Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 68/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 37/2011 de 23 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 68/2012
Núm. Cendoj: 08019370172012100070
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 37/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 MATARÓ (ANT.CI-4)
INCIDENTE DE CIVIL Nº 605/2010
S E N T E N C I A núm. 68/2012
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Don Paulino Rico Rajo
Doña María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de febrero de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Incidente de civil, número 605/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Mataró (ant.CI-4), a instancia de Dña. Candida y de Don Simón quienes se encontraban debidamente representados por Procurador y asistidos de Letrado, actuaciones que se instaron contra INSTALACIONES JOSÉ ROCA, SCP, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Candida y Don Simón contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 1 de octubre de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda de oposición interpuesta por doña Candida y don Simón , contra la ejecución cambiaria número 2125/2009 instada por INSTALACIONES JOSÉ ROCA, SCP, debo condenar y condeno, conjunta y solidariamente, a los actores al pago de la suma de 8.306,11 euros (principal y gastos de devolución y protesto), intereses legales y pago de las costas causadas. ...".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dña. Candida y de Don Simón y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- Por la parte apelante se interesó la celebración de prueba ante esta alzada, la cual se admitió pertinente acordándose la práctica de la misma conjuntamente con la celebración de la vista que tuvo lugar el pasado ocho de febrero de dos mil doce con el resultado que es de ver en el soporte de grabación en el cual se registró y fue unido al Rollo.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Sanahuja Buenaventura.
Fundamentos
PRIMERO.- Por INSTALACIONES JOSÉ ROCA, SCP se interpuso demanda de juicio cambiario contra Dña. Candida y D. Simón , en relación al pagaré, librado por los demandados en fecha 18 de enero de 2009, con vencimiento 15 de mayo de 2009, por importe de 6.960.- €. Los demandados formulan demanda de oposición, invocando la exceptio non adimpleti contractus, y subsidiariamente, la exceptio non rite adimpleti contractus, argumentando que el pagaré no fue satisfecho, al ser presentado al cobro, ante el total y manifiesto abandono de la obra por parte de la actora, a quién se le había encomendado determinados trabajos de lampistería, electricidad y calefacción en el domicilio de su propiedad, anunciando un dictamen pericial al respecto, que no fue aportado posteriormente. Y también, de modo subsidiario, alegan pluspetición, pues consideran que se han añadido 740.- € en concepto de intereses de demora, que obedecen a un descubierto en cuenta corriente en cuyas condiciones indican que ellos no intervinieron.
La sentencia de instancia desestima la demanda de oposición argumentando lo siguiente:
"Los artículos 824 y 827 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil no suponen una alteración sustancial de la regulación del juicio ejecutivo de la Ley de 1881 tal y como venía interpretándolo la jurisprudencia. Efectivamente, desde la reforma introducida por la Ley Cambiaria y del Cheque, los motivos de oposición en el juicio ejecutivo cuando el título lo constituían letras de cambio venían referidos al artículo 67 de dicha Ley Cambiaria . Por otro lado si bien es cierto que el artículo 1479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 declaraba con carácter general que las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos no producirán efectos de cosa juzgada, quedando a salvo su derecho a las partes para promover el ordinario sobre la misma cuestión, no es menos cierto que tal precepto había sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que quedaban excluidas del posterior juicio ordinario las cuestiones debatidas o que pudieron debatirse en el juicio ejecutivo, pudiendo ser objeto de nuevo juicio sólo aquellas que no se pudieron plantear en el ejecutivo. Por tanto la nueva regulación no hace más que elevar a rango legal la doctrina jurisprudencial de obligado acatamiento que interpretaba ese precepto. Puede afirmarse pues que la cuestión de si las excepciones alegadas por la parte demandada pueden ser resueltas en el ámbito del juicio cambiario ha de plantearse en los mismos términos que con la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil.
