Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 68/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 557/2011 de 10 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MARTINEZ NADAL, APOLONIA
Nº de sentencia: 68/2012
Núm. Cendoj: 07040370032012100064
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00068/2012
SENTENCIA NUM. 68
ILMOS SRS.
PRESIDENTE:
D. Carlos Gómez Martínez.
MAGISTRADOS:
Dña. Maria Rosa Rigo Rosselló
Dña. Apol lònia Martínez Nadal
Palma de Mallorca, a diez de febrero de dos mil doce.
VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio sobre Ejecución Titulo Judicial, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manacor, bajo el nº 101/07, Rollo de Sala nº 557/11 , entre partes, de una como actora-apelante doña Estela , representada por el procurador don Onofre Perelló, y de otra, como demandada - apelada la entidad Liberty Insurance Seguros por el procurador don Juan Fco. Cerdá, y de otra como demandada-apelada la entidad Aegon Seguros, no comparecida ante esta alzada, asistidas ambas de sus respectivos letrados doña Ana Roca y don A. Serra Esteva.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña Apol lònia Martínez Nadal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manacor, en fecha 21 de Febrero de 2011, se dictó sentencia , cuyo fallo dice: "Que debo fijar y fijo la liquidación de intereses a satisfacer a doña Petra por la entidad aseguradora Liberty Seguros S.A., en la suma de trece mil novecientos cincuenta euros con setenta y tres céntimos de euro (13.950'73 euros). No se hace expresa imposición de costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26 de enero del presente año; quedando el presente recurso concluso para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación procesal de la parte actora, Dª Petra se presenta propuesta de liquidación de intereses a favor a la misma fijándose en dicha liquidación la suma de 155.888 euros, considerando aplicables los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de seguro por hallarnos en el ámbito de un accidente de circulación.
La entidad aseguradora, Liberty Insurance Seguros, se opone a dicha propuesta, argumenta que se está ejecutando un titulo judicial, y que la ejecución debe limitarse al contenido del mismo, por lo que debe ser aplicable el interés legal ordinario desde el dictado del auto del título ejecutivo hasta el auto desestimatorio de la oposición contra el mismo, y fijando el interés ordinario más dos puntos para el periodo que comprende desde esta resolución judicial hasta la consignación en pago del principal reclamado.
En la sentencia de 21 de febrero de 2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manacor , acogiendo sustancialmente las tesis de la entidad aseguradora, considera el juzgador de instancia que debe atenderse el título ejecutivo, que es el auto de cuantía máxima dictado en fecha 17 de febrero de 2004, el cual indica en su parte dispositiva que "Debo determinar y determino en ochenta y dos mil trescientos ochenta y un euros con setenta y cinco céntimos (82.381,75 euros), más el 10 por ciento de factor corrector y los intereses legales correspondientes ...". Y por ello, fija la liquidación de intereses a satisfacer a la actora por la entidad aseguradora demandada en la suma de 13.950,73 euros, sin imposición de las costas causadas.
La representación procesal de la parte actora presenta recurso de apelación. Se opone al mismo la representación procesal de la entidad aseguradora.
SEGUNDO. - Vistas las alegaciones de las partes, la cuestión central que ha abordarse inicialmente es la de si resulta de aplicación en el presente supuesto el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , tal como pretende la actora y ahora apelante, o bien si no procede la aplicación del mismo, tal como sostiene la entidad aseguradora demandada y acoge la resolución de instancia ahora apelada.
En efecto, la sentencia de instancia, recogiendo los argumentos expuestos por la demandada en su oposición a la propuesta de liquidación de intereses presentada por la actora, parte de la consideración de que en el auto de cuantía máxima no se establece mención alguna especial a los intereses, remitiendo solo a los intereses legales correspondientes, por lo que, en aplicación de la sentencia la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de enero de 2008 , y puesto que se debe estar al contenido del título que se ejecuta, la falta de previsión expresa sobre este extremo debe implicar que el interés aplicable es el "legal establecido anualmente en la correspondiente ley de presupuestos generales del Estado".
