Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 68/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 681/2010 de 02 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 68/2012
Núm. Cendoj: 28079370122012100046
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00068/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION DUODECIMA
ROLLO: RECURSO DE APELACION Nº 681/2010
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ALCORCON
AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 702/2009
DEMANDANTE/APELANTE: MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA
PROCURADORA: Dª. SILVIA CASIELLES MORAN
DEMANDADA/APELADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA DIRECCION000 NUM000 DE ALCORCON
PROCURADORA: Dª. Mª VICTORIA HERNANDEZ CLAVERIE
PONENTE: ILMA. SRA. DOÑA ANA MARIA OLALLA CAMARERO
SENTENCIA Nº 68
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª.ANA MARIA OLALLA CAMARERO
En MADRID, a dos de febrero de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 702/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ALCORCON, a los que ha correspondido el Rollo nº 702/2009, seguido entre partes, de una como demandante-apelante MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA representada por la Procuradora Dª. SILVIA CASIELLES MORAN, y como demandada-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE ALCORCON representada por la Procuradora Dª. Mª VICTORIA HERNANDEZ CLAVERIE, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña ANA MARIA OLALLA CAMARERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ALCORCON, por el mismo se dictó sentencia con fecha 15 de junio de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "Estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. García Álvarez, en representación de MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, y en consecuencia debo condenar a COMUNIDAD DIRECCION000 Nº NUM000 DE ALCORCON, al pago de ciento quince con setenta y cuatro euros (115,74 euros). Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad" . Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 1 DE FEBRERO, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado, por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.- Por la representación de MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS, se ejercitó acción contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Alcorcón, en reclamación del pago de la prima del seguro, que tenía concertado con la demandada por el importe de 3.017,60€, correspondiente a la anualidad de 1/12/08 a 1/12/09, recibo con vencimiento en fecha 1/12/08. Oponiendo la demandada que por los incumplimientos de la aseguradora, había comunicado la resolución verbalmente antes de los dos meses, y por escrito se le envió comunicación que fue recibida el 14/10/08.
Habiéndose sentencia que estima parcialmente la demanda, condenando a la comunidad demandada a un pago proporcional por los días de retraso en la comunicación resolutoria.
TERCERO.- Se interpone recurso de apelación por la entidad MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS, reiterando que el preaviso de no renovación de la prórroga de la póliza se realizó cuando ya había transcurrido el plazo de dos meses, exigido legalmente, pues teniendo que haberlo comunicado antes del 1 de Octubre, no se envió hasta el 10 de Octubre, siendo recepcionado por la demandada el 14 de ese mes.
El art. 22, párrafo 2º LCS , que regula la duración y prórroga del contrato de seguro, confiere a las partes la facultad unilateral de oponerse a la prórroga pactada del contrato. Esta facultad esencial convierte a la prórroga en facultativa y tácita, puesto que precisa una actitud pasiva o de omisión de las partes, entendiéndose que, a falta de una actividad expresa de oposición por éstas, el contrato queda prorrogado tácitamente ( STS 15 octubre 1991 ). La oposición a la prórroga ha de manifestarse por escrito a la otra parte, sin necesidad de que esta notificación revista una formalidad especial. Además, la comunicación de la voluntad de no prorrogar el contrato, debe hacerse con dos meses de anticipación a la conclusión del período en curso, como requisito inexcusable ( STS 4-6-2004 ). Se trata de una norma imperativa cuyo cumplimiento podría obviarse únicamente a través del consentimiento o acuerdo de ambos contratantes, pues de lo contrario quedaría el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes, en contra de lo dispuesto en el art. 1256 del CC ( SSTS 30-4-1993 y 22-12-1995 ).
También ha reconocido la jurisprudencia, que la oposición a la prórroga contractual constituye una declaración de voluntad recepticia, que debe ser conocida en tiempo por la aseguradora ( STS 9-12-1994 ), por lo que es preciso que su notificación sea recibida o conocida por la parte a la que se dirige, y que este hecho resulte probado, siendo suficiente para que surta efectos su recepción por el destinatario, sin necesidad de que éste llegue efectivamente a conocer la comunicación, de manera que, acreditado por el remitente su envío al sujeto adecuado, corresponde a la otra parte probar su falta de recepción, sin que baste una simple negativa del hecho de haber recibido la comunicación para imponer al remitente, que tuvo una actuación correcta inicial, la obligación de probar esa efectiva recepción cuando no existe elemento alguno de juicio que pudiera hacer pensar en su ausencia (Así, la SSTS 24-12-1994 y 16-1-2003 , interpretando el art. 1973 CC )".
