Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 68/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 167/2011 de 22 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: VITALLE VIDAL, ERNESTO JULIO
Nº de sentencia: 68/2012
Núm. Cendoj: 31201370022012100011
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000068/2012
Presidente
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
Magistrados
D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO
D. ERNESTO VITALLE VIDAL (Ponente)
En Pamplona/Iruña , a 22 de marzo de 2012 .
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 167/2011 , derivado de los autos de proceso de separación matrimonial nº 1064/2010 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante , D. Jeronimo , r epresentado por la Procuradora Dª Mª ASUNCIÓN MARTÍNEZ CHUECA y asistido por la Letrada Dª MARIA IBAÑEZ SANTESTEBAN ; parte apelada , Dª Hortensia , representada por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y asistido por el Letrado D. IGNACIO-JOSE FERRER-BONSOMS MILLET , así como el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 30 de diciembre de 2010 , el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Familia. Separación contenciosa nº 1064/2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
" Estimando en parte la demanda interpuesta por el procurador Don Javier Araiz Rodríguez en representación de Dña Hortensia frente a Don Jeronimo representado en autos por la procuradora Dña Mª ASUNCIÓN MARTÍNEZ CHUECA, debo declarar y declaro la separación legal de los litigantes citados en relación al matrimonio que contrajeron en Palencia con fecha 13 de Octubre de 1990 con los efectos inherentes a esa declaración y los siguientes:
PRIMERO: Se atribuye a ambos progenitores la patria potestad sobre las hijas menores Isabel y Hortensia , de acuerdo a lo expuesto en el fundamento jurídico de esta resolución.
SEGUNDO: Se atribuye a la madre la guarda y custodia de las dos hijas comunes citadas.
TERCERO: No procede fijar un régimen de visitas concreto entre el padre y sus hijas pudiendo relacionarse como tengan por conveniente debiendo en todo caso estar a lo expuesto en relación con la necesidad de que sean los padres quienes adopten entre ellos las decisiones que afecten a las visitas y estancias en lo expresamente reseñado en el fundamento jurídico.
CUARTO: Se atribuye a la esposa el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 de Zuasti, hasta la mayoría de edad de la hija común Hortensia momento en que podrá hacerse efectiva la liquidación de la sociedad económico matrimonial de acuerdo al resultado de las mismas.
QUINTO: Don Jeronimo abonará a Dña Hortensia la cantidad de 2100 euros mensuales como contribución al sostenimiento de las tres hijas comunes, Elvira, Isabel y Ana a razón de 700 euros por cada una de ellas.
Deberá atenderse a lo expuesto en los fundamentos jurídicos en relación a los gastos que deben atenderse con dichas cantidades. Tal pensión se abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que señale la madre y actualizará en Enero de cada año conforme a las variaciones de IPC que publique el INE u organismo que legalmente le sustituya. La primera actualización se hará en Enero de 2012.
SEXTO: Don Jeronimo abonará al 100% los gastos relativos al Club de Zuasti, Cuota del préstamo hipotecario de la vivienda familiar, contribución urbana y seguro de hogar. En relación a los gastos de préstamo, contribución y seguro podrá reintegrarse en la posterior liquidación. Asumirá también en su totalidad el gasto de matrículas universitarias de sus hijas.
SEPTIMO: Ambos progenitores abonarán al 50% los gastos extraordinarios que en atención a sus hijas se produzcan de acuerdo a lo expuesto en el fundamento jurídico de esta resolución.
OCTAVO: Don Jeronimo abonará a Dña Hortensia una pensión compensatoria de 800 euros mensuales sin limitación temporal. Dicha cantidad se ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la esposa designe y se actualizará en Enero de cada año conforme a las variaciones de IPC que publique el INE u organismo que le sustituya. La primera actualización será en Enero de 2012.
NOVENO: Se concede a Don Jeronimo la administración de las cuentas de la sociedad conyugal que figuran a su nombre y los fondos, valores mobiliarios y explotación agraria. A tal fin rendirá cuentas de todo ello tanto en relación con la identificación de las cuentas, fondos y otros valores mobiliarios antes del 15 de Abril de 2012 en ejecución de Sentencia. No podrá efectuar actos de disposición sobre todo ello.
