclusivamente en cuanto a su valoración no a la calificación de la misma.
Partiendo de esta situación, es claro que la consolidación de una lesión que consolida en una secuela así calificada, tiene como periodo medio reconocido médicamente de curación de 30 a 90 días, no pudiendo consolidar en los 7 días que el juez ha fijado en sentencia, basándose para ello únicamente en los partes del Hospital de Cabueñes y del Centro salud de Contrueces, que en ningún momento contemplan la existencia de una posible secuela, por lo que si da por hecho la existencia de esa secuela el periodo de curación ha de extenderse para ambos lesionados a un periodo de 30 días impeditivos. Sin que de otra parte, pueda admitirse los 106 fijados en el informe pericial aportado con la demanda y se mantiene en el recurso, pues aunque es cierto que este facultativo fue quien llevó el tratamiento y seguimiento de la lesión, no se aporta en el informe ni puede deducirse de las explicaciones dadas por el mismo en la vista, ni por los argumentos vertidos en el recurso para combatir las apreciaciones del " magistrado a quo ", la razón de este tiempo tan prolongado de curación.
Por lo que ha de revocarse este extremo la sentencia de instancia en el sentido de estimar como días impeditivos para la estabilización de las lesiones causadas un periodo de 30 días para ambos perjudicados, con la consiguiente repercusión en la indemnización resultante que alcanza la cifra de 1.596 euros para cada uno de ellos.
Distinta suerte ha de correr la solicitud de revocación de la sentencia en lo relativo a la valoración de la secuela que en este punto ha de confirmarse. La valoración efectuada en la instancia de un punto por la secuela reconocida de síndrome postraumático cervical la consideramos ajustada a los síntomas que presentan pues ambos lesionados manifestaron en la vista que sufren ocasionales molestias y presentan pequeñas dolencias cervicales, sin que resulten datos que permitan valorarla en 6 puntos tal como se pide, comprendido dentro del segmento alto de la horquilla de esta secuela que abarca de 1a 8 puntos, pues ni en el propio informe pericial que le sirve de apoyo se hace referencia a otros síntomas o molestias diferentes que los que refieren los propios afectados de dolor ocasional y que permitan tan alta valoración.
TERCERO .- En cuanto a la reclamación por gastos médicos debe revocarse en este punto la sentencia de instancia que rechaza su inclusión como indemnización a favor de los perjudicados, pues la factura señala como concepto de emisión: consulta inicial y consulta evolutiva, de donde se desprende que tuvo una finalidad curativa y no solo la elaboración de un informe de valoración de lesiones y secuelas para aportar a juicio. Por lo que su importe debe ser incluido en la indemnización, si bien constreñido al periodo de curación, que comprende exclusivamente las consultas realizadas los días 19-09-2009 y 9-09- 2009, para ambos lesionados al ser de idénticas las fechas de consulta inicial y la evolutiva ( folios 18 y 20 ), por un importe total de 200 euros, excluyéndose las posteriores al periodo de curación fijado en 30 días que no pueden considerarse como derivadas del accidente que nos ocupa.
Al igual que las sesiones de fisioterapia, para este supuesto y dado que las facturas señalan el importe global por las sesiones realizadas y pautadas por el médico como reconoció en la vista D. Cipriano , sin especificar los días en que se realizaron, pero como se desprende del informe se las prescribieron ya en la consulta inicial, es por lo que debe reducirse el importe de la indemnización por este concepto al 50 % del importe que se contempla en cada una de las facturas ( folios 19 y 21 ), al carecer de otros datos que permitan concretarlas con más exactitud.
Debiendo tenerse presente para estos extremos lo establecido ya por esta Sala en sentencia 3 de julio de 2009 , donde se establece: " es preciso tener en cuenta que con arreglo al apartado primero 6 del anexo se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria en la cuantía necesaria hasta la sanación o consolidación de secuelas, siempre que el gasto esté debidamente justificado atendiendo a la naturaleza de la asistencia prestada, de modo que de los gastos habidos y que la entidad mutualista de la víctima haya podido pagar sólo cabe repetir frente a la entidad que cubre la responsabilidad civil el siniestro, la de aquellos que ostenten esta doble condición: en primer lugar se deriven del accidente de tráfico y en segundo lugar que se devenguen hasta la estabilización lesional, pues quedan fuera de la indemnización los que se deriven de la atención y asistencia o terapia de secuelas consolidadas ".
CUARTO .- Por último, en el recurso se combate igualmente en el recurso la no imposición en la sentencia los intereses del art. 20 LCS , tal como se había solicitado en demanda.
Este motivo debe ser acogido pues resulta claro, tal como se manifiesta la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, sección 5ª, de fecha 18 de julio de 2.005, que el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro no supedita la imposición del referido interés a la liquidez, y en este sentido se pronunció la Audiencia Provincial, entre otras, en las sentencia de 25-9-02 de la sección 1ª, ni por ende, a la determinación de las responsabilidades, pues las aseguradoras con independencia de los previos procesos que fueron precisos para deslindar la responsabilidad que a cada una de ellas correspondía podían haber consignado las cantidades que estimaran les correspondía a cada una de ellas ".
Y por lo que respecta a la existencia de una causa justificada del impago de conformidad con lo establecido en el apartado 8º del precitado art. 20 LCS que solamente los excluye " ... cuando la falta de satisfacción de la indemnización o del pago del importe mínimo está fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable ". Y como señala la sentencia de nuestra Audiencia Provincial de 26 de marzo de 2007, sección 6 ª, " causa justificada que ha de quedar constatada objetivamente, en cuanto a su existencia pues obviamente no puede depender del criterio o arbitrio subjetivo de la aseguradora ni tampoco de la posible liquidez de la indemnización, como lo evidencia la obligación para la citada de abonar el importe mínimo ", circunstancias objetivas y claras que no concurren en el presente por cuanto la aseguradora podía haber consignado las cantidades que estimara procedente, lo que no hizo, pese a tener datos suficiente para ello, o en su defecto haber empleado a sus propios servicios médicos para determinar el alcance de las lesiones.
Por lo que en el supuesto examinado no concurre causa alguna que exima a la aseguradora de la imposición del interés del art. 20 LCS .
En este particular, y en la medida expresada, procede estimar en parte el recurso interpuesto y revocar la sentencia apelada.
QUINTO .- No procede hace expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias, en virtud de los dispuesto en los arts. 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. De Elías Cabal en nombre y representación de D. Leandro Y D. Marcial contra la sentencia dictada el día 3 de noviembre de 2010 por el juzgado de Primera instancia Nº 1 de Gijón en los autos de juicio ordinario nº 322/2011, y en consecuencia, revocar la citada resolución y, estimando parcialmente la demanda interpuesta por los citados apelantes, condenar a la demandada entidad aseguradora LA ESTRELLA ( en la actualidad GENERALI SEGUROS ) a abonar a D. Leandro la cantidad de 2.832,52 euros y a D. Marcial la cantidad de 2.782,52 euros, intereses del art. 20 LCS y; sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia se ha hecho pública en el día de la fecha En Gijón, a veintiocho de Febrero de dos mil doce.
