Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 68/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 611/2011 de 10 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: OLIVER BARCELO, SANTIAGO
Nº de sentencia: 68/2012
Núm. Cendoj: 07040370052012100064
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00068/2012
Rollo Apelación: 611/2011
S E N T E N C I A Nº 68
Ilmo. Sr. Magistrado
D. SANTIAGO OLIVER BARCELO
En Palma de Mallorca, a diez de febrero de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, constituida como Órgano Unipersonal, los Autos de JUICIO VERBAL 1159 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.2 de IBIZA/EIVISSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 611 /2011, en los que aparece como parte apelante, CONCESIONARIO IBIZA S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ALBERTO VALL CAVA DE LLANO, asistido por el Letrado D. MARIANO RAMON SUÑER, y como parte apelada, CATALANA DE OCCIDENTE, S.A., representada por el Procurador de los tribunales, Sr. ANTONIO COLOM FERRA, asistida por el Letrado D. JOAQUIN AÑO AÑO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Ibiza, en fecha 23 de junio de 2011, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil Concesionario Ibiza, S.A., contra la entidad aseguradora Catalana Occidente, con imposición de las costas causadas en este procedimiento".
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se trajeron los autos a la vista del Magistrado que por turno le ha correspondido para dictar la presente.
TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Formulada demanda en reclamación de cantidad por parte de la entidad "Concesionario Ibiza, S.A", contra la entidad aseguradora "Catalana Occidente", en base a la póliza de seguro de responsabilidad civil y de explotación, en suplico de que se dicte sentencia por la que se condene a que la parte demandada indemnice a mi representada en la cantidad de (2.350,69 €), así como al pago de intereses moratorios, lo que represente el interés devengado al tipo legal incrementado en el cincuenta por ciento desde la fecha del siniestro hasta el definitivo pago, que si se demorara más allá de dos años, será al tipo anual del 20%. Se condene al pago de las costas procesales a la parte demandada; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, reducida a documentales, recayó Sentencia a 23-junio-2011 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil Concesionario Ibiza, S.A., contra la entidad aseguradora Catalana Occidente, con imposición de las costas causadas en este procedimiento".
Contra la indicada resolución se alza la representación procesal de "Concesionario Ibiza, S.A", alegando que las cláusulas limitativas del apartado I, punto 1.7 letra n) y del apartado III, letra s) no son válidas y eficaces pues no constan expresamente aceptadas por escrito, y su aplicación vacía de contenido el objeto de la póliza a tenor de la actividad aseguradora, y que la póliza cubre en los trabajos propios de tal actividad, por lo que interesa que se dicte una sentencia revocatoria de la recaída en primera instancia, con estimación de la demanda y condena en costas a la demandada.
La representación procesal de "Catalana Occidente" se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que las exclusiones especificadas en la póliza no dan cobertura al supuesto de autos, que la aseguradora ha abonado las primas desde el 16-12-08 y sin manifestar que no estaba de acuerdo con algún elemento de la póliza, que era conocedora de su contenido, que las delimitaciones existentes en la póliza no vacían de contenido la póliza sino que precisamente delimitan su objeto, por todo lo cual interesa que se dicte resolución por la cual se desestime el recurso de apelación planteado y se confirme la sentencia dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas a la recurrente.
SEGUNDO.- Sobre las cláusulas limitativas y delimitadoras del riesgo, y correlativa cobertura o exclusión, este Tribunal se ha pronunciado reiteradamente acerca de que (ad exemplum en sentencia de fecha 12-enero-2012 ): - Ante estos hechos probados, la primera cuestión alegada en este recurso es si la cláusula limitativa debe ser considerada válida o no.
Las cláusulas limitativas deben cumplir las previsiones del art 3 LCS , procede analizar pues si se cumplieron en el presente caso.
La reciente sentencia de la Sala Primera sección 1 del 20 de Julio del 2011 (ROJ: STS 5535/2011 ) Recurso: 819/2008 | Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS define una vez más las diferencias:
"TERCERO.- Cláusulas limitativas de derechos y delimitadoras del riesgo. Delimitación del riesgo de invalidez parcial en las condiciones generales.