DECIMO: Se concede la administración del vehículo peugeot 307 matrícula .... ZDC a la esposa sin que pueda hacer actos de disposición sobre el mismo.
UNDECIMO: Se desestima la petición de litis expensas.
No procede hacer expresa imposición de costas
Firme la presente resolución líbrese exhorto al Registro Civil que proceda para llevar a cabo la anotación correspondiente.
Esta resolución no es firme, contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Navarra ( artículo 455 LECn ). El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS , limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( artículo 457.2 LECn )".
Dicha sentencia fue "aclarada" mediante auto de 4 de febrero de 2011, en el sentido de rectificar el punto noveno del fallo, para especificar, que donde dice "antes del 15 de abril de 2012", debe decir "antes del 15 de abril de 2011".
TERCERO .- Contra la indicada sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada interponiéndose mediante escrito presentado con fecha 28 de marzo de 2011, en el cual, después de exponer las alegaciones de recurso que tuvo por conveniente, solicitaba de este Tribunal, que dictara sentencia, en la que se estimen en su totalidad los motivos de apelación, a saber:
1.- Atribuir el derecho de uso y disfrute de la vivienda familiar a favor de D. Jeronimo . Y, subsidiariamente, para el hipotético e improbable caso de que no le fuese concedido, se atribuya a la esposa con carácter temporal por un año y, en todo caso, hasta que la hija común Ana cumpla los 18 años de edad.
2.- Cuantificar la pensión de alimentos que debe abonar a mi mandante por las hijas comunes en la cantidad de 800 euros mensuales a favor de las hijas Isabel y Ana, a razón de 400 euros por cada una de ellas, siendo también a cargo del Sr. Jeronimo el pago del Colegio Miravalles.
No determinar ninguna cantidad a favor de la hija Elvira del Carmen, siendo padre e hija quienes libremente entre ellos la acuerden cada mes.
3.- Establecer que el pago de las matrículas universitarias de las hijas comunes Elvira del Carmen, Isabel y Ana, tiene la
consideración de gasto extraordinario y, por lo tanto, a abonar por ambos progenitores al 50%.
4.- Cuantificar la pensión de compensatoria que debe abonar a mi mandante a favor de la Sra. Hortensia en 600 euros mensuales, con carácter temporal, hasta el día 31 de octubre de 2011, fecha en que se produjo la separación de hecho y desde que le lleva abonando tal cantidad.
5.- Fijar que cada uno de los esposos será quien abone sus cuotas del Club de Zuasti, siendo sufragadas al 50% las relativas a las hijas comunes.
Las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, la contribución urbana y el seguro del hogar, también serán abonadas por mitad e iguales partes entre los esposos.
6.- Atribuir la administración de la explotación agraria y cuenta relacionada a D Hortensia .
7.- Exonerar a D. Jeronimo de la rendición de cuentas impuesta de la administración de las cuentas de la sociedad conyugal que figuran a su nombre y los fondos, valores mobiliarios y explotación agraria, antes del 15 de abril de 2012 ("antes deI 15 de abril de 2011" de conformidad con el Auto de Aclaración de fecha 4 de febrero de 2011) en ejecución de Sentencia, así como el no poder efectuar actos de disposición sobre todo ello sin el consentimiento de la esposa".
Solicitando mediante otrosí el recibimiento de la apelación a prueba.
Conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal en su informe de 1 de abril de 2011, solicitó que se estimara el recurso interpuesto en los términos indicados en tal dictamen.
Por la representación procesal de la parte demandante, en su escrito de 18 de abril de 2011, se opuso al recurso de apelación articulado de adverso, interesando la íntegra desestimación del recurso, con expresa condena al recurrente al pago de las costas procesales.
CUARTO.- Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente Sección, por la parte apelante, mediante escrito presentado con fecha 28 de julio de 2011, se solicitó de este Tribunal que se tuvieran por expuestos los hechos nuevos trascendentes manifestados en el cuerpo de tal escrito, solicitando que se acordara practicar las pruebas interesadas en el mismo, en los términos solicitados. Nuevamente mediante escrito presentado con fecha 5 de septiembre de 2011, por la representación procesal de la parte apelante, se solicitó de este Tribunal que se tuvieran por expuestos los hechos nuevos trascendentes manifestados en el cuerpo de dicho escrito, solicitando que se acordara practicar la prueba interesada en el mismo en los términos interesados.
