Sentencia Civil Nº 68/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 68/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 190/2011 de 22 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 68/2012

Núm. Cendoj: 15078370062012100143


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00068/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 190/2011

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-

D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA

NÚM. 68/12

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veintidós de Marzo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 497/2010 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 190/2011, en los que aparecen como partes apelantes, D. Adrian , Dª Custodia , D. Carmelo , D. Eugenio , D. Hernan y Dª Julieta , representados por el Procurador de los tribunales, Sra. YOLANDA VIDAL VIÑAS, como parte apelada, COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 C/ DIRECCION001 NUM002 - NUM003 - NUM004 , SANTIAGO COMPOSTELA, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. RANIERO FERNANDEZ PEREZ, y como demandantes no personadas Dª Visitacion y Dª Aurelia , representadas ambas en 1ª Instancia por la procuradora SRA. VIDAL VIÑAS; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO , quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO. - Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 20/1/11 , cuyo Fallo es como sigue:

"Desestimar la demanda interpuesta por D. Adrian , Dª Custodia , D. Carmelo , D. Hernan , Dª Aurelia , Dª Visitacion y Dª Julieta frente a la Comunidad de propietarios DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , DIRECCION001 NUM002 - NUM003 - NUM004 de esta ciudad, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora."

Asimismo con fecha 27/1/11 se dictó Auto aclaratorio de la misma, cuya Parte Dispositiva es como sigue:

"SE SUBSANA el error advertido en la sentencia de fecha 20 de enero de 2011 , de manera que ha de entenderse incluido, tanto en los antecedentes de hecho de la mencionada resolución como en su parte dispositiva, entre los intervinientes como demandantes a D. Eugenio ."

SEGUNDO. - Notificada dicha resolución a las partes, por D. Adrian , Dª Custodia , D. Carmelo , D. Eugenio , D. Hernan y Dª Julieta interpusieron recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo el pasado día dieciséis de febrero de dos mil doce, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO. - En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada, en tanto se opongan a los siguientes y

PRIMERO.- Los demandantes han formulado dos demandas, que fueron acumuladas, contra la Comunidad de propietarios del edificio donde poseen varios locales, solicitando que se declare la nulidad del acuerdo de la Junta extraordinaria de 22/2/2010 en lo que se refiere a su participación en los gastos de sustitución del ascensor, al entender que no vienen obligados a contribuir a dicho gasto, a tenor de lo previsto en los estatutos de la comunidad. En la sentencia dictada, tras rechazar en virtud del principio pro actione la excepción de falta de legitimación ad processum de los demandantes por no haber procedido a abonar o a consignar las cuotas correspondientes, se rechazaron las pretensiones de las distintas demandas al considerar que la falta de uso de un elemento común no exime de su pago, a no ser que esté expresamente previsto, lo que no sucedería en este caso. Los recurrentes han planteado que ha existido un error en la valoración de la prueba a la hora de interpretar la cláusula estatutaria letra b), en relación también con actos anteriores de la comunidad, mientras que la recurrida ha insistido en la falta de legitimación activa por falta de pago o consignación al amparo de lo dispuesto en el artículo 18.2 de la LPH , introducido por la Ley 8/1999 que dice que "e starán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios ".

SEGUNDO.- Comenzando por tanto por el análisis de esta excepción formal, en tanto que impediría conocer del fondo de la cuestión planteada, hemos de hacer referencia a la reciente STS de 14 octubre 2011 , que resolvió un recurso en interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales sobre la interpretación del citado art. 18.2 LPH (cita las Ss. AP de Asturias, Sección 7ª, de fechas 30 de enero de 2004 y 22 de julio de 2003 , de un lado, y SSAP de Madrid, Sección 14ª, de fechas 16 de mayo de 2007 y 18 de noviembre de 2004 , entre otras).