A) Es doctrina constante de esta Sala que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, o contrario a normas legales sobre interpretación de los contratos, las cuales, sin embargo, no pueden considerarse infringidas cuando únicamente trata de justificarse el desacierto de la apreciación -inherente a la labor de interpretación- realizada por el tribunal de instancia, pero no se combate una interpretación que contradiga abiertamente lo dispuesto en dichas normas o que sea contraria al derecho a la tutela judicial efectiva por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones.
Esta doctrina es aplicable al contrato de seguro ( SSTS de 9 de octubre de 2006, RC n.º 5177/1999 y 17 de octub re de 2007, RC n.º 3398/2000 , entre otras).
La aplicación del canon hermenéutico contra proferentem [contra el proponente], que recoge el artículo 1288 CC como sanción por falta de claridad para proteger al contratante más débil ( SSTS 21 de abril de 1998 , 10 de enero de 2006 [RC n.º 1838/1999 ] y 5 de marzo de 2007 [RC n.º 1066/2000 ]), está relacionado con la especial protección que confieren a los consumidores preceptos como el artículo 10.2 LCU , en que expresamente se ordena que «en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor». Pero se trata de una regla de interpretación que solo entra en juego cuando exista una cláusula oscura o sea oscuro todo el contrato, pues, ante esa falta de claridad y de transparencia, con la consiguiente imposibilidad de conocer la voluntad común, se ha de proteger al contratante que no causó la confusión.
La STS, del Pleno, de 11 de septiembre de 2006 [RC n.º 3260/1999 ], sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas sentencias ( SSTS de 26 de diciembre de 2006 , 18 de octubre de 2007 , 13 de noviembre de 2008 , 12 de noviembre de 2009 [RC n.º 1212/2005 ], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 2273/2006 ], 16 de febrero de 2011 [RC n.º 1299/2006 ] y 20 de abril de 2011 [RC n.º 1226/2007 ]) que, en resumen, considera que las estipulaciones delimitadoras del riesgo son las cláusulas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que se concreten qué riesgos son objeto del contrato de seguro, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial. Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos, válidamente constituidas van a permitir limitar, condicionar o modificar el derecho del asegurado, y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiera producido. Estas deben cumplir los requisitos formales previstos en el artículo 3 LCS , lo que supone que deben ser destacadas de un modo especial y deben ser expresamente aceptadas por escrito . La solución expuesta por esta Sala parte de considerar que al contrato se llega desde el conocimiento que el asegurado tiene del riesgo cubierto y de la prima, según la delimitación causal del riesgo y la suma asegurada con el que se da satisfacción al interés objetivo perseguido en el contrato por lo que resulta esencial para entender la distinción anterior comprobar si el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto.
Además esta Sala ha declarado (STS de 15 de julio de 2009, [RC n.º 2653/2004 ] y 20 de abril de 2011 [RC n.º 1226/2007 ]) que «Determinado negativamente el concepto de cláusula limitativa, su determinación positiva, con arreglo a los distintos ejemplos que suministra la jurisprudencia, debe hacerse por referencia al contenido natural del contrato derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. De estos criterios se sigue que el carácter limitativo de una cláusula puede resultar, asimismo, de que se establezca una reglamentación del contrato que se oponga, con carácter negativo para el asegurado, a la que puede considerarse usual o derivada de las cláusulas introductorias o particulares. El principio de transparencia, que constituye el fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera, en efecto, con especial intensidad respecto de las cláusulas que afectan a la reglamentación del contrato».
