Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 68/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 155/2011 de 09 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL MARTINEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 68/2012
Núm. Cendoj: 08019370142012100077
Encabezamiento
SENTENCIA N. 68/2012
Barcelona, nueve de febrero dos mil doce
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
María del Carmen Vidal Martínez (Ponente)
Maria Dolors Montolio Serra
Rollo n.:155/2011
Juicio ordinario n.: 235/2010
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 8 de Rubí
Objeto del juicio: reclamación por incumplimiento de contrato de seguro de invalidez permanente
Motivos del recurso: errónea valoración de la prueba y errónea aplicación del art. 10 de la LCS
Apelante: Claudia
Abogada: M. Armengol Sanz
Procuradora: N. Xipell i Lorca
Apelada: Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros
Abogado: R. Mª. Forrellad Martínez
Procuradora: B. de Miquel Balmes
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 11 de febrero de 2010 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba que se dicte sentencia "estimando íntegramente la presente demanda, acordando:
a) Condenar a "Seguros Catalana Occidente Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A." a pagar a Doña Claudia la cantidad de ciento veinte mil (120.000 euros), más intereses legales desde la interposición de la demanda.
b) Condenar a la demandada al pago de las costas procesales".
Afirma que suscribió en fecha 1 de agosto de 2006 con la demandada una póliza de seguro de vida con cobertura de invalidez permanente absoluta y que en fecha 27 de mayo de 2009 la Sala de lo Social del TSJC la declaró en dicha situación. Relata que la demandada ha denegado el pago de la prestación prevista con el argumento que al contratar no hizo constar las dolencias que padecía. Sostiene que no faltó a la verdad en su declaración y que pese a indicar al agente que redactó el cuestionario que podía padecer fibromialgia, éste consideró que no debía hacerse constar por no poder obtener una incapacidad absoluta con base en la misma. Añade que al tiempo de la contratación "desconocía absolutamente tanto el claro diagnóstico de la misma como su alcance".
La parte demandada contesta y alega que la actora incumplió con el deber de información previsto en el artículo 10 LCS . Destaca que declaró y firmó encontrarse en buen estado de salud, no haber consultado con especialistas en los últimos 5 años y no tomar medicación, cuando lo cierto es que padecía fibromialgia y el síndrome de fatiga crónica (en junio de 2006 acudió a la unidad del síndrome de fatiga crónica del centro médico Delfos). Defiende, en suma, que actuó de forma dolosa y que por ello el asegurador está liberado de la obligación de indemnizar. De forma subsidiaria sostiene que no procede el pago de los intereses del artículo 20 LCS .
La sentencia recurrida, de fecha 2 de noviembre de 2010 contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: " debo desestimar y desestimo la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Carmen Rotllant Torres en nombre y representación de Claudia , contra la entidad Seguros Catalana Occidente SA de Seguros y Reaseguros.
No procede imposición de costas a ninguna de las partes debiendo abonar cada parte las costas que se hayan devengado a su instancia y las comunes por partes iguales".
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
La recurrente argumenta que la sentencia apelada ha valorado con error la prueba practicada.
El apelado se opone y coincide con la argumentación contenida en la sentencia apelada.
3. TRÁMITES EN LA SALA
El asunto presenta diligencia de reparto de fecha 16 de febrero de 2011. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo en fecha 19 de enero de 2012. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, circunstancia que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fundamentos
1. EL ARTÍCULO 10 LCS
El Tribunal Supremo, en sentencia de 29 de abril de 2008 ha declarado que: "el párrafo 3º del artículo 10 termina diciendo que si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará exonerado el asegurador del pago de la prestación. Al referirnos a este supuesto, como hace la doctrina más autorizada, interesa hacer notar, en primer lugar, que se trata de estudiar el supuesto en el que exista dolo o culpa grave del tomador del seguro
El elemento intencional al que es tan sensible el contrato de seguro, ha querido extenderse en este caso del artículo 10 a esos dos supuestos. Comprende así el caso de declaraciones inexactas o recientes por dolo, es decir, cuando esas declaraciones tienen como finalidad el engaño del asegurador, aun cuando no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( artículo 1260 y 1269 del Código civil y, también, aquellas declaraciones efectuadas por culpa grave, esto es, con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario. La precisión de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se ha debido a culpa grave no es tarea fácil, en que la línea divisoria entre la culpa leve y la grave es sutil. Sólo a la vista de cada caso concreto podrá determinarse si nos encontramos ante un supuesto de culpa grave o no. Todo ello es de libre apreciación del Tribunal sentenciador en cuanto, siendo conceptos jurídicos, han de resultar de lo actuado como hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial interpreta y valora, para decretar su concurrencia. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de agosto de 1993 y 24 de junio de 1999 )".