Se deduce por tanto el interés que tiene esta resolución, que transcribimos literalmente porque resulta plenamente trasladable su doctrina a este caso:

" El artículo establece una regla de legitimación y un requisito de procedibidad. La primera limita la posibilidad de impugnar los acuerdos de la junta de propietarios a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. La segunda introduce una regla de procedibilidad y una excepción condicionando la impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho previa consignación judicial de las mismas, salvo que la impugnación de los acuerdos de la Junta tengan que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios, es decir, a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente.

Sin duda, esta excepción se refiere a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente, pero este presupuesto de procedibilidad no puede aplicarse con independencia del tipo de acuerdo que se adopte por el hecho de que el comunero se encuentre privado de voto en la junta en que se aprobó. La causa que le impide votar y pasar a formar parte de la voluntad de la comunidad de propietarios en los acuerdos que se adopten, no puede convertirse en causa para negar legitimación al comunero para impugnarlos si morosidad proviene del incumplimiento del acuerdo tomado en junta relativo al establecimiento o alteración de las cuotas a que se refiere el artículo 9 , ni debe ser óbice por tanto para la aplicabilidad de la excepción al requisito de procedibilidad establecido en el artículo 18.2. Se trata, en definitiva, de evitar que prospere un acuerdo comunitario que consagra una forma de repartir el gasto de forma contradictoria con las reglas de la comunidad, exigiendo al propietario moroso un requisito añadido de procedibilidad.

Ahora bien, que pueda impugnar este acuerdo no implica que pueda conferírsele la tutela que pretende en su demanda. El artículo 9 de la LPH , al que directamente remite el artículo 18.2 , impone a todos los propietarios la obligación de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. El acuerdo adoptado se refiere a la aprobación del presupuesto para la instalación del ascensor, si procede, y fijación de una derrama extraordinaria en función de las cuotas que cada vivienda tiene asignadas en la escritura. Se trata de un acuerdo de instalación, distinto del que implica la exención estatutaria de mantenimiento, conservación y modificación, del que resulta una derrama que no afecta a la cuota de participación que tiene asignada cada comunero en el título, a su establecimiento o modificación, puesto que se fija en atención a la misma".

Trasladando por tanto esta doctrina al caso que nos ocupa, hemos de acoger la excepción suscitada por la Comunidad demandada, en tanto que los actores no habían consignado las cuotas derivadas del acuerdo comunitario adoptado, que no trató de modificar las cuotas establecidas en el título para establecer la cuantía que a cada uno correspondía en el importe de la sustitución del ascensor, sino que las fijó en proporción a su cuota de participación, por lo que no entra en la excepción prevenida en el propio precepto. Ahora bien, ello no implica modificar el Fallo de la sentencia de instancia, que desestimó la demanda, toda vez que la falta del requisito de procedibilidad mencionado lleva al mismo fin.

TERCERO.- En el apartado 4º del escrito de recurso se planteó la improcedencia de la imposición de costas, ya que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho, en relación con la interpretación de la cláusula estatutaria, tema sobre el que existe jurisprudencia contradictoria por lo que debería haberse atendido al criterio del vencimiento objetivo. El problema que se suscita es que no se resuelve sobre esta cuestión sino sobre la legitimación, que se niega, tema que fue resuelto en el Juzgado en sentido contrario al aquí adoptado. Nuevamente podemos aludir a la citada STS, que en el apartado correspondiente a costas dijo que " no procede imponer las costas de este recurso, no obstante su desestimación, habida cuenta las contradicciones existentes en el ámbito de las Audiencias Provinciales en orden a la resolución de la cuestión controvertida, según lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ", lo que hace que en esta cuestión entendamos que había serias dudas de derecho -hasta el punto de que esta excepción fue rechazada en la sentencia apelada-, que conlleva la no imposición de costas de la instancia, y al haber acogido parcialmente el recurso, tampoco en sede de apelación.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Adrian , Dª Custodia , D. Carmelo , D. Eugenio , D. Hernan y Dª Julieta contra la sentencia de 20/1/2011 dictada en los autos de juicio ordinario nº 497/2010 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Santiago de Compostela , que revocamos en parte, dejando sin efecto la condena de dichos demandantes al pago de las costas causadas en la instancia, y todo ello sin pronunciamiento sobre las originadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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