En línea con esta doctrina, varias sentencias descartan que la delimitación del objeto del seguro sea función exclusiva de las condiciones particulares, pues también cabe que las generales contengan cláusulas delimitadoras del riesgo, que, consecuentemente, serán válidas y oponibles frente al tomador aun cuando no se hayan respetado las formalidades del artículo 3 LCS . Así, la STS de 8 de noviembre de 2007, [RC n.º 5507/2000 ], tras calificar como delimitadora del riesgo una condición adicional en virtud de la cual era posible extender la cobertura del seguro a la situación de invalidez parcial, no contemplada en las condiciones particulares, extiende esa calificación (como delimitadoras del riesgo) a las generales que, por vía de la remisión efectuada en las adicionales, procedían a completar el objeto del seguro en algo (Invalidez Permanente Parcial) en que las particulares guardaron silencio, siendo con relación a esta garantía adicional como se explicaba la baremación de las cuantías indemnizatorias efectuada en las referidas condiciones generales. Y siguiendo esa misma orientación, de no excluir de aplicación las cláusulas contenidas en las condiciones generales, cuando sirven para integrar el objeto del seguro de modo o forma no sorpresiva respecto de la cobertura que podía esperar el tomador, la STS de 11 de febrero de 2009 [RC n.º 1323/2004 ] señala que la circunstancia de que en las particulares se consignara como cubierta la invalidez permanente total, no podía entenderse en el sentido de que no resultara posible limitar las cantidades que deben ser satisfechas mediante una baremación contenida en las condiciones generales, pues el término «incluido» no equivalía ni cabía entenderse como una cobertura ilimitada."
Ha de significarse al respecto que la doctrina del Tribunal Supremo mantiene que las cláusulas delimitadoras del riesgo son aquellas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. Así, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2010 , invocando las de 12 de noviembre de 2009 y de 15 de julio de 2009 , declara que " sobre la distinción entre cláusulas limitativas de derechos y delimitadoras del riesgo se ha pronunciado la sentencia de 11 de septiembre de 2006 , del Pleno de la Sala, dictada con un designio unificador, la cual, invocando la doctrina contenida en las SSTS de 16 octubre de 2000 , 2 de febrero de 2001 , 14 de mayo de 2004 y 17 de marzo de 2006 , sienta una doctrina que, en resumen, pasa por considerar que delimitadoras del riesgo son las cláusulas que tienen por finalidad concretar el riesgo, esto es, el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla, determinando pues qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, tratándose de cláusulas susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado, mientras que limitativas de derechos son las que, en palabras de la STS de 16 de octubre de 2000 , operan para "restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido", las cuales, afirma la de 15 de julio de 2009, están sujetas, en orden a su validez y como expresión de un principio de transparencia legalmente impuesto, a los requisitos de: a) ser destacadas de modo especial; y b) ser específicamente aceptadas por escrito ( artículo 3 LCS ) ".
Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con éstas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3, puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquellas que son limitativas de los derechos del asegurado ( STS 5 de marzo 2003 , y las que en ella se citan).
Ni la ley ni la jurisprudencia niegan validez a las cláusulas limitativas, pero la supeditan a la concurrencia de dos parámetros inexcusables, como son el de apreciabilidad o notoriedad externas -tamaño, subrayado, color de la escritura-, y su aceptación especial, específica y reflexiva por parte del asegurado. La falta de tales requisitos implica que la cláusula limitativa merezca la consideración de nula ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1988 y de 28 de mayo de 1999 ), y que no pueda reputarse parte integrante del contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1989 ).
La finalidad del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro , cuyo alcance se extiende tanto a las propias limitaciones que puedan establecerse en las condiciones generales o particulares como a las cláusulas que delimitan el riesgo, es proteger al asegurado como parte más débil que es en un contrato de adhesión, de ahí que la interpretación del precepto sea muy exigente por los Tribunales en el sentido de que deben ser especialmente destacadas y además específicamente aceptadas por escrito, no siendo suficiente la firma estampada por el asegurado al pie de la póliza, en la que se afirma que tal asegurado conoce y acepta las cláusulas limitativas contenidas en las condiciones generales que se le entregan en ese acto, en un ejemplar aparte; es decir, no es suficiente la utilización de la cláusula de estilo del conocimiento por remisión de las cláusulas limitativas.