En sentencia de 4 de enero de 2008 , al examinar el alcance de la obligación de declaración de riesgos de acuerdo con el cuestionario, precisa: que "el artículo 10 LCS impone al tomador del seguro el deber de declarar a la aseguradora, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo.
El incumplimiento de este deber faculta al asegurador para rescindir el contrato. Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga uso de esta facultad, la LCS prevé la reducción proporcional de la prestación. Pero si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación, según el inciso añadido al artículo 10.3 LCS por el artículo 3 de la Ley 21/1990, de 19 de noviembre . Estos preceptos son aplicables a los seguros de vida en virtud de lo previsto en el art. 89 LCS , el cual limita a un año, si no existe dolo, la posibilidad de impugnar el contrato.
El cumplimiento del deber de información que se impone al asegurado debe valorarse en relación con la declaración prestada ante el cuestionario desde el prisma subjetivo de la buena fe en relación con la finalidad del contrato y el grado de claridad y precisión del cuestionario que se le somete".
2. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Tras el visionado del CD relativo al juicio y el examen de la prueba documental, el tribunal deberá ratificar los correctos argumentos y conclusiones de la sentencia apelada.
A pesar de los esfuerzos defensivos de la recurrente existen en autos unos datos objetivos que no cabe desconocer:
a) del informe del INSS y en concreto del folio 186 consta que estaba en tratamiento en el centro de salud mental desde el mes de febrero de 2005, por presentar depresión, ansiedad y un cuadro de dolor crónico. En la fecha del informe, 23 de marzo de 2006, estaba en tratamiento farmacológico antidepresivo y psicoterapéutico. También se indica trastorno depresivo mayor y fibromialgia;
b) la fibromialgia y el trastorno depresivo mayor también se recogen en el informe de fecha 3 de abril de 2006 (folio 187);
c) especialmente relevante es el informe que consta a los folios 199 y siguientes, de fecha julio de 2006, en el que se indica que el motivo de la consulta se centra " en una davallada anímica, ansietat i irritabilitat que pateix des de fa molts anys, tot i que més acusadament els darrers 2 anys, on el diagnòstic d'una síndrome fibromiàlgica va aguditzar la simptomatologia efectiva (depressiva i ansiosa)"..."situa el seu inici a finals del 1991... Des de llavors explica que la simptomatologia afectiva ha sigut una constant i que l'afegiment de múltiples dolors musculars, més la presència d'un marcat esgotament, va propiciar la seva assistència a diversos especialistes. A l'any 2004 van diagnosticar-li fibromiàlgia... motiu que va conduir-la a iniciar un tractament farmacològic antidepressiu, hipnòtic, psicoterapèutic i pel dolor crònic que continua fins avui dia, però sense una evolució clínica favorable";
d) también acudió a la unidad de fatiga crónica del centro médico Delfos antes de suscribir la declaración de salud, en concreto el 13 de junio de 2006 (folio 97), y
e) de la documentación remitida por la Mutua Igualadina resulta (folio 135) que en fecha 21 de junio de 2006 también se recoge la fibromialgia, la ansiedad/depresión y la fatiga crónica.
Con estos antecedentes y los que recoge la sentencia apelada, la desestimación del recurso resulta obligada. En la declaración jurada de estado de salud (folio 61) afirmó que se encontraba en buen estado de salud, no aludió a ninguna visita a especialistas, no declaró ni la depresión ni la fibromialgia ni el haber acudido al centro especializado en fatiga crónica. Tampoco detalló los medicamentos que consumía.
Frente a ello no cabe oponer que el agente de seguros consideró que no debía hacerse mención a la fibromialgia, pues con independencia que dicho agente lo ha negado, lo cierto es que también se habrían omitido de forma voluntaria el resto de circunstancias antes relacionadas.
En definitiva el dolo o al menos la culpa grave resultan acreditadas, por lo que al haberlo entendido así la sentencia apelada procede su íntegra confirmación, con la correlativa desestimación del recurso.
3. LAS COSTAS
Las costas del recurso deben imponerse a la recurrente, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
1. Desestimamos el recurso de apelación.
2. Imponemos las costas del recurso a la apelante.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
