Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 68/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 428/2011 de 16 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CABRERA LOPEZ, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 68/2012
Núm. Cendoj: 06083370032012100093
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
S E N T E N C I A NÚM. 68/12.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: DON JESÚS SOUTO HERREROS.
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA ISABEL BUENO TRENADO.
DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ (Ponente).
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Rollo: Recurso civil núm. 428/2011.
Procedimiento de origen: Juicio ordinario núm. 408/2010.
Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Mérida.
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En Mérida, a dieciséis de febrero de dos mil doce.
Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el procedimiento ordinario núm. 408/2010 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Mérida, siendo demandante la Sociedad de Fomento Industrial de Extremadura, S.A. (Sofiex), representada por el procurador D. Francisco Soltero Godoy y defendida por el letrado D. Fabriciano de Pablos O'Mullony, y demandados, D. Eutimio , representado por el procurador D. Juan Luis García Luengo y defendido por el letrado D. Elías Lorenzana de la Puente; D. Landelino , representado por la procuradora Dña. Gloria Cabrera Chaves y defendido por el letrado D. José Manuel Sánchez Carvajal; la entidad Carles Bertrán, S.A., representada por la procuradora Dña. Mercedes Ana Landín Iribarren y defendida por el letrado D. Iván Algás Martín; la entidad Estampaciones Colom, S.A., representada por la procuradora Dña. Ana Altamirano Cabeza y defendida por el letrado D. Pascual M. Andelo Crespo; y la entidad Samobeco Inversiones Metalúrgicas, S.L., declarada en situación de rebeldía procesal. Asimismo, las entidades Carles Bertrán, S.A., y Estampaciones Colom, S.A., formularon demandada de reconvención en dichos autos.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan, en cuanto son relación de trámites y antecedentes de hecho, los de la sentencia apelada que con fecha de 20 de septiembre de 2.011 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Mérida .
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por las representaciones de D. Eutimio , D. Landelino , la entidad Carles Bertrán, S.A., y la entidad Estampaciones Colom, S.A., que fueron admitidos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación, y verificado, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se practique ante el Tribunal de apelación ( art. 456.1 LEC ).
Asimismo, la doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( Sentencias 323/93 de 8 de noviembre , 259/94 de 3 de octubre , 272/94 de 17 de octubre , 157/95 de 6 de noviembre , 176/95 de 11 de diciembre , 43/97 de 10 de marzo , 172/97 de 14 de octubre , 101/98 de 18 de mayo , 152/98 de 13 de julio , 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ). Los únicos límites reconocidos son la lógica necesidad de congruencia con las pretensiones ejercitadas (215/99 de 29 de noviembre), y la prohibición de reformatio in peius: sentencias 54/85 de 18 de abril , 17/89 de 30 de enero , 129/89 de 3 de julio , 203/89 de 4 de diciembre , 19/92 de 14 de febrero , 45/93 de 8 de febrero , 25/94 de 27 de enero , 144/96 de 16 de septiembre , 56/99 de 12 de abril , 16/2000 de 31 de enero y 200/00 de 24 de julio .
Con esa premisa, y estudiada nuevamente la causa, los recursos de apelación y su finalidad -la desestimación de la demanda y la resolución del contrato- prosperan, ya que procede dictar una solución diferente al caso; la emitida en la instancia anterior no se comparte en esta alzada, salvo en lo relativo a la legitimación activa de Sofiex. En ese extremo confirma esta Sala la motivación del fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida.
Tampoco se asumen en la alzada las alegaciones sobre presuntas vulneraciones de la normativa reguladora de las sociedades anónimas, como se relata en los recursos. Si se suscitan cuestiones relativas a esa materia para incluso pedir que se declare -mediante reconvención- la ineficacia o nulidad de un contrato, las partes deben acudir al Tribunal competente, esto es, el Juzgado de lo Mercantil, y no ante un Juzgado de Primera Instancia, como hicieron en este supuesto, ya que dispone el artículo 86 ter, apartado 2º, letra a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial que los Juzgados de lo Mercantil conocerán, entre otras materias, de las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas.
