Sentencia Civil Nº 68/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 68/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 348/2011 de 16 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GELABERT FERRAGUT, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 68/2012

Núm. Cendoj: 07040370042012100087


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL.- Sección Cuarta.

PALMA DE MALLORCA.

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000348 /2011

SENTENCIA Nº 68/12

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. MIGUEL ANGEL AGUILO MONJO

MAGISTRADOS :

D. MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ

Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT

En PALMA DE MALLORCA, a dieciséis de Febrero de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Ordinario nº 9/2010 , procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 (antes mixto nº 5) de Manacor , a los que ha correspondido el ROLLO nº 348/2011 , en los que aparece como parte demandante-apelante la entidad ELECTRICA GOMILA, S.L., representada por la Procuradora Dª. CATALINA LULL RIERA , asistido del Letrado D. Miguel Fiol Oliver y como demandada-apelada COMUNIDAD HEREDITARIA DE D. Inocencio , (integrada por Aida y Lucía ), representada por la Procuradora Dª. NANCY RUYS , asistida de la Letrada Dª. Eugenia López-Polín Hernanz.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento del presente, se dictó SENTENCIA de fecha 20 de abril de 2011 cuya parte dispositiva dice:

"Que acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la procuradora Dª Francesca Ribot Binimelis, en nombre y representación de Dª Aida y Dª Lucía , obrando éstas en su propio nombre y derecho y en el de la Comunidad Hereditaria de D. Inocencio , debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Dª Catalina Llull Riera en nombre y representación de ELECTRICA GOMILA SL, absolviendo de la misma a las demandadas. Se condena expresamente a la actora al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte demandante recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido éste por sus trámites y sin que ninguna de las partes interesare el recibimiento del pleito a prueba, se señaló para deliberación, votación y fallo por la Sala el día 26/01/2012, quedando el presente Rollo concluso para resolver.

TERCERO.- El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO .- El procedimiento del que dimana el presente Rollo se inició en virtud de demanda formulada por la Procuradora doña Catalina Llull Riera, en nombre y representación de la entidad Eléctrica Gomila, S.L., contra los integrantes de la Comunidad Hereditaria de D. Inocencio , en solicitud de que se dictara sentencia en la que se condenase a dicha comunidad demandada a abonar a la entidad actora la cantidad de 8.740€.

Dicha pretensión se fundamentó en los hechos siguientes: 1) Que la actora es una empresa cuya actividad consiste en realizar instalaciones tanto de tipo eléctrico como de tipo hidráulico. 2) Que don Inocencio encargó a la referida empresa actora una serie de trabajos de instalación eléctrica y de instalaciones hidráulicas que debían llevar a cabo en la finca " FINCA000 " situada en el término de Manacor. 3) Que la actora llevó a cabo los trabajos encargados por el referido Sr. Inocencio y que son los que aparecen en la factura cuya copia se acompaña como documento nº uno; original de la cual obra en el procedimiento monitorio. 4) Que, posteriormente a dicho encargo, el Sr. Inocencio falleció. Después, la hoy actora se puso en contacto con los representantes de la herencia del finado para conseguir que se le abonasen los trabajos realizados, no habiendo obtenido respuesta satisfactoria.

En los Fundamentos de Derecho de dicha demanda, en cuanto al fondo del asunto, se hicieron constar los siguientes: artículos 1088 y siguientes reguladores de las obligaciones en general, y, en particular, los artículos 1544 y 1588 y siguientes; todos ellos del Código Civil .

SEGUNDO .- La sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional acogió la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la parte demandada en base a que era imposible que, como pretende la actora, a principios de 2003 el Sr. Inocencio encargara los trabajos a que se refiere la factura cuyo abono reclama a la comunidad hereditaria, pues aún cuando no hubiese sido declarado legalmente como "incapaz" de toda la documental obrante y de las evasivas y sorprendentes respuestas de los testigos que han depuesto en el acto del juicio oral al respecto, se infiere que no pudo existir un consentimiento válido para contratar en los términos dispuestos en el artículo 1254 , 1258 y concordantes del Código Civil .

