Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 68/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 373/2010 de 29 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE
Nº de sentencia: 68/2012
Núm. Cendoj: 28079370212012100218
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS
MADRID
SENTENCIA: 00068/2012
1280A
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: Fax:
N.I.G. 28000 1 2100021 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 373 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 87 /2007
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de VALDEMORO
Ponente: Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo
De: Pelayo
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Contra: ASOCIACION DE DISMINUIDOS PSQUICOS Y FISICOS DE CORELLA
Procurador: ANA LAZARO GOGORZA
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO
D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo
En MADRID, a veintinueve de Marzo de dos mil doce. La Sección Vigésimoprimera Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 87/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valdemoro, seguidos entre partes, de una, como apelante D. Pelayo , y de otra, como apelado Asociación Disminuídos Psíquicos y Físicos de Corella.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valdemoro, en fecha 2 de marzo de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda presentada por el procurador Sr. Lozano Nuño, en nombre y representación de la entidad ASOCIACIÓN DE DISMINUÍDOS PSÍQUICOS Y FÍSICOS DE CORELLA (NAVARRA) "ADISCO", debo condenar como condeno a D. Pelayo a abonar a la demandante el importe de 76.839,65 euros (setenta y seis mil ochocientos treinta y nueve euros con sesenta y cinco céntimos), junto con los intereses legales correspondientes, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en juicio a ninguna de las partes."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del demandado, y admitido en ambos efectos, se dió traslado del mismo a la parte apelada, que se opuso en tiempo y forma, elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 15 de Marzo de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29 de marzo de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación del demandado, Don Pelayo , la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba parcialmente la demanda deducida por la representación de la ASOCIACIÓN DE DISMINUÍDOS PSÍQUICOS Y FÍSICOS DE CORELLA (NAVARRA) "ADISCO" en reclamación de cantidad por importe de 88.539,69 euros, correspondiente a las dos cantidades reclamadas en sendos procedimientos acumulados en el presente, derivada de las relaciones comerciales mantenidas entre los litigantes, girando el demandado con el nombre comercial de "La Casa de las Velas", en el curso de las cuales la entidad actora había realizado suministros de mercaderías al demandado, conforme a las notas de entrega y facturas que se acompañan a las demandas, frente a la que el demandado había opuesto la existencia entre los litigantes de un contrato no escrito de "joint venture", establecido como consecuencia de la estandarización del mercado de las velas por la existencia de muy pocos fabricantes y con productos poco variados que llevó a la colaboración tratando de sacar una línea de productos novedosos ideados por Don Pelayo con la infraestructura y los medios de producción de ADISCO, aportando ésta la fabricación del producto y el demandado la comercialización y el desarrollo del producto, multiplicando las ventas y dotando de un importante valor añadido al producto, lo que exigiría que una vez disuelta la relación se procediera a una liquidación definitiva de las relaciones existentes para poder determinar la existencia de saldos a favor o en contra de cualquiera de las partes, alegando por otra parte el demandado la existencia de créditos compensables en su favor tanto por la entrega de material defectuoso, que había originado daños y perjuicios por restituciones a clientes, como por facturas impagadas de material entregado por el demandado a la actora.
La sentencia recurrida fundó la decisión adoptada descartando la liquidación pretendida por falta de formalización del acuerdo al que alude el demandado y considerando plenamente viable la reclamación individual de cualesquiera de las deudas pendientes, descartando la compensación por la entrega de producto defectuoso, al considerar que debería haberse hecho valer mediante reconvención, y además considerar tras la valoración de la prueba aportada que no estaban justificados los costes de reposición y, finalmente, considerar que sí procedía la compensación en relación con la deuda por material entregado por el demandado a la actora conforme a las entregas facturadas y tratándose de cantidades líquidas, vencidas y exigibles.
Se invocan por el recurrente como motivos de impugnación frente a la referida resolución:
1º.- Error en la apreciación de la prueba respecto del suministro de mercancías, cuestionando el valor probatorio de los documentos aportados a tal fin y considerando que los documentos unidos como diligencias finales no cumplirían con los requisitos del proceso para adverar los impugnados tratándose de documentos que debieron presentarse con la demanda y no debieron ser tenidos en cuenta.
2º.- Error en la apreciación de la prueba respecto de las relaciones entre demandante y demandado y la "joint-venture".
3º.-Error en la apreciación de la prueba en cuanto al material fabricado por ADISCO y cuyo importe se reclama.
4º.- Error en la apreciación de la prueba en cuanto a intereses.
Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión litigiosa por los términos expresados, nos encontramos con que el apelante basa su recurso, conforme se ha puesto de relieve por síntesis del escrito de interposición del mismo y en todos los aspectos que lo conforman, en una errónea apreciación de la prueba practicada por parte del Juez "a quo", lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que expresan que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo". De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ). O Como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006 , que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
Un nuevo examen y valoración por esta Sala de las actuaciones practicadas en el juicio y de los documentos obrantes en autos lleva necesariamente a concluir que el recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado y que procede la confirmación de la resolución dictada en la instancia, y ello al ser la misma plenamente ajustada a derecho y del todo conforme con una adecuada y ponderada valoración e interpretación de la prueba efectuada en la instancia que esta Sala comparte y hace enteramente propia al objeto de evitar innecesarias repeticiones, sin perjuicio de dar expresa contestación en el siguiente fundamento jurídico a las alegaciones del recurso interpuesto.
TERCERO.- Así, con relación al supuesto error en la valoración de la prueba con respecto a las entregas de la mercancía no pueden en modo alguno compartirse los argumentos del recurso acerca de la falta de prueba sobre la entrega de determinada mercancía, con base en la simple impugnación de documentos por carecer de firma reconocible o presentar enmiendas, cuando se está tratando de relaciones comerciales constantes entre las partes y las cantidades reclamadas vienen suficientemente documentadas a través de los albaranes de entrega, los resguardos de los portes, las facturas libradas por los transportistas y las facturas libradas al demandado contabilizadas y declarada a efectos tributarios, documentos todos ellos claramente interrelacionados entre sí y que precisamente vienen a ser reforzados por la prueba practicada como diligencia final que resulta claramente acreditativa de la realidad de las entregas y que no puede ser cuestionada, como pretende el recurrente, al albur de una indebida inadmisión cuando su proposición y práctica obedece claramente a la impugnación de documentos que se realiza por el demandado y en consecuencia es perfectamente incardinable en lo previsto en el artículo 265.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Tampoco puede obtener favorable acogida la alegación en torno a la existencia de error acerca de las relaciones entre las partes, "empresa en común" (o "joint venture"), por más que pudiera considerarse su existencia, en tanto en cuanto tal agrupación, asociación temporal, participación, etc. de empresas denominada "joint venture ", con autonomía jurídica propia (corporate joint venture-persona jurídica autónoma), no dejaría de ser de base puramente contractual entre los participantes de dicha actividad común y por ello resulta imprescindible, incluso acudiendo a la libertad de forma de los contratos, que consten claramente los derechos y obligaciones asumidas por cada una de las partes en aplicación de la libertad de pactos consagrada en el artículo 1255 del Código Civil y es de ello de lo que precisamente se adolece en el presente caso en el que nada se establece al respecto, de forma tal que nada impide la viabilidad de las mutuas reclamaciones que se dirigen los recurrentes y que resulte plenamente acertado el razonamiento de la resolución recurrida acerca de la procedencia de la reclamación individual de cualquiera de las deudas pendientes.
Idéntico rechazo merece el recurso en cuanto a la alegación de error sobre la calidad del material suministrado, ante la manifiesta insuficiencia de la prueba aportada por quien alega tal motivo de oposición para fundar esos defectos de calidad y ya que, ni es posible relacionar los defectos con el material concretamente suministrado por la actora, ni de la pericia practicada al efecto pueden colegirse tales defectos por insuficiencia de muestra, resultando en todo caso desechable tal oposición cuando ni siquiera consta que se actúe por el reclamante de forma temporánea conforme a lo estipulado en el artículo 342 del Código de Comercio , perdiendo por ello toda acción y derecho a repetir por esta causa.
Finalmente, ninguna incongruencia se advierte en cuanto al pronunciamiento referido a intereses en tanto que los mismos se aplican con corrección a la cantidad de condena resultante de la liquidación por compensación practicada en el procedimiento. Debe por tanto decaer el recurso con plena ratificación de la resolución dictada en primera instancia.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la apelante las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Ángel Luis Lozano Arias, en nombre y representación de la Don Pelayo , contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los Valdemoro en el Procedimiento Ordinario 87/2007 , y CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución con imposición al apelante de las costas causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, haciendo saber a las partes que contra la presente resolución cabe únicamente, en su caso, el recurso de casación contemplado en el art. 477.2.3º de la LEC tras la reforma operada por Ley 37/2011, de 10 de octubre, a interponer en el plazo de veinte días desde la notificación.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