Es obvio que la solicitud de invalidez o nulidad de un contrato por vulneración de la normativa reguladora de las sociedades anónimas o las que se refieren a las sociedades de capital de inversión, como se plantea en la litis, debe decirse en aquella sede judicial, y no habiéndose formulado así, no caben, so pena de nulidad, pronunciamientos al respecto. Baste en la apelación con revocar, como ahora se hace, los vertidos por la juzgadora a quo.
Por lo demás, y como se decía más arriba, se dejan sin efecto los restantes fundamentos jurídicos de la resolución apelada, que se sustituyen como sigue, matizando previamente a las partes que no se aprecia en la alzada la infracción del artículo 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como se expone en los recursos. Dicho precepto permite innovaciones cuando se produce la privación de interés legítimo de las pretensiones de la demanda o de la reconvención porque las mismas han sido resueltas fuera del proceso, bien vía satisfacción extraprocesal o por cualquier otra causa -por ejemplo, convenio o transacción-. En tal caso, establece el apartado segundo de dicho precepto que se obrará conforme al artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, se acordará el archivo por satisfacción extraprocesal o por carencia sobrevenida de objeto.
Sin embargo, sí hubieran podido utilizar las partes el cauce del artículo 286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para introducir cualquier innovación fáctica ocurrida durante el transcurso del proceso.
SEGUNDO.- Abordando ya la cuestión de fondo que se invoca en los recursos, la demandante ejercita acciones de naturaleza mixta -declarativa de una obligación que exige a los demandados, y recoge el primer punto del suplico de la demanda; y de condena, en los términos que recoge el resto de dicho suplico-.
Para enervar esas pretensiones, los demandados invocan distintos óbices materiales e incluso acompañan la documental unida a sus escritos de apelación -la cual ha sido admitida en segunda instancia, por ser posterior al momento en que quedó el procedimiento concluso para sentencia; artículo 460.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil -. Y lo cierto es que, una vez examinados los motivos de oposición de los demandados, entre ellos goza de preeminencia uno común a todos los apelantes, ya que en él radica la clave del juicio -la imposibilidad por parte de la actora de cumplir con su prestación, ex. artículo 1.124 del Código Civil ; precepto perfectamente aplicable al contrato objeto de este proceso-.
Así, nos encontramos con una prueba esencial que avala la aplicación de esa norma; se trata del documento nº 14 unido al escrito de contestación a la demanda, presentado por la entidad Estampaciones Colom, S.A. Es el auto de fecha de 28 de mayo de 2.009, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badajoz , acordando en el apartado cuarto de su parte dispositiva, la disolución de la entidad Procesos Metalúrgicos Samobeco, S.A., en concurso.
Con fecha posterior a dicho auto, en concreto, el día 15 de diciembre de 2.009, la actora, ante el incumplimiento de una prestación, que correctamente califican los demandados como accesoria (el pago de tasas) -obviamente no es la obligación principal; ésta viene constituida por la compra de acciones-, liquida el precio de las acciones -ver documento nº 4 de la demanda- y, asimismo, se decide a ejercitar la cláusula sexta del compromiso de compra y venta -ver documento nº 3 de la demanda-, dirigiendo los requerimientos que, vía burofax, recogen los documentos nº 7 a 11 de la misma demanda. En ellos se hace referencia al plazo de veinte días a que alude esa cláusula.
En esas operaciones es obvio que la demandante pasó por alto que, desde el momento en que se declara judicialmente la disolución de Procesos Metalúrgicos Samobeco, S.A., era imposible exigir a los demandados el cumplimiento de la obligación que refleja el compromiso de compra y venta de acciones de 18 de junio de 2.004, en el que descansa la demanda. Y ello, porque la propia actora tampoco puede hacer la entrega legal de dichas acciones, en contraprestación al precio que exige a los demandados (893.516,96 euros). La cláusula quinta del contrato difícilmente se puede oponer a los demandados -el pago de las acciones- si la actora no va a cumplir con sus propias prestaciones -regla inherente a cualquier obligación sinalagmática- y, además, es consciente de tal coyuntura. Baste leer el primer párrafo de la página novena de su demanda, donde reconoce que va a ser imposible el cumplimiento "in natura", para interesar, seguidamente, la solicitud del cumplimiento por equivalencia.