TERCERO .- La representación procesal de la actora se alzó contra la referida sentencia y solicitó la revocación de la misma y que se dictara otra, en su lugar, en la que se estimase íntegramente la demanda.

Dicha parte apelante basa su recurso en las alegaciones siguientes: 1) Que ha quedado perfectamente acreditado, tal y como se recoge en la sentencia de instancia, la realización por parte de la actora en la FINCA000 " de las obras de instalación eléctrica e hidráulica referidas en la demanda. 2) Que la sentencia de instancia hace una indebida aplicación de las normas que rigen sobre la nulidad de los contratos. En este sentido se debe tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 1303 y 1304 del Código Civil . 3) Que de no existir la obligación de restituir el precio por parte del incapaz (o en este caso, de sus herederos legales) se llegaría a un enriquecimiento sin causa por parte de las demandadas, en cuanto a herederas del patrimonio del Sr. Inocencio , como consecuencia de las obras de instalación eléctrica e hidráulica, con un consecuente empobrecimiento por parte del actor. Así pues, relacionando la situación prevista en el artículo 1304 del Código Civil con la doctrina del enriquecimiento injusto, la consecuencia es que procede la estimación de la demanda.

CUARTO .- Esta Sala considera que el recurso de apelación que ahora nos ocupa debe ser desestimado. Y ello habida cuenta las consideraciones siguientes:

Por cuanto de lo actuado en el procedimiento no puede considerarse en manera alguna acreditado que fuera el causante de las hoy demandadas, don Inocencio , el que encargara los trabajos de instalación eléctrica y de instalación hidráulica objeto de la demanda, y en base a cuyo supuesto encargo y a la relación contractual que del mismo hubiera surgido entre la actora y el Sr. Inocencio , los herederos de este último, conforme lo dispuesto en el art. 661 del Código Civil , le sucederían en las obligaciones derivadas de tal pretendida relación contractual entre la repetida actora y el causante de las hoy demandadas-apeladas. Que es lo que sostenía la parte actora, hoy apelante, en su demanda para ejercitar la acción objeto de la misma contra la comunidad hereditaria de D. Inocencio .

Según cabe deducir de los documentos aportados con la demanda, los trabajos a que se refiere la misma se iniciaron el día 11 de febrero de 2003.

En la sentencia de fecha 23 de junio de 2006 , dictada en los autos de juicio ordinario nº 618/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manacor, que fue confirmada en grado de apelación por sentencia dictada por esta misma Sala en fecha 22 de enero de 2008 , se recoge, entre otros extremos, los siguientes: que en el mes de febrero (día 24) el Sr. Inocencio se hallaba ingresado en el hospital de Manacor, en fase avanzada de su enfermedad de demencia vascular o mixta de alzheimer que llegaría a causarle la muerte en marzo de 2003.

Por consiguiente, en el supuesto de autos no se trata propiamente como pretende la parte apelante en su recurso, de un supuesto de nulidad regulado en los artículos 1300 y siguientes del Código Civil , sino más bien de la falta de acreditación por la parte actora de que los trabajos referidos en la demanda le fueran encargados por el Sr. Inocencio . Deduciéndose, por el contrario, de lo actuado en el procedimiento y especialmente del contenido de la sentencia a la que antes hemos hecho referencia recaída en los autos 618/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Manacor, en la que se declaró la nulidad de distintos testamentos otorgados por el Sr. Inocencio así como la de un poder otorgado por dicho señor a favor de don Efrain , que el repetido Sr. Inocencio no encargó los trabajos referidos en la demanda, y, por consiguiente, no otorgó contrato de arrendamiento de servicios o de obra alguno con la entidad actora, ahora apelante.

Por todo ello y conforme hemos indicado antes, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia.

QUINTO .- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, conforme lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Catalina Llull Riera, en nombre y representación de Eléctrica Gomila, S.L., contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2011, dictada por el Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 2 (antes mixto nº 5) de los de Manacor, en el procedimiento del cual el presente rollo dimana, cuya sentencia, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos; con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Recursos .- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación , por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente .- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos .- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal, en virtud de la reforma introducida por la ley 37/2011 de 10 de Octubre.

Aclaración y subsanación de defectos .- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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