En el presente caso se acepta por el demandado hoy apelante que la comunicación fue recepcionada el 14 de Octubre, fecha que recoge la sentencia de instancia como un hecho probado. Como ya hemos reseñado el art. 22 de la LCS exige que la posición a las prórrogas previstas convencionalmente sea mediante notificaciones escritas, luego no cabe la forma verbal que reivindica la comunidad asegurada, resulta indiferente su prueba, pues es lo cierto que no cumple el requisito formal que exige el mencionado precepto en cuanto a su forma escrita. En cuanto al cumplimiento del plazo de dos meses de antelación o anticipo a la fecha de conclusión del seguro en curso, es evidente que se ha realizado con 14 días de retraso, respecto de la fecha exigida.
Como ya hemos dicho de conformidad con lo dispuesto en dicho precepto, la oposición a la prórroga del contrato, tanto si se formula por la entidad aseguradora, como si lo es por el tomador de seguro, determina la finalización del contrato en el caso de que sea comunicado con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período en curso, sin perjuicio de la posibilidad de reducción convencional de dicho plazo legal de preaviso, en beneficio del tomador del seguro o del asegurado. Se trata de una facultad unilateral de oposición a la prórroga del contrato de seguro, que ha de ejercitar dentro del plazo pactado la parte del contrato que desee poner fin a la vinculación contractual.
Por ello si el cumplimiento del plazo opera como requisito inexcusable, y en el presente caso no se acredita la existencia de pacto alguno mutuamente aceptado que rebaje dicho plazo, es evidente que el preaviso efectuado por la demandada no cumple los requisitos legales, siendo válida que persista la reclamación de la aseguradora. Y en este sentido seguimos el criterio ya marcado por esta sección en fecha 18-11-2008, o por otras secciones de esta AP Madrid, como la de la sec. 25ª, de fecha 23-1- 2007.
Por otra parte en cuanto a las consecuencias del incumplimiento del plazo por la demanda, y sobre esta materia, creemos que sería de aplicación la tesis sostenida por la AP de Valencia, sec. 7ª, S 21-11-2008 , que estimó en un caso similar que "si bien asiste la razón a la parte demandante, no lo es menos que la demandada había suscrito una póliza de seguro con la entidad Mapfre que cubría desde 29 de diciembre de 2006 hasta el 29 de diciembre de 2007 y, que por tanto, ante la existencia de algún siniestro, no era la demandante la que vendría obligada a responder. Por todo ello, al hallarnos ante una obligación recíproca, en aras del principio de mayor reciprocidad entre las prestaciones, y aplicando el artículo 1103 del Código Civil , fijamos que la demandada abone, aproximadamente, la prima correspondiente a media anualidad"
Dado que en el presente caso igualmente la Comunidad demandada concertó un seguro con la entidad HELVETIA SEGUROS para el periodo comprendido entre el 1/12/08 y 30/11/09, entendemos que al igual que en el caso anterior, esto es que sería esta entidad la que respondería en caso de siniestro, entendemos que se produce una quiebra en las prestaciones recíprocas, que justifica que atendidas estas circunstancias y en base a las facultades de moderación que el art. 1103 del Código Civil atribuye a los Tribunales, parece adecuado a esta Sala establecer la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios en una cifra igual al 50% de la cantidad que le ha sido reclamada, es decir en 1508,8 €. No acogiéndose el criterio indemnizatorio establecido en la sentencia de instancia, por entender que no es proporcional con el perjuicio causado.
Por todo lo expuesto, debemos concluir con la estimación parcial del presente recurso y la revocación de la sentencia de instancia y, en su lugar, condenar a la demandada a que pague a la demandante la suma de 1.508,8€, cantidad que devengará los intereses que establece el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la interpelación judicial.
CUARTO.- Al estimarse en parte el presente recurso y mantenerse la estimación parcial de la demanda, no hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en ambas instancias según establecen los artículos 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Alcorcón , procede REVOCAR la expresada resolución:
1.- Manteniendo la estimación parcial la demanda interpuesta por MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS, contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 de Alcorcón, condenando a la demandada a abonar a los actores la suma de 1.508,8€.
2.- Esta suma devengará el interés legal desde la fecha de interpelación judicial.
3.- Sin imposición de costas en ambas instancias.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará conforme al art.208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