El presunto incumplimiento parcial del contrato causal subyacente, por no haberse finalizado la obra o existir defectos en lo realizado, no puede servir de fundamento a una oposición cambiaria. (...) Por ello ha de entenderse comprendido en el mismo la total falta de cumplimiento de su prestación por parte del acreedor o un cumplimiento defectuoso de tal entidad que frustre las expectativas económicas y jurídicas de la contraparte, hasta el punto de que equivale a un absoluto y total incumplimiento, y ello por cuanto que así interpretado responde a razones elementales de equidad, evitándose que se produzca un patente enriquecimiento injusto; por el contrario la discusión sobre el cumplimiento más o menos regular del contrato causal debe quedar excluida del ámbito del artículo 67 por ser cuestión por completo ajena al negocio abstracto del que deriva la acción cambiaria que desnaturaliza y contraviene la esencia de la misma, sin perjuicio de que pueda ser objeto posterior de un juicio declarativo dada la falta de cosa juzgada que produce la sentencia con respecto a las cuestiones que no pueden ser alegadas y discutidas en el mismo."
SEGUNDO .- La representación de Dña. Candida y D. Simón fundamenta su recurso en los siguientes motivos:
- "Infracción del art. 40 LEC al no apreciarse por parte de juzgado la excepción de falta de prejudicialidad penal planteada por esta representación". Exponen que en el acto del juicio la plantearon al haberse abierto diligencias previas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Mataró por denuncia contra el legal representante y socio de la actora, el Sr. Belarmino , por la sustracción por el mismo de determinados materiales existentes en la vivienda de los recurrentes. Indican que ello guarda una conexión con este procedimiento, pues si ello resulta acreditado, no cabe duda de que no cumplió con el contrato por el que recibió el pagaré objeto de este pleito.
- En segundo lugar, destacan la denegación de la totalidad de la prueba que propusieron los recurrentes, por entender el juez a quo que no era procedente en un procedimiento cambiario. La reproducen en esta segunda instancia, acordándose su práctica.
- Afirman que, incluso sólo con la documental aportada por la adversa ya se desprende la veracidad y procedencia de las excepciones cambiarias planteadas en la oposición. El pagaré fue librado el 18 de enero, y con vencimiento 15-5-2009, y fue entregado para el pago de unos trabajos, pero el ejecutante realiza un extraño requerimiento el 20 de febrero, indicando que el 6 de febrero abandonó los trabajos, coincidiendo esta última fecha con el día en que se producen los hechos denunciados por los recurrentes. Y recrimina al actor que no aportara presupuestos, facturas y albaranes, como anunció que haría en caso de producirse contradicción.
- El último motivo de apelación se centra en la discrepancia por la que se despacha ejecución, pues la Sentencia concede 8.306,11 € cuando en el documento nº 3 de los acompañados por la actora se especifican 8.036,11 €. Además insisten en que no procede la reclamación de los 740,52 € por intereses de demora que consideran no deben soportar los recurrentes.
TERCERO .- El Tribunal Supremo en sus sentencias de 23-12-2010 y 18-1-2011 , en relación a las causas de oposición en el juicio cambiario en la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000, concluye lo siguiente:
"la Ley Cambiaria y del Cheque que:
1) Se aparta del clásico sistema causalista, deja de entender la letra de cambio como un instrumento de ejecución de un contrato subyacente, y suprime todas las referencias a la provisión de fondos salvo la referida a su cesión contenida en el artículo 69 de la propia Ley ; y
2) En el artículo 67 dispone que "el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él".
50. Lógica consecuencia de lo expuesto fue que la sentencia 366/2006 de 17 de abril , reiterando la 1119/2003 de 20 noviembre , afirmase que "Frente al ejercicio de la acción cambiaria, según establece el artículo 67 regula un régimen único de excepciones, oponibles tanto en el juicio ejecutivo como en el ordinario cuyo enunciado se hace genéricamente y no en la forma detallada y rígida en que lo recogía la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ".
51. Este régimen, deviene aplicable al pagaré de conformidad con lo previsto en el artículo 96 a cuyo tenor "serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio y referentes: (...) a las acciones por falta de pago (arts. 49 a 60 y 62 a 68 )", lo que comprende la posibilidad de oponerse al pago tanto con base en el incumplimiento total del contrato que sirvió de causa externa a la declaración cambiaria, como en el incumplimiento parcial y, en su caso, el pago de lo debido como consecuencia de la liquidación de las relaciones y, claro está, el exceso de la reclamación.