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2011 se acordó el recibimiento de la presente apelación a prueba.
En virtud de lo dispuesto, en diligencia de ordenación de 21 de febrero de 2012, se acordó señalar el día 7 de marzo, para la celebración de vista en el presente proceso.
Fecha en la que ha tenido lugar el acto acordado, con el resultado que consta, en la diligencia de ordenación, en la diligencia de vista y soporte informático extendido al efecto.
QUINTO .- En la tramitación del presente recurso, se han observado, las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho primero, tercero y cuarto de la sentencia recurrida. No así el segundo en cuanto se oponga a lo que a continuación se razona.
PRIMERO.- Con anterioridad a centrar nuestra labor resolutoria, sobre el análisis de los motivos en los que sustenta su recurso de apelación, la representación procesal del demandado Don. Jeronimo , resultan necesario por razón de la "evolución de los acontecimientos", sobrevenida, después de interposición del recurso de apelación, y debidamente justificada, en los aspectos que conforman la mutación factual por la parte demandada ahora apelante. Además de haber sido aceptada tal variación fáctica, en su interrogatorio por la demandante apelada ante este Tribunal Doña. Hortensia , medio de prueba que se ha practicado, en la vista celebrada ante este Tribunal de apelación, el día 21 de marzo de 2012. Es necesario destacar, la producción acreditada de "hechos nuevos".
En primer lugar, ha quedado aceptado, que a mediados del mes de julio del año en curso, por razón de un acuerdo alcanzado entre las partes aquí en litigio, la vivienda familiar, ubicada en la URBANIZACIÓN000 , cuya atribución de la facultad de uso y disfrute, a Doña. Hortensia , "...hasta la mayoría de edad de la hija común Ana, momento en que podrá hacerse efectiva la liquidación de la sociedad económico matrimonial de acuerdo al resultado de la misma" (pronunciamiento cuarto del fallo de la sentencia recurrida). Determinación acerca de la facultad de utilización de la vivienda, por la madre a quien se le atribuye la guarda, de la única hija menor de edad, al tiempo de pronunciamiento de esta sentencia de apelación, es decir la joven Hortensia , determino la articulación del primer motivo de recurso, con arreglo a la argumentación, contenida en la alegación tercera del recurso, puntualmente contradicha, por la parte demandante aquí apelada. Y que fue materia de "adhesión al recurso", con el contenido que consta en el segundo párrafo del escrito presentado por el Ministerio Fiscal con fecha 1 de abril de 2011.
Evidentemente, tal y como se expresó en el acto de la vista, con respecto a este motivo, nos hallamos, ante un supuesto de "carencia sobrevenida del objeto litigioso", en este concreto extremo, a dilucidar en el presente recurso de apelación. Por lo que, no debemos realizar, ningún pronunciamiento a este respecto.
Pero, si que han de ser objeto de análisis, determinadas "medidas" -utilizando en un sentido genérico este término-, vinculadas al criterio fijado en la sentencia de instancia, en lo relativo, a la atribución del uso de la vivienda que constituyó el domicilio familiar, a la demandante Doña. Hortensia . En concreto, las fijadas, en el extremo sexto del fallo, con arreglo a lo razonado en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, en el cual se atribuye al Sr. Jeronimo , la obligación de abono del 100% de los gastos relativos al Club de Zuasti, cuota del préstamo hipotecario de la vivienda familiar, contribución urbana y seguro de hogar. Subsistiendo, en cuanto a los gastos que hubieran sido satisfechos, por razón de ejecución de la sentencia ahora recurrida de 30 de diciembre de 2010 , la prevención que se contiene en el inciso final de dicho pronunciamiento sexto del fallo, en lo relativo, a la posibilidad de reintegro en la posterior liquidación, por parte del Sr. Jeronimo de los gastos de préstamo, contribución y seguro. Si bien, por evidentes razones de procedibilidad, estas determinaciones, habrán de ser materializadas en el correspondiente proceso de liquidación del régimen económico matrimonial (sociedad familiar de conquistas). Habiendo expuesto el Sr. Letrado de la parte apelada, en el acto de la vista, que el próximo día 2 de abril, se celebrará, dentro del expresado proceso de liquidación de régimen económico matrimonial en la fase de formación de inventario el correspondiente juicio.