Esta última pretensión tampoco se acepta. Sofiex no cumplirá con su obligación -no puede vender unas acciones de una entidad disuelta-, y, por ende, nada puede pedir in natura, ni por equivalencia, frente a los demandados. Lo cierto es que se aventuró con su inversión en la empresa (Samobeco, S.A.), negociando a tan largo plazo la transmisión de sus acciones, con riesgo, como puede ocurrir con cualquier otra entidad, de entrar ésta en situación de concurso de acreedores-, y, desafortunadamente, acaece esa circunstancia, disolviéndose. La actora, por tanto, ha de afrontar ahora tal riesgo. En cualquier caso, también se subraya que no se aprecia en la conducta de la actora un flagrante fraude de derecho o abuso de ley -ex. arts. 6 y 7 del Código Civil -, como se señala en esta litis.
En suma, con aquella disolución y la calificación del concurso como "fortuito" -ver auto del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badajoz, de fecha de 14 de diciembre de 2.009 ; documento nº 15 unido al escrito de contestación a la demanda de la entidad Estampaciones Colom, S.A.-, no es viable instar el cumplimiento por equivalencia; esa calificación exonera de toda responsabilidad a los administradores de la concursada y a cualquiera de los aquí demandados.
Lo anterior conlleva la íntegra desestimación de la demanda, revocándose la sentencia apelada.
TERCERO.- Respecto a las reconvenciones formuladas, se impetra la declaración de nulidad del referido contrato de 18 de junio de 2.004.
Su fundamento en los artículos relativos a las normas reguladoras de las sociedades mercantiles, como se expuso más arriba, no eran invocables para el ejercicio de esa acción de nulidad ante el Juzgado a quo, que carece para ello de competencia objetiva - art. 406.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, sino ante el Juzgado de lo Mercantil, con lo cual, no cabe acoger tales motivos.
Centrándonos en las causas estrictamente civiles, se pide la nulidad con apoyo en el artículo 1.182 del Código Civil , que contempla la extinción de la obligación para el que debe entregar una cosa, cuando se perdiere o destruyere sin su culpa. Este no es el caso de los demandados, ya que ellos no son los que debían entregar las acciones, con lo cual tampoco prospera ese motivo. Fenece, asimismo, la nulidad basada en el art. 1.184 del Código Civil ; éste alude a las obligaciones de hacer, y la que concierne al presente supuesto, no es una obligación de esa clase, sino de dar -las acciones-.
Finalmente, se apela a la resolución por frustración total de la finalidad del contrato. Esta causa, alegada por la entidad Carles Bertrán, S.A., sí prospera.
Y es que, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2.010 (recurso nº 266/2005 ), el influjo de circunstancias sobrevenidas en la vida del contrato no ha dejado de ser considerado por su jurisprudencia que señala que, cuando se produce una imposibilidad de cumplimiento de la prestación, hay que distinguir si tal imposibilidad existe en el momento de la perfección contractual (momento de formación del contrato) en cuyo caso el efecto jurídico que procede es el de la nulidad contractual de conformidad con el art. 1.272 en relación con el art. 1.261.2, ambos del Código Civil , o si se trata de una imposibilidad sobrevenida -con posterioridad a la perfección y antes de constituirse el deudor en mora- en cuyo caso ( art. 1.184 CC ) se da lugar a la liberación de la prestación (resolución contractual) ( SSTS 10 de abril 1956 ; 30 de abril 2002 ; 21 de abril 2006 ).
Ha considerado también ejercitable la facultad de resolución, que es lo que ocurre en este supuesto, cuando existe un hecho obstativo que de modo absoluto, definitivo e irreformable impide el cumplimiento (S 22 octubre 1985 y las que cita), y cuando la prestación pactada no responde a la finalidad para cuya consecución se concertó el contrato, frustrándose la misma ( SSTS 3 noviembre y 9 diciembre 1983 , y 27 octubre 1986 y las que cita). Por eso es extravagante el recurso a la cláusula "rebus sic stantibus", si hay una frustración total del fin del contrato ( STS 20 de abril de 1994 ).