Pues bien, discrepa esta Sala respecto del parecer del juzgador de instancia por cuanto queda claro de entrada, que el mencionado auto contiene una referencia expresa a los intereses: en concreto, en su parte dispositiva se indica que "Debo determinar y determino en ochenta y dos mil trescientos ochenta y un euros con setenta y cinco céntimos (82.381,75 euros), más el 10 por ciento de factor corrector y los intereses legales correspondientes ". Expresión esta ("intereses legales correspondientes") que entiende esta Sala que pueden comprender no solo los intereses legales ordinarios sino también los derivados del art. 20 de la Ley del Contrato Seguro . Máxime en un supuesto como el enjuiciado en el que, como pone de manifiesto la actora y ahora apelante, el juzgador de instancia omite un dato relevante: cuando la actora ejecuta el Auto de cuantía máxima a reclamar, tanto en su fundamentación de derecho, como en el suplico de la demanda alega los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , por cuanto el procedimiento nace del hecho de que la demanda va dirigida contra una compañía de seguros y en base al aseguramiento de un vehículo. Por lo que, al estimarse la demanda ejecutiva, con la fundamentación jurídica y de derecho invocada, se ordena seguir adelante con la ejecución en los términos instados, lo que comporta la aplicación a la misma de los intereses del art. 20 LCS invocados en la demanda ejecutiva, intereses que no fueron impugnados en aquel momento por la aseguradora en su escrito de oposición.
En virtud lo expuesto, considera esta Sala que procede la aplicación al supuesto enjuiciado de los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , y, en particular, de los apartados 3 y 4, conforme a los cuales, de forma respectiva, "Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro", y "La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 %; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 %". Y su imposición se justifica por la pasividad de dicha aseguradora al no pagar ni haber ofrecido cantidad alguna a los demandantes tras los muchos años transcurridos desde el fallecimiento del marido de la actora en el accidente origen de este procedimiento.
TERCERO. En su escrito de oposición al recurso de apelación, de forma subsidiaria, la entidad aseguradora se opone también a los intereses solicitados por la parte actora por cuanto el apartado 8 del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro establece que: "no ha lugar a la indemnización por mora cuando la falta de satisfacción de la indemnización o del pago del importe mínimo por parte de la aseguradora esté fundada en causa justificada o que no le fuere imputable". Y se basa en el jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpreta esta previsión considerando que existe causa justificada cuando se haya tenido que acudir a la tutela judicial para fijar el importe de la indemnización o para determinar si existe o no derecho a percibir la misma, circunstancias ambas que considera concurren en el presente supuesto por cuanto, respecto de la primera, se ha de fijar la cantidad a indemnizar por la aseguradora, ya que la cuantía reclamada es la máxima, y hasta su concreta determinación por sentencia no cabe la imposición de intereses; y, respecto de la segunda, aún no se ha concretado la causa del accidente, por lo que hasta que no determine la responsabilidad de la aseguradora no se pueden computar los intereses.
Considera esta Sala que no puede admitirse esta argumentación de la compañía aseguradora por cuanto, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2009 , más reciente que las citadas por la representación de la aseguradora y que forma parte de una nueva línea jurisprudencial en materia de interpretación de este apartado 8 del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro :
"El segundo y último motivo del recurso, fundado en infracción de la regla 8ª del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , redactado por tanto según la D. Adicional 6ª de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados de 1995, no impugna el tipo del interés anual fijado por la sentencia recurrida desde la fecha del siniestro, materia de la regla 4ª de ese mismo artículo, sino única y exclusivamente que se haya acordado la indemnización por mora pese a existir, en opinión de la parte recurrente, causa suficientemente justificada para no haber satisfecho la indemnización principal o haber pagado u ofrecido un importe mínimo. Según la propia parte, en las actuaciones penales que precedieron al presente litigio no se apreció indicio alguno en contra de los profesores del centro docente, y la aseguradora "tenía derecho a confiar en que su asegurado no había incurrido en un acto negligente, pues así se lo indicaba su asegurado y así se desprendía de las actuaciones de la instrucción". Añade que a la misma conclusión llegó la sentencia de primera instancia de este litigio y, en apoyo de su tesis, cita las sentencias de esta Sala de 27 de octubre de 1995 , 7 de julio de 2003 , 21 de enero de 2003 , 19 de septiembre de 2003 , 7 de mayo de 1999 y 8 de febrero de 1991 .
Semejante planteamiento, sin embargo, no puede ser acogido. Al margen de lo discutible que resulta que la "confianza" del asegurador de responsabilidad civil en su asegurado sea un "derecho" invocable frente al perjudicado, lo cierto es que la jurisprudencia de esta Sala sobre el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro ha evolucionado, en no poco paralelismo con su doctrina sobre el art. 1108 CC superadora del principio "in illiquidis non fit mora" hacia un mayor rigor para con las compañías de seguros, dando por sentado que la regla general es la indemnización por mora y que sólo excepcionalmente se exonerará de la misma a la aseguradora que, como se desprende de la norma, pruebe que no pagó por causa justificada o que no le era imputable, pues como señala la sentencia de 4 de junio de 2007 , con cita de otras muchas, la propia existencia del proceso no puede tomarse como excusa para no pagar.
