Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 68/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 588/2011 de 31 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 68/2012
Núm. Cendoj: 28079370102012100048
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00068/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 0006811 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 588 /2011
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 913 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 38 de MADRID
De: BANCO BANIF, S.A.
Procurador: MYRIAM GARRIDO RODRIGUEZ
Contra: Eugenio
Procurador: MARIA DE LA PALOMA VILLAMANA HERRERA
Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mº ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª Mº ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En MADRID, a treinta y uno de enero de dos mil doce.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 913/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante BANCO BANIF S.A., representado por la Procuradora Dª. Myriam Garrido Rodríguez y defendido por Letrado, y de otra como apelado, D. Eugenio , representado por la Procuradora Dª. Paloma Villamana Herrera y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mº ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid, en fecha 21 de abril de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : FALLO:
"Uno.- con estimación de la demanda interpuesta por don Eugenio , representado por el procurador don Antonio Pujol Ruiz, contra banco Banif SA, representado por la procuradora doña Myriam Garrido Rodríguez;
Dos.- declaro que el demandado Banco Banif SA ha incumplido la obligación contractual de información, diligencia y lealtad frente al demandante con ocasión del contrato de gestión de inversión -folios 3 a 17-, en relación a la suscripción de las acciones de Meinl European Land indicadas en el relato de hechos de la demanda -folio 18-, o con el nombre actual que, en su caso, las sustituya;
Tres.- y condeno a Banco Banif SA a resarcir los daños y perjuicios causados, en la cantidad que resulte de la diferencia entre el valor de compra neta de los valores a 30.4.2007, es decir, 19.996,25 euros, menos el valor de mercado de los mismos en el momento de ejecución de sentencia, en su caso, de las acciones o participaciones Meinl european Land o el nombre que ostente en dicho momento; así como al pago del interés legal sobre dicho principal -a determinar en ejecución de sentencia- desde la presentación de la demanda el día 14.4.2009, y desde la fecha de la presente sentencia, de los intereses de la mora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ;
Cuatro.- por último, condeno al pago de las costas."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 29 de noviembre de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de enero de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 16 de enero de 2004, D. Eugenio suscribió con "Banco Banif, S.A." diversos contratos, a saber: contrato global de adhesión, que incluía el depósito y administración de valores, contrato de cuenta corriente administrada y contrato de gestión y administración de carteras.
En virtud de dichos contratos, "Banif" actuó como intermediario financiero, ejecutando las órdenes de inversión dadas por el Sr. Eugenio , comprometiéndose a suministrarle información periódica sobre la evolución de los productos que había invertido; además, D. Eugenio encomendó a "Banif" la elección y gestión de la cartera de valores.
En el marco de los referidos contratos, "Banif" llevó a cabo, en fecha 20 de abril de 2007, la compra de 941 títulos valores de "Meinl European Land", por un importe efectivo de 19.996,25 €, operación que fue autorizada por d. Eugenio .
Con posterioridad a dicha inversión, antes del transcurso de dos años, se han producido caídas importantes en los referidos valores; a causa de ello, D. Eugenio interpuso, contra la entidad bancaria, la demanda iniciadora del presente procedimiento, reclamando daños y perjuicios consistentes en la diferencia entre el importe de adquisición y el valor de mercado en el momento de ejecución de la sentencia.
El Juzgador "a quo" estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El primer motivo de apelación versa sobre el error en la valoración de la prueba respecto al contrato entre las partes, precisando que los hechos que se alegan en la demanda "tuvieron lugar en el seno de una relación contractual que no es objeto de la demanda ni de la acción ejercitada y que, por tanto, no pueden servir de base para declarar el incumplimiento que se pretende de contrario".
A la vista de la totalidad de la prueba documental aportada por ambas partes, entendemos que se celebraron dos tipos de contrato, uno de depósito en el que la entidad bancaria tan sólo actúa como intermediaria de la operación y lleva a cabo la custodia de los valores, sin prestar asesoramiento, y un contrato de gestión, en el cual se autoriza a "Banif" para realizar las operaciones de inversión con obligación de información.
En el seno de dicha relación contractual se produce la compra de los valores "Meinl European Land", que fue una decisión tomada por D. Eugenio , con la finalidad de obtener una mayor rentabilidad de sus inversiones, actuando "Banif", exclusivamente, como intermediario financiero. Versión que es apoyada por la prueba testifical de Doña Candelaria , empleada del Banco que intervino en la celebración de los contratos objeto de litigio, la cual manifiesta que la compra de títulos tuvo lugar dentro del contrato de gestión de cartera, por deseo expreso del cliente y sin mediar recomendación por parte del Banco.
Incluso ciñéndonos al contenido de los contratos aportados con la demanda, no cabe concluir que la parte demandada haya asesorado negligentemente al actor para poder imputársele el perjuicio económico de la pérdida de valor de las acciones, puesto que la entidad bancaria no puede asumir las fluctuaciones futuras del mercado, máxime cuando el cliente le ha autorizado a realizar una determinada inversión. A dichos efectos, en los contratos aportados con la demanda, se indica que "El Titular encarga al Banco la gestión y administración de la cartera de valores", añadiendo que "el Banco podrá, en nombre y representación del Titular, ordenar por sí mismo y con sus propias firmas, según su propio criterio e iniciativa, sin necesidad de previa consulta ni expreso consentimiento del titular, toda clase de operaciones de venta, compra, préstamo, suscripción, reembolso, amortización, canje o conversión expresa por parte del Titular", además "el Banco podrá, a efectos de lo pactado en la Estipulación Primera, promover los depósitos y registros de valores y efectivo a nombre del Titular como consecuencia de operaciones autorizadas de compra, venta, suscripción, amortización, canje o conversión en entidades financieras o en cualesquiera otros establecimientos depositarios"; señalando como responsabilidades del Banco que el mismo "se compromete a desarrollar su actividad con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal, velando y defendiendo en todo momento los intereses del cliente, todo ello conforme a lo dispuesto en la normativa bancaria", si bien "queda exonerado expresamente por el Titular de toda responsabilidad derivada del resultado económico último de la gestión, asumiendo el Titular expresamente y desde ahora las posibles pérdidas operativas que, por circunstancias intrínsecas del propio mercado o como consecuencia del riesgo inherente a toda inversión en valores, pueda producirse".