El Tribunal Supremo, en innumerables resoluciones, ha expuesto, en el trance de decidir sobre la fuerza vinculante de una cláusula limitativa obrante en el seno de un contrato de seguro, que es ineludible el mandato legal de su específica aceptación ad hoc y por escrito, y que tal aceptación, que ha de realizarse como pacto adicional a las condiciones particulares en un documento aparte, debe efectuarse de una manera expresa, autónoma e independiente, de tal manera que no ofrezca duda la voluntad de asumir tales cláusulas por el asegurado. Como señala gráficamente la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1988 , "sólo y únicamente lo cubierto con la suscripción manifestada por la firma se puede estimar como fuente obligatoria derivada de la autonomía de la voluntad" ; Idem en la de fecha 21-octubre-2010; de 5-junio-07; de 23-octubre-06 por la que: "La parte demandada invoca como oposición a la pretensión del actor la cláusula l) de exclusión al entender que no hay cobertura en tanto que los daños son consecuencia de goteras, filtraciones y humedades que provienen de circunstancias, muros, paredes, techos, tierras y cubiertas exteriores, que no sean producidas por las conducciones de agua del edificio o por su obsturación: como ya se ha reseñado, tal causa de exclusión no ha quedado cabalmente acreditada, amén de que el mal mantenimiento de la cubierta en su caso, de probarse, sería encuadrable en el apartado d) del mismo Capítulo III de las Condiciones Generales, y ni una ni otra han sido expresamente aceptadas por escrito por el asegurado, a lo que, como limitativas obliga el artº 3 de la Ley de Contrato de Seguro ; y a tales efectos, como se indicaba en las Sentencias de esta Sala, de fechas 27-septiembre-04: "Dados los términos en que las partes han planteado el debate litigioso, resulta conveniente recordar sintéticamente la doctrina emanada de la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación con lo establecido en los artículos 1 y 3 de la Ley del Contrato de Seguro , en lo que concierne a la delimitación del riesgo objeto de cobertura, a la necesidad de que las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado sean destacadas y aceptadas específicamente por escrito así como a la exigencia de que las condiciones generales y particulares sean redactadas de forma clara y precisa. En esta materia, el Alto Tribunal ha diferenciado, de entrada, entre la delimitación del riesgo objeto de cobertura y las cláusulas limitativas de derechos del asegurado, señalando, por ejemplo, que "el clausulado, así aceptado, no limita los derechos de la asegurada, sino que delimita el riesgo asumido en el contrato, su contenido, el ámbito al que el mismo se extiende, de manera que no constituye excepción que el asegurador pueda oponer al asegurado, sino que, por constituir el objeto contractual, excluye la acción, que no ha nacido, del asegurado y, por ende, la acción directa, pues el perjudicado no puede alegar un derecho al margen del propio contrato, según se establece en el artículo 73 de la propia Ley del Contrato de Seguro (el asegurador se obliga dentro de los límites establecidos «en la Ley y en el contrato», a cubrir el riesgo por un hecho previsto en el mismo) y por eso el artículo 76, in fine, obliga el asegurado, a los efectos del ejercicio de la acción directa, a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos, la existencia del contrato de seguro y su contenido, para que, a su vista, puedan conocer como se ha delimitado el riesgo cubierto... El límite objetivo nacido de la voluntad paccionada de las partes tiene su base en los artículos 1º y 73 de la Ley de Contrato de Seguro cuando expresan: «dentro de los límites pactados» o «dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato y así, la sentencia de 10 de junio de 1991 , expresa que si bien el artículo 76 reconoce la acción directa, añadiendo que es inmune a las excepciones del asegurador contra el asegurado, la doctrina científica más autorizada entiende que deberán ser oponibles por el asegurador al perjudicado las excepciones que limiten objetivamente los riesgos a cubrir por el contrato... ya se ha razonado que nada tiene que ver la limitación de derechos del asegurado con la delimitación del riesgo cubierto" ( sentencia de 9 de febrero de 1994 ), y, en análogo sentido, que "se desprende claramente la distinción entre cobertura, riesgo y límite de la indemnización, que nada tienen que ver con las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, puesto