También, fue aceptado por las partes, y ello lo decimos, sin animo alguno de prejuzgar, cuantas cuestiones hayan de ser debatidas, en condiciones de efectiva contradicción, en el expresado proceso para la liquidación del régimen económico matrimonial, que después del "levantamiento de la hipoteca", que gravaba la vivienda que constituyó el domicilio familiar ubicada Zuasti. Doña. Hortensia , ha recibido al rededor de un 30 o 35 %, del importe liquido resultante de la venta después del levantamiento del gravamen, unos 100.000 €. Mientras que el Sr. Jeronimo , ha percibido, por igual titulo de cobro, entre un 70 y 65%, de la indicada suma líquida.
También ha sido aceptado por las partes, que Doña. Hortensia , junto a sus hijas Isabel y Ana han trasladado su residencia a Valladolid. La hija "mediana", Isabel, ha comenzado a cursar estudios de arquitectura en dicha ciudad. Y la hija pequeña Ana, acude a un instituto público de educación secundaria. Con las repercusiones, que al analizar el correspondiente motivo de recurso examinaremos, que ello comporta, en cuanto a los gastos, considerados para establecer la pensión alimenticia filial, en la sentencia recurrida, especialmente, en los capítulos relativos a pago mensual en el colegio Miravalles de la Comarca de Pamplona. Y gastos de gasolina para el traslado de Zuasti al Colegio Miravalles de las personas expresadas.
Realizadas estas precisiones previas, examinaremos, los motivos que subsisten, para su decisión en la presente apelación.
SEGUNDO.- La parte subsistente, de los motivos segundo y tercero, pueden ser examinadas conjuntamente. Habida cuenta, de la carencia sobrevenida de objeto, del motivo quinto, sin perjuicio de lo indicado en el precedente fundamento, acerca de la posibilidad de incidencia del pago verificado, por Don. Jeronimo , en la ejecución de la sentencia de 30 de diciembre de 2010 , para el caso de que lo hubiera hecho del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda familiar, la contribución urbana, y el seguro de hogar. Debiendo tenerse en consideración, que ya no posee sentido, debatir acerca de la pretensión contenida en el motivo quinto del escrito de interposición de recurso relativa a "fijar que cada uno de los esposos será quien abone sus cuotas del Club Zuasti, siendo sufragadas al 50% las relativas a las hijas comunes".
Por tanto, las determinaciones que ahora debemos verificar, teniendo en cuenta los hechos novedosos acreditados, son las relativas a la cuantificación de la pensión de alimentos que debe abonar Don. Jeronimo por las hijas comunes en la cantidad de 800 € mensuales a favor de las hijas Isabel y Ana, a razón de 400 € para cada una de ellas; carece de sentido el pronunciamiento, de que sería a cargo del Sr. Jeronimo el pago del colegido Miravalles. Subsistiendo, la controversia en la presente apelación, en cuanto a la solicitud de la petición de no determinación de ninguna cantidad a favor de la hija Elvira del Carmen, siendo padre e hija quienes libremente entre ellos lo acuerden cada mes. E igualmente, se mantiene el debate en la presente apelación, en relación con la petición contenida en el motivo tercero del escrito de interposición de recurso relativo a "establecer el pago de las matriculas universitarias de las hijas comunes Elvira del Carmen, Isabel y Ana, que en opinión de la parte apelante tiene la consideración de gasto extraordinario, y por lo tanto, a abonar por ambos progenitores al 50%.
En la sentencia de instancia, se establece, en base al competo razonamiento contenido a este menester en el fundamento de derecho segundo de la misma, la pensión alimenticia filial, de un modo uniforme, para cada una de las hijas en 700 € mensuales.
Ciertamente, son cuatro, los ordenes de consideración, expuestos en la resolución recurrida, para establecer la pensión alimenticia, en la citada cuantía.