Las cláusulas contractuales citadas son claras y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, por tanto ha de estarse a su tenor literal, según indica el párrafo primero del artículo 1.281 C.Civil . A este respecto, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias de fechas 10 y 21 de febrero y 18 de mayo de 1.995 , al considerar que ha de atenderse a lo pactado por las partes en el contrato, siempre que el pacto sea claro y unívoco. Con posterioridad, el Alto Tribunal ha reiterado dicha línea jurisprudencial, en sentencia de 17 de mayo de 1.997 , donde aplica el párrafo primero del artículo 1.281 C.Civil , pronunciándose en los siguientes términos: "la prevalencia de la interpretación literal cuando el texto sea claro, teniendo en cuenta que las cláusulas del contrato eran claras y no dejaban dudas sobre la intención de los contratantes", añadiendo que "La interpretación del contrato -o de las cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código Civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1.281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado del objeto, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1.281: si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas", abundando en dicha cuestión precisa que "Las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289, ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal". En la misma línea, hemos de citar una sentencia más reciente, concretamente de fecha 3 de junio de 2.009 .
Pues bien, atendiendo al contenido de las referidas cláusulas y del resultado de las pruebas obrantes en autos, cabe concluir que no ha quedado acreditado que "Banif" haya asesorado al actor con respecto a la compra de los valores que nos ocupan, habiendo dado el mismo orden expresa para proceder a su compra, como evidencia el fax aportado con la demanda, obrante al folio 319 (documento 14), debiendo asumir el riesgo que conlleva la inversión, que no puede ser imputable a la entidad bancaria, a la vista de la exoneración prevista, referida anteriormente.
En consecuencia, procede la estimación del primer motivo de apelación planteado.
TERCERO.- El segundo motivo de apelación gira en torno a la remisión de información por parte de la entidad bancaria al cliente.
A dicha cuestión se refiere la condición general sexta del documento nº 2 aportado con la demanda (folio11 de los autos), determinando que "El Banco comunicará mensualmente al Titular todas las operaciones de compra, venta, suscripción, reembolso, canjes y amortizaciones de valores efectuadas y le remitirá mensualmente el detalle de los valores que componen la cartera" y añade que "El Banco deberá advertir al Titular de los conflictos de interés que se planteen en el desarrollo de su actividad. Especialmente y de forma separada en la información que remita periódicamente sobre la cartera gestionada, de las operaciones, inversiones o actuaciones" que hayan sido autorizadas por el titular.
Sin duda, "Banif" asumió en su día la obligación de informar al cliente en los términos especificados en dicha condición general; sin embargo, en ningún caso, asumió que las comunicaciones tuvieran que ser realizadas de forma fehaciente para que quedase constancia de las mismas, llevándose a cabo por correo ordinario, según la práctica bancaria habitual; entendiendo que cumplió puntualmente sus obligaciones sobre dicho extremo, ya que desde el 16 de enero de 2004, fecha de celebración de los contratos que nos ocupan, hasta el momento en que se interpone la demanda, 14 de abril de 2009, no consta que D. Eugenio haya requerido a la demandada al efecto de que le proporcionase o remitiese información sobre la inversión objeto de litigio, generando dicha omisión por parte del actor una presunción judicial de certeza plena sobre la recepción periódica y puntual por parte del cliente de la citada información, en base a lo preceptuado en el artículo 386 L.E.Civ .
Por todo ello, procede estimar el segundo motivo de apelación, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- Finalmente, la parte apelante entiende que no se genera daño o perjuicio alguno para el actor, de tal forma que la estimación de la demanda origina un claro enriquecimiento injusto. A este respecto, no cabe duda que la argumentación vertida en el recurso resulta impecable, puesto que el daño ha de ser concreto y determinado, debiendo quedar patente y acreditado; sin embargo, en el supuesto que nos ocupa, el actor continúa teniendo el mismo número de títulos adquiridos en su día, los cuales han reducido su valor con respecto al momento de su compra, no obstante puede, en el futuro, recuperar su valor inicial o incluso fluctuar al alza; por tanto, no cabe apreciar un daño objetivo que nos permita proceder a la determinación económica del mismo.
Por otra parte, hemos de tener en cuenta que no cabe establecer una relación de causalidad entre la actuación de la parte demandada y el supuesto perjuicio ocasionado al actor, máxime si tenemos en cuenta, como se ha indicado con anterioridad, que la entidad bancaria ha sido un mero intermediario financiero, limitándose a adquirir el producto que le ha ordenado el cliente, el cual ha sido debidamente informado de las circunstancias concurrentes a que se comprometió inicialmente la parte demandada.
QUINTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ , se impondrán al actor las costas procesales causadas en primera instancia; no efectuándose pronunciamiento sobre las costas originadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Doña Myriam Garrido Rodríguez, en representación de "Banco Banif, S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid , en autos de juicio ordinario nº 913/2009; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:
1.- Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Pujol Ruíz, en representación de D. Eugenio , como actor, contra "Banco Banif, S.A.", como demandado; no procede efectuar la declaración interesada por el actor, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados en la demanda.
2.- Con expresa imposición al actor de las costas procesales causadas en primera instancia.
Sin pronunciamiento en cuanto a las costas originadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº588/11, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