que una cosa es que éstos, como sucede en el caso de autos, tengan derecho a que se cubra su responsabilidad civil hasta diez millones y otra que se establezca alguna cláusula limitativa de ese derecho" ( sentencia de 7 de marzo de 1997). Estas declaraciones jurisprudenciales deben ser complementadas, sin embargo, con las también emitidas por el Tribunal Supremo en orden a exigir que las exclusiones de la cobertura sean claras e inequívocas, en cuyo sentido cabe citar los pronunciamientos respectivos a que "una doctrina reiterada de esta Sala viene proclamando que los riesgos excluidos habrán de ser expresados de una manera clara y precisa, además de destacarse en la póliza del contrato o en un documento complementario «suscrito por el asegurado» ( sentencia de 17 de octubre de 1985 ), siendo lícita y oponible al tercero ofendido o perjudicado la estipulación de cláusulas de limitación de la responsabilidad del asegurador, respecto a concretos y específicos riesgos siempre y cuando dichas cláusulas se resalten en las pólizas o en sus complementos, se den a conocer al asegurado, éste las acepte, y, finalmente, las suscriba ( sentencias 16 de febrero de 1987 , 15 de abril y 14 de mayo de 1988 )" (sentencia de 21 de mayo de 1996 , que cita otras precedentes), y que "tampoco tiene carácter limitativo de los derechos de los asegurados la definición de los riesgos cubiertos, que es distinto de la cláusula que partiendo de un riesgo cubierto contuviera excepción a su aplicación" ( sentencia de 10 de febrero de 1998 ). En observancia de esas enseñanzas jurisprudenciales y de conformidad con lo aducido por la parte apelada, ha de partirse, pues, de que la cuestión a resolver no guarda relación alguna con cláusulas limitativas de los derechos de la demandante asegurada, sino que consiste en determinar cuál es la cobertura de la póliza de seguro concertada por aquéllas y, particularmente, en dilucidar si en esa cobertura están incluidos los siniestros descritos en la demanda"; y de 26-julio-04: "Merece consideración especial el reseñar la diferencia conceptual entre cláusulas limitativas y las delimitadoras del riesgo, precisamente por sus consecuencias prácticas, negadas por la parte apelante en este supuesto concreto.
Sin desconocer lo que establece el artº 3 de la L.C.S . respecto de la obligada claridad y previsión de las condiciones generales particular, y de destacar de modo especial las cláusulas limitativas de las deudas de los asegurados que deben ser aceptadas específicamente por escrito, en la Sentencia de esta Sala, de fecha 3-marzo-2003 ya se indicaba que: "este Tribunal ha señalado de forma reiterada, respecto de la concreta cuestión planteada en esta alzada, ad exemplum, en la sentencia de fecha 20-Febrero-03 que "en esta litis se plantea la controvertida cuestión de la distinción entre cláusulas destinadas a delimitar el riesgo de aquellas otras que restringen los derechos del asegurado, y en este sentido es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que "la exigencia de que deberán ser aceptadas por escrito que impone el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , no se refiere a cualquier condición general del seguro, o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad para la aseguradora, sino inconcreto aquellas cláusulas que son limitativas de los derechos de los asegurados, por lo que no les alcanza esta exigencia -de la aceptación expresa mediante suscripción-, a aquellas cláusulas que definen y delimitan la cobertura del riesgo....La cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la percepción de la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se haya producido, y la cláusula de exclusión del riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato" ( STS de 17 de abril de 2.001 , que cita las STS e 16 de octubre de 1.992 , 16 de mayo y 16 de octubre de 2.000 , entre otras); en la sentencia de fecha 19-Diciembre-02 que "en esta alzada no se discute la cuantía de los perjuicios fijada en la sentencia de instancia, que se corresponde con los solicitados en la demanda, sino el determinar, si atendidas las concretas cláusulas de la póliza de seguro el siniestro que nos ocupa se halla cubierto por la misma. La entidad aseguradora demandada considera que no en base a tres concretas cláusulas, que la sentencia de instancia en una muy escueta argumentación sobre el particular, reputa como limitadoras de los derechos del asegurado, por lo que, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , carecen