En primer lugar, se hace alusión, a la dedicación de Doña. Hortensia , al cuidado de sus tres hijas. Con la proyección especifica en esta materia, atinente a que la hija mayor Elvira del Carmen, que se encuentra verificando estudios universitarios en San Sebastian, se trasladará a Pamplona con frecuencia y lo hará en el domicilio donde están sus hermanas. Afirmándose, con plenitud de razón jurídica, que la Jurisprudencia, ha interpretado el párrafo segundo del art. 93 del C. Civil -para el supuesto de convivencia en el domicilio familiar de los hijos mayores de edad que carecieren de ingresos propios, se prevé que el Juez en la misma resolución fije los alimentos que se han debidos conforme a los artículos 142 y ss del C. Civil -, para entender, que la expresada interpretación, con frecuencia establecida por esta Sala, diferenciando como no puede ser otro modo en cuanto al contenido propio y configuración jurídica de la obligación alimenticia respecto a descendientes menores y mayores de edad, que la "salida por razón de estudios de los hijos económicamente dependientes", no impide la aplicación del art. 142 del C. Civil .
Así se ha hecho este caso, y no hallamos razones, sin perjuicio de las modalidades, que más adelante determinaremos, para no ratificar este criterio fijado razonablemente en la sentencia de instancia.
No podemos aceptar, que por la razón que se subraya en el escrito de interposición de recurso, relativa a que Elvira del Carmen es mayor de edad, vive fuera del domicilio familiar y por tanto, la pensión alimenticia puede ser abonada perfectamente a la hija por su padre sin tener que ingresar a la madre, no atiende, a las expresadas consideraciones, en base a las cuales se puede reconocer, el derecho al cobro, por el progenitor que continua por decirlo gráficamente "al frente", del "domicilio familiar", de la pensión alimenticia filial, determinada con arreglo a la previsión normativa del citado párrafo segundo del art. 93 del C. Civil .
Entendemos, que en la sentencia de instancia, cuando se razona que "parece claro que Elvira se trasladará a Pamplona con frecuencia y lo hará al domicilio donde estén sus hermanas". No contiene, la afirmación de una indebida presunción. Y para nada se ha articulado, por la parte demandada ahora apelante, prueba adecuada (simplemente proponiendo el interrogatorio como testigo de la joven Elvira del Carmen), para demostrar, que tal consideración no es ajustada a la realidad convivencial. Ni que por razón del traslado del "domicilio familiar", a Valladolid, esta previsión verificada en la sentencia de instancia sea de imposible realización en la práctica.
El segundo orden de consideraciones es que se tiene en cuenta en la sentencia recurrida, atañe, a las necesidades de las tres hijas comunes, Elvira del Carmen, Isabel y Ana.
En este concreto aspecto, es preciso, valorar la incidencia de los novedosos hechos a los que hemos hecho mención en el presente fundamento, pues ya ha desaparecido el "gasto fijo", consistente en la necesidad de pago de la cuota mensual, del Colegio Miravalles de la comarca de Pamplona. Tampoco, puede ser objeto de consideración, el gasto de 350 € en gasolina.
Y por contra, en este orden de consideraciones, ha de valorarse, que ha desaparecido la obligación, impuesta al Sr. Jeronimo de la totalidad de la cuota de préstamo hipotecario que gravaba la vivienda familiar ubicada en Zuasti, la contribución urbana y el seguro de hogar de dicha vivienda. Al igual que el pago de los gastos relativos al Club de Zuasti.
Por contra, Doña. Hortensia mantuvo en su interrogatorio durante el acto de la vista celebrada el pasado 21 de marzo, que en la actualidad, ha tenido que alquilar un piso en el centro de Valladolid, por el que paga en total 850 € (750 por arriendo del piso y 100 € por el alquiler de la plaza de garaje).
En tercer orden de consideraciones, que se verifica en la parte pertinente del fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, para fijar la pensión alimenticia filial, en la expresada suma de 700 € para cada una de las tres hijas, ciertamente se basa, en la afirmación, de la disponibilidad por parte del Sr. Jeronimo , de unos ingresos netos del esposo por su actividad labora propiamente dicha de unos 4.800 € mensuales.
En el recurso, se propone, que tal determinación cuantitativa es excesiva. Entendiendo que dichos ingresos netos mensuales, ascienden a 3902,45 € mensuales, resultante de dividir 58.536,85 € al año entre 15 pagas. Pero del examen, de los elementos de acreditación documental reunidos en la