En el caso que abordamos, la disolución por imperativo de la Ley Concursal de la entidad Samobeco, S.A., implica una frustración total del contrato de promesa de compra y venta de acciones -el hecho obstativo es absoluto-, lo que habilita la resolución contractual, afectando a todos los contratantes por los efectos inherentes a la fuerza expansiva de la solidaridad, aún incluso en los supuestos en que ni siquiera se hubieran personado todos en el proceso o alguno no hubiere recurrido, conforme señala el Tribunal Supremo ( SSTS 7-5-93 ; 29-6-90 ; 17-7-84 ; 10-10-48).
La contundencia de lo expuesto, torna ociosos los restantes argumentos con los que los demandados rebaten la demanda. Tal óbice impide, sin necesidad de mayor confrontación entre las partes, que la demanda prospere, y extinguida la obligación principal -la compraventa de acciones-, lógicamente, lo hacen las obligaciones accesorias -como el pago de una tasa anual-. Es norma general del derecho de obligaciones que una obligación principal puede existir por sí sola; la accesoria, por el contrario, depende de la principal y sólo en función de la vigencia de aquélla, se justifica, tendiendo a asegurarla o a completar sus efectos. Por tanto, corren la suerte de la que sea su principal, transmitiéndose, extinguiéndose, como en este caso, etc.
CUARTO.- Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito que se hubiere constituido para poder recurrir.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esa disposición.
QUINTO.- En relación a las costas, establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantesVéase art. 458.2 de la presente Ley .
A su vez, el artículo 394 LEC , dispone:
1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.
3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el Tribunal disponga otra cosa.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el Tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.
Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica GratuitaVéanse arts. 36 LAJG , 32.5, 209.4, 506, 516.2, 539.2, 559, 561, 603, 620, 741 y 822 art.32.5 EDL 2000/1977463 art.209.4 EDL 2000/77463 art.506 EDL 2000/77463 art.516.2 EDL 2000/77463 art.539.2 EDL 2000/77463 art.559 EDL 2000/77463 art.561 EDL 2000/77463 art.603 EDL 2000/77463 art.620 EDL 2000/77463 art.741 EDL 2000/77463 art.822 EDL 2000/77463 de la presente Ley .
4. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.
Conforme a lo anterior, en este caso, y dadas las siguientes circunstancias: 1) la complejidad del asunto, 2) las dudas de derecho que suscitaba in limine litis, como lo demuestra la invocación por los demandados de preceptos que ni siquiera eran aplicables al caso, tales como los artículos 1.182 y 1.184 del Código Civil y, 3) la falta de pago por los demandados de la tasa pactada -obligación accesoria-, que si bien no cabe ahora su condena al declararse extinguida la acción principal -como se motivó más arriba-, cierto es que la eludieron los demandados, determina que las costas de la primera instancia no se impongan a ninguna de las partes. Por otro lado, la estimación de los recursos genera que tampoco se impongan las causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de Su Majestad el rey,
Fallo
Que estimando los recursos de apelación formulados contra la sentencia de fecha de 20 de septiembre de 2.011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Mérida , a que se contrae el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su virtud, debemos absolver y absolvemos a D. Eutimio , a D. Landelino , a la entidad Carles Bertrán, S.A., a la entidad Estampaciones Colom, S.A., y a la entidad Samobeco Inversiones Metalúrgicas, S.L., de los pedimentos efectuados en su contra en los presentes autos.
Asimismo, debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de 18 de junio de 2.004, objeto de este proceso, por frustración total de la finalidad del contrato.
Y todo ello, sin imposición de las costas causadas ni en la primera instancia, ni en la alzada.
Conforme a lo resuelto en esta resolución, dése a los depósitos que, en su caso, se hubieren constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Secretaria de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite de recursos contra las resoluciones judiciales así como el recurso de revisión de las resoluciones dictadas por el secretario judicial, precisará de la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de algunos de los anteriores. Deberá acreditarse la constitución de dicho depósito en cuantía legal (25 euros en revisión y reposición, 30 euros en queja, y 50 euros en apelación, rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, extraordinario por infracción procesal, casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, y revisión), haciendo constar en el correspondiente resguardo de ingreso, en el apartado concepto, que se trata de un recurso civil, con indicación de su clase y de la clave bancaria que tiene asignada.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.