de eficacia al no haber sido suscritas por el asegurado. Y que en esta litis se plantea la controvertida cuestión de la distinción entre cláusulas destinadas a delimitar el riesgo, de aquellas otras que restringen los derechos del asegurado, y deberán ser aceptadas por escrito que impone el artículo 3 de la Ley de Contrato de seguro , no se refiere a cualquier condición general del seguro, o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad para la aseguradora, sino en concreto a aquéllas cláusulas que son limitativas de los derechos de los asegurados, por lo que no les alcanza esta exigencia -de la aceptación expresa mediante suscripción-, a aquellas cláusulas que definen y delimitan la cobertura del riesgo..........La cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la percepción de la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro haya producido, y la cláusula de exclusión del riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato" ( STS de 17 de abril de 2.001 , que cita las STS de 16 de octubre de 1.992 , 16 de mayo y 16 de octubre de 2.000 , entre otras"); y en la sentencia de fecha 9-Septiembre-02 que "dos son las cuestiones en torno a las cuales gravita la disputa litigiosa, la relativa a si la cláusula esgrimida por la aseguradora demandada tenía carácter delimitador del riesgo cubierto por la póliza o si era limitativa de los derechos del asegurado, por un lado, y la respectiva a si aquella estipulación fue debidamente aceptada por el tomador, por otro. Al respecto, resulta conveniente recordar sintéticamente la doctrina emanada de la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación con lo establecido en los artículos 1 y 3 de la Ley del Contrato de Seguro , en lo que concierne a la delimitación del riesgo objeto de cobertura, a la necesidad de que las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado sean destacadas y aceptadas específicamente por escrito, así como a la exigencia de que las condiciones generales y particulares sean redactadas de forma clara y precisa. En esta materia, el Alto Tribunal ha diferenciado, como certeramente expuso el Juez de primera instancia en el fundamento jurídico tercero de su sentencia, entre la delimitación del riesgo objeto de cobertura y las cláusulas limitativas e derechos del asegurado, señalando, por ejemplo, que "el clausulado, así aceptado, no limita los derechos de la asegurada, sino que delimita el riesgo asumido en el contrato, su contenido, el ámbito al que el mismo se extiende, de manera que no constituye excepción que el asegurador pueda oponer al asegurado, sino que, por constituir el objeto contractual, excluye la acción, que no ha nacido, del asegurado y, por ende, la acción directa, pues el perjudicado no puede alegar un derecho al margen del propio contrato, según se establece ene l artículo 73 de la propia Ley del Contrato de Seguro (el asegurador se obliga dentro de los limites establecidos "en la Ley y en el contrato", a cubrir el riesgo por un hecho previsto en el mismo) y por eso el artículo 76, in fine, obliga el asegurado, a los efectos del ejercicio de la acción directa, a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos, la existencia del contrato de seguro y su contenido, para que, a su vista, puedan conocer como se ha delimitado el riesgo cubierto....El límite objetivo nacido de la voluntad paccionada de las partes tiene su base en los artículos 1º y 73 de la Ley de Contrato de Seguro cuando expresan: " dentro de los límites pactados" o "dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato" y así, la sentencia de 10 de junio de 1991 , expresa que si bien el artículo 76 reconoce la acción directa, añadiendo que es inmune a las excepciones del asegurador contre el asegurado, la doctrina científica más autorizada entiende que deberán ser oponibles por el asegurador al perjudicado las excepciones que limiten objetivamente los riesgos a cubrir por el contrato.... Ya se ha razonado que nada tiene que ver la limitación de derechos del asegurado con la delimitación del riesgo cubierto"( sentencia de 9 de febrero de 1994 ),y, en análogo sentido, que "se desprende claramente la distinción entre cobertura, riesgo y límite de la indemnización, que nada tienen que ver con las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, puesto que una cosa es que éstos, como sucede en el caso de autos, tengan derecho a que se cubra su responsabilidad civil hasta diez millones y otra que se establezca alguna cláusula limitativa