Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 68/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 480/2010 de 07 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 68/2012
Núm. Cendoj: 29067370042012100026
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 68/12
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº17 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 480/2010
JUICIO Nº 1137/2008
En la Ciudad de Málaga a siete de febrero de dos mil doce.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Alvaro que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. ELENA RAMIREZ GOMEZ y defendido por el Letrado D. ROMERO CAMPANO, JUAN ANTONIO. Es parte recurrida HELVETIA SEGUROS S.A que está representado por el Procurador D. EUSEBIO VILLEGAS PEÑA y defendido por el Letrado D. MANUEL CARRASCO ESPEJO, que en la instancia ha litigado como parte demandada.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 1/07/09, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Ramírez Gómez en nombre y representación de Alvaro contra la entidad de seguros Helvetia Seguros S.A. debo condenar y condeno a ésta a abonar al actor la suma de 7.102,42 euros (de los que 6.456,75 euros ya estaban allanados); dicha cantidad devengará el interés establecido en el Fundamento de Derecho Cuarto; todo ello sin imposición de las costas causadas."
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 19/01/12quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
En el presente proceso se ejercita por la parte actora, don Alvaro , una acción de carácter personal, con fundamento en el artículo 7 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de motor (LRCSCVM), y en los artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ), dirigida frente a la entidad HELVETIA SEGUROS, S.A.. Se trata de la acción directa reconocida en el art. 76 LCS en favor del tercero perjudicado, frente a la aseguradora, para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, el daño o perjuicio causado a aquél. El demandante reclama la cantidad de 11.621,46 euros, en concepto de indemnización de los daños personales derivados de un siniestro de circulación causado por vehículo asegurado en la entidad demandada.
La sentencia de primera instancia ha estimado parcialmente la demanda, condenando a la demandada a indemnizar al actor con la cantidad de 7.102,42 euros, más intereses y sin imposición de costas.
Contra esta resolución se alza el demandante y reconvenido mediante el presente recurso de apelación , solicitando la revocación de la Sentencia en el sentido de acordarse la estimación íntegra de la pretensión actora y la desestimación de la demanda reconvencional. La apelación se sustenta en una errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador a quo.
SEGUNDO.- Decisión del recurso.
Por la parte apelante se denuncia errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador de Primera Instancia sobre la determinación de los días de baja impeditiva del demandante como consecuencia del siniestro de litis.
Tras un adecuado examen de las alegaciones efectuadas y pruebas practicadas en la primera instancia, y de los escritos de interposición del recurso de apelación y de oposición al mismo, esta Sala llega a la misma conclusión que la obtenida por el Juzgador a quo y reflejada en la sentencia recurrida. Así:
1.- De conformidad con las normas sobre carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al actor la carga de probar la certeza de aquellos hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido; incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión actora. De suerte que cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Para la aplicación de lo expuesto deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.
En orden a la valoración probatoria ha de tenerse en cuenta la conocida, por reiterada, doctrina jurisprudencial que entiende que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo , salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, o contrarios a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica (en este sentido se pronuncian las SSTS de 11 y 30 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 13 de febrero de 1990 , 8 julio y 25 noviembre 1991 , 18 abril 1992 , 1 marzo y 28 octubre 1994 , 3 y 20 julio 1995 , 23 noviembre 1996 , 29 julio 1998 , 24 julio 2001 , 20 noviembre 2002 y 3 abril 2003 ).
En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 8 julio 1991 , entre otras muchas). Por otro lado, hay que proclamar en primer lugar, como principio general, que la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio ( STS 13 noviembre 2001 ).
2.- En el presente caso, a la vista de la actuación valorativa de la prueba realizada por la Juez a quo se constata que la misma se encuentra adornada de las notas de racionalidad e imparcialidad que la hacen inmune frente a las interesadas e infundadas alegaciones contrarias de la parte apelante. Así, la controversia suscitada en el presente recurso se contrae a la determinación del alcance de las lesiones sufridas por el demandante con motivo del siniestro de circulación de autos, concretamente los días de baja impeditiva. Sobre este punto existen en el proceso los siguientes elementos probatorios: A) Informe pericial emitido por don Joaquín , médico experto en valoración del daño corporal. Establece que el lesionado tardó en curar 113 días, todos ellos impeditivos; con base en los partes de baja y alta del Servicio Andaluz de Salud. B) Informe pericial emitido por doña Belen , médica experta en valoración del daño corporal. Distingue dos períodos, 21 días de baja impeditiva y 113 días de baja no impeditiva. C) Partes de baja y alta.
La mayor relevancia probatoria de unos informes periciales sobre otros emitidos sobre la misma materia ha de ser establecida en atención a criterios cuales el contenido de los informes, la aptitud de convicción de sus argumentos, y superior capacidad técnica de alguno de sus autores, entre otros.
Esta Sala, tras nueva valoración de los referidos medios probatorios, llega a la misma conclusión que la obtenida por el Juzgador a quo sobre la cuestión controvertida en esta alzada (días impeditivos), compartiendo el criterio de otorgar mayor relevancia probatoria al informe emitido por la médica doña Belen , con base en las consideraciones expresadas en la sentencia, que son asumidas por esta Sala, destacadamente la circunstancia de haber reconocido personalmente al paciente en diversas ocasiones, advirtiendo mayor fuerza de convicción en las consideraciones de la referida perito, que justifica razonadamente sus conclusiones, mas allá de la sobriedad del informe del médico don Joaquín , que se limita a reflejar el período de baja reflejado en los partes de baja y alta de la sanidad pública, afirmando el carácter impeditivo de todo el período de baja. Existiendo un dato significativo, que pone de manifiesto la falta de rigor del período de baja-alta del servicio público de salud, al constar que el demandante tenía que marcharse a Polonia el día 18 de enero de 2008 para asistir a un curso de formación, siendo precisamente el día 16 de enero cuando recibe el alta médica.
TERCERO.- Conclusión.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandante don Alvaro contra la sentencia dictada en fecha uno de julio de dos mil nueve por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 17 de Málaga en los autos de Juicio Ordinario nº 1.137/08 de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Ello con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas del recurso.
PUBLICACIÓN .- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