Y que en el presente caso no había causa suficientemente justificada para dejar de indemnizar a los familiares más próximos de la niña fallecida, existiendo como existía un seguro de responsabilidad civil del centro docente, resulta del propio régimen de responsabilidad establecido en el art. 1903 CC , con inversión de la carga de la prueba que desde un principio, y por más que no hubiera imputación penal, la aseguradora "confiara" en lo que le manifestaba su asegurado y la sentencia de primera instancia fuera desestimatoria de la demanda, apuntaba a la responsabilidad del centro docente dadas las circunstancias en que se produjeron los hechos".
Pues bien, atendiendo a esta evolución jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro hacia un mayor rigor para con las compañías de seguros, dando por sentado que la regla general es la indemnización por mora y que sólo excepcionalmente se exonerará de la misma a la aseguradora que, como se desprende de la norma, pruebe que no pagó por causa justificada o que no le era imputable, considera esta Sala que en el presente caso no había causa suficientemente justificativa para dejar de indemnizar a la actora, pues no lo es la existencia de absolución en vía penal (pues ello no implica la falta de responsabilidad en el ámbito civil), ni tampoco la existencia de un proceso en el que se acabará de concretar la cuantía indemnizatoria, pues, como es doctrina jurisprudencial, la propia existencia del proceso no puede tomarse como excusa para no pagar.
En virtud de todo ello se estima el recurso de apelación y se consideran aplicables los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de seguro .
CUARTO. Procede a continuación a la cuantificación de tales intereses, que se realizará atendiendo al apartado 4 del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro ("La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 %; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20%) y conforme a los siguientes cálculos, realizados sobre el principal de 82.381 euros fijados por el auto de cuantía máxima, y tomando como fecha de inicio la de acaecimiento del siniestro (15 de junio de 1998) y fecha final la del auto de desestimación de la oposición a la ejecución ( Auto de la Audiencia Provincial de Baleares de 19 de marzo de 2009 ):
1) Año 1998: 198 días; interés legal incrementado en el 50%: 8,25; resultado: 3.686,68 euros
2) Año 1999: 365 días; interés legal incrementado en el 50%: 6,37; resultado: 5.247,4 euros
3) Año 2000: a) 167 días; interés legal incrementado en el 50%: 6,37; resultado: 2.401,10 euros; b) 198 días; interés del 20%; resultado: 8.937,85 euros
4) Año 2001: 365 días; interés del 20%; resultado: 16.476,20 euros
5) Año 2002: 365 días; interés del 20%; resultado: 16.476,20 euros
6) Año 2003: 365 días; interés del 20%; resultado: 16.476'20 euros
7) Año 2004: 365 días; interés del 20%; resultado: 16.476'20 euros
8) Año 2005: 365 días; interés del 20%; resultado: 16.476'20 euros
9) Año 2006: 365 días; interés del 20%; resultado: 16.476'20 euros
10) Año 2007: 365 días; interés del 20%; resultado: 16.476'20 euros
11) Año 2008: 365 días; interés del 20%; resultado: 16.476'20 euros
10) Año 2009: 78 días; interés del 20%; resultado: 3.520 euros
El resultado de estos cálculos arroja una suma total de intereses devengados a favor de la actora de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DOS EUROS Y SESENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (155.602,63 euros).
QUINTO . Por lo que a las costas se refiere, viene en aplicación el art. 398 de la vigente Ley de enjuiciamiento civil , y habiéndose estimado sustancialmente la pretensión de la actora, por existir una diferencia ínfima entre la cantidad por ella propuesta y la fijada en esta resolución, consideramos que no procede la imposición de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Se estima sustancialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Petra contra la sentencia de 21 de febrero de 2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Manacor .
En consecuencia, se revoca la mencionada resolución y se acuerda lo siguiente: Debemos fijar y fijamos la liquidación de intereses a satisfacer a Dª Petra por la entidad Liberty Insurance Seguros en la suma de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DOS EUROS Y SESENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (155.602,63 euros).
No se realiza imposición expresa de las costas de esta alzada.
Con devolución del depósito consignado para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. De lo que doy fé.
PUBLICACIÓN .- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