de ese derecho" ( sentencia de 7 de marzo de 1997 ), doctrina que ha sido ratificada por otras sentencias más recientes como las de 7 de abril de 2001 , 22 de julio de 2001 y 8 de marzo de 2002 "; y que "tampoco tiene carácter limitativo de los derechos de los asegurados la definición de los riesgos cubiertos, que es distinto de la cláusula que partiendo de un riesgo cubierto contuviera excepción a su aplicación" ( sentencia de 10 de febrero de 1998 ). Asimismo se indicaba en la anterior resolución que "las pólizas se encargan además de delimitar en mayor modo el riesgo cubierto, estableciendo determinadas exclusiones por razón de las personas frente a quienes adquiere responsabilidad civil el asegurado(cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos consanguíneos o afines", en el caso referido anteriormente), o de las causas del daño que es a la vez causa de responsabilidad; y que expresa el Tribunal Supremo que no tienen el carácter de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -susceptibles de ser declaradas nulas con base en el art. 3 de la Ley CS - las que excluyen algún riesgo ( sentencias de 7 de febrero y 16 de octubre de 1992 ), por cuanto no cabe confundir cláusulas limitivas de derechos del asegurado con cláusulas delimitadoras del riesgo que no sirven de base al asegurador para oponer excepciones al asegurado, sino que constituyen el objeto contractual, lo cual "excluye la acción, que no ha nacido, del asegurado" ( sentencia de 9 de febrero de 1994 ; y que el conocimiento del futuro adherente/asegurado está garantizado por un doble mecanismo que actúa en los contratos preliminares: por la redacción de las condiciones generales con unos requisitos de claridad...) y por la entrega material de estas condiciones generales, bien en la fase preliminar (en la proposición de seguro) o bien en la póliza -como una parte de la misma, o como un documento complementario que se mencionará en el cuerpo de la misma póliza. Todos ellos son los requisitos de inclusión. La falta de estos requisitos genera la ineficacia de la cláusula que nos los cumpla, ya que no se han incorporado de una manera jurídicamente eficaz al esquema contractual recogido definitivamente por la póliza. Las cualidades que las condiciones generales y particulares del contrato de seguro deberán reunir, por disposición imperativa del art. 3.1 LCS , son las cualidades de redacción que se indican en el mismo: deberán redactarse "de forma clara y precisa"; y que en la delimitación del ámbito de las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado es interesante recordar la STS de 17 de marzo de 1995 donde se niega la calificación de cláusula limitativa la que en un contrato de seguro determina la suma o cuantía que alcanza la cobertura de un seguro, por lo que dicha cláusula no esta sometida al requisito de la doble firma; como también que la determinación acerca de si una cláusula delimita el riesgo (y está exenta de valoración judicial) o si es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado es una cuestión de interpretación del contrato.
Y en el mismo sentido y finalidad, las Sentencias de esta Audiencia Provincial de 28-Junio-2001 , 26-Septiembre-2000 , 7-Febrero- 2000 , 13-Septiembre-99 , 8-Febrero-99 , 18-Noviembre-97 "; y al igual que en las de 29-mayo-04 , 17-mayo-04 , 3-marzo-03 , 19- diciembre-02 , 9-septiembre-02 , y las que las propias recogen"; de 26-julio-04 ; 17-mayo-04 , 3-marzo-03 ; 20-febrero-03 ; 19- diciembre-02 ; 9-septiembre-02 .
En el caso las cláusulas discutidas no fueron pactadas expresamente entre partes ni aceptadas por la actora, amén de que estaban ya incluida en las condiciones generales de la póliza, sin información previa, clara, suficiente y actualizada, y no precisamente destacadas en la propia póliza.
Idem las STS de 20-Abril-09 , 6-Octubre-06 , 7-Julio-06 , 10-Mayo-05 , 30-Mayo-02 ; AP Baleares - Secc. 3ª de 16-12-03 .
Por demás, las cláusulas discutidas son delimitadoras del riesgo, pero casi limitativas por rozar en su aplicación la carencia de objeto del seguro, por lo que se dirá; pero en todo caso y en atención a la oscuridad y alcance que se aprecian, pues ni se detallan debidamente las situaciones objeto de cobertura ni apenas se ofrecen cobertura, al excluir los casos típicos derivados del seguro de responsabilidad civil y de explotación de taller de reparación de vehículos al no quedar amparados éstos sobre los que se ejercita la actitud laboral e industrial, sino los vehículos terceros e indirectamente.