52. Las dificultades de coordinación en este extremo entre la Ley Cambiaria y del Cheque con la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente se han disipado al disponer el artículo 824.2 "(...) El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque "y en el 826 que "Presentado por el deudor escrito de oposición, se dará traslado de él al acreedor con citación para la vista conforme a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 440 para los juicios verbales", de tal forma que la oposición del deudor da paso a un juicio declarativo y de cognición plena , en el que no existe límite procesal a las causas de oposición, sino exclusivamente sustantivas, por lo que no caben diferentes causas de oposición a la acción cambiaria por razón del proceso en el que se tramite, lo que completa el artículo 827.3 a cuyo tenor "la sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieran ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente", y si bien se cuestiona cuáles son las cuestiones restantes, no es dudoso que no lo son las excepciones previstas en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y de Cheque , ya que éstas, como se ha visto, pueden ser alegadas en el juicio especial cambiario.
53. En definitiva, del tenor literal del precepto surge que la alegación de hechos pertenecientes a la relación causal subyacente es admisible de forma completa y total cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiarios por un lado, y acreedor y deudor extracambiarios por otro , o, dicho de otra forma, inter partes las excepciones extracambiarias son oponibles sin limitación alguna, quebrando en tales supuestos la exorbitancia del derecho cambiario, suprimiendo el "inutilis circuitus" que resultaría de condenar primero al pago a quien no debe pagar, que, para reembolsarse frente a quien cobró indebidamente, se vería abocado a acudir a un segundo proceso para obtener en él la declaración de la inutilidad de todo lo actuado en el primero.
54. Finalmente, no es dudoso que, como apunta la sentencia recurrida, en aquellos supuestos en los que la relación subyacente haya dado lugar al libramiento de diversos instrumentos cambiarios, y el acreedor haya iniciado o pueda iniciar diferentes juicios cambiarios, el conocimiento de excepciones causales opuestas en uno de ellos puede crear un precedente que podría proyectarse más allá de la cosa juzgada, pero:
1) La cognición sin limitación de excepciones queda acotada al examen de si el obligado cambiario debe o no la cantidad que se reclama , sin que quepa extenderla a cuestiones ajenas a la eficacia del título cambiario, por lo que el objeto del juicio cambiario queda limitado en este caso a examinar, si el valor de lo dejado de hacer o de lo mal hecho, teniendo en cuenta lo ya pagado, permite oponerse al pago total o parcial del crédito aparentemente existente e incorporado al título cambiario.
2) Idéntico problema se plantearía en el caso de que la reclamación fraccionada se tramitase por otro cauce procesal.
3) En dichos supuestos el ordenamiento reacciona mediante la acumulación de autos, la prejudicialidad civil o la litis pendencia, pero no autoriza a inaplicar lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque ."
Por ello, partiendo de esta jurisprudencia, y celebrada la prueba propuesta en la segunda instancia, deben abordarse los diferentes motivos de recurso.
CUARTO .- En primer lugar, señalar que no puede estimarse la existencia de prejudicialidad penal, puesto que aún en el supuesto de que los hechos denunciados resultasen acreditados, no necesariamente implicaría de forma automática, como se propone, que no se cumplió con el contrato. No sabemos en cuánto se valora lo sustraído. Pero lo definitivo es que deberíamos saber cuál era el estado de cuentas entre las partes, para ponerlo en relación con lo supuestamente sustraído. Y tampoco, de la prueba practicada ha podido determinarse quien debe a quien, ni aproximadamente cuánto.
Corresponde a los recurrentes, que son quienes han formulado la oposición, la prueba de que el obligado cambiario no debe la cantidad que se le reclama, y únicamente han practicado unas testificales que no conocen con precisión, los trabajos encargados, los realizados, y el estado de cuentas entre las partes. Los recurrentes anunciaron una pericial, que no realizaron, y ese hubiera sido el modo de concretar la veracidad de las afirmaciones genéricas que realizan. La falta de prueba sólo puede comportar la desestimación de la oposición planteada.
QUINTO .- Por todo lo anterior, debe ser desestimado el recurso planteado, y confirmada la sentencia recurrida, por los fundamentos de esta resolución, si bien debe subsanarse el error cometido a causa de un certificado bancario, pues la cantidad correcta por la que debe despacharse ejecución es 8.036,11 € (principal, gastos de devolución y protesto), y no 8.306,11 €. Y ello con condena en costas del recurso a los recurrentes ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de Dña. Candida y D. Simón , CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró, el 1 de octubre de 2010 , subsanando el error cometido a causa de un certificado bancario, pues la cantidad correcta por la que debe despacharse ejecución es 8.036,11 €, y no 8.306,11 € En cuanto a las costas del recurso se imponen a los recurrentes.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