TERCERO.- A mayor abundamiento y tras analizar detenidamente el contenido de la póliza y la redacción del clausulado, este Tribunal no comparte la conclusión desestimatoria a que llega el Juzgado de instancia, y consiguientemente estima las pretensiones de la entidad demandante, tanto por lo antes expuesto como porque la suma reclamada deviene, a la vez, de un cliente, quien sufrió las consecuencias de error o defecto en la reparación de su vehículo, al no fijar debidamente el filtro en una obra (resultado) de cambio de aceite y filtro en el turismo "Nissan Micra", 7091- CYC, y ulterior consecuencia grave de gripado de motor (f. 6 a 8 de autos), reparado por un tercero; y conviene precisar que la póliza de seguro es de "Responsabilidad civil- industrias", en cuyas Condiciones Particulares se detalla el riesgo (taller de reparación de vehículos a motor, que incluye las coberturas de exploración , patronal , producto/post trabajos y reclamación dedaños , que en el caso se dan los elementos definitorios de daño material, perjuicio y siniestros según las Condiciones Especiales, que en su caso se aplicará la franquicia del 10% y máximo de 150,- Euros, que el siniestro de autos es encuadrable en el objeto del seguro según las coberturas, objeto y alcance del seguro, por causado aquél accidentalmente a tercero perjudiciado por la actitud asegurada (cláusulas I1, I2, I4, I7 a y c), por causados los daños en taller (I7-m) por defecto o error de la actora (17-n); y porque delimitan la cobertura que parece general en estos supuestos, a terceros o al propio vehículo únicamente de daños por choque, vuelco, colisión, incendio y/o explosión, prácticamente deja sin objeto el propio contrato, por casi no aplicable a los daños de los que encargan su actividad, en tanto que además los daños a vehículos que se estén reparados también quedan excluidos de cobertura (III-p, r y s); y ello ni ha sido expresamente aceptado por el asegurado, ni pactado concretamente por no informado debida y continuamente al respecto.
Por demás, la contradicción entre tales cláusulas (limitativa y delimitadora) y la oscuridad de las mismas no puede favorecer a quien las ha redactado ( artº 1-288 C.Civil ). Item más, aunque el seguro de explotación no cubriere estos daños en el ejercicio de la actividad, ésta queda cubierta, según la póliza examinada por el de responsabilidad civil de industria. Así pues, tal genérico clausulado, lejos de responder a propósito de eliminar ambigüedades, son genéricas y alejan la naturaleza del riesgo con el objeto del contrato, y la contradicción, siendo que, además, no figuran en lugar preferente de la póliza. Con todo, la responsabilidad civil general, no ya por explotación, viene recogida como objeto de seguro en las Condiciones Generales de la base del contrato (f.15 a 26 de autos).
CUARTO .- La estimación sustancial del recurso de apelación, y correlativamente de la demanda, obligan a imponer a la entidad demandada las costas causadas en la instancia; y sin que proceda hacer expresa imposición de las de esta alzada; en estricta aplicación de los principios objetivo y de vencimiento, y conforme a lo prevenido en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a todo lo precedentemente expuesto,
Fallo
1º) Estimar el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Vall Cava de Llano, en representación de la entidad "Concesionario Ibiza, SA", contra la Sentencia de fecha 23-Junio-2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Eivissa , en los autos de Juicio Verbal nº 1.159/2010, de que dimana el presente Rollo de Sala; cuya resolución expresamente se revoca; y en su virtud,
2º) Que, estimando sustancialmente la demanda formulada en la anterior representación, contra la entidad "Catalana de Occidente", representada por el Procurador de los Tribunales D. César Serra González, condeno a la aseguradora demandada a que indemnice a la actora en la cantidad de 2.115,62 Euros, con más los intereses moratorios desde el 30-Noviembre-2009, según el art. 20 de la Ley de Contrato Seguro ; con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en la instancia.
3º) NO procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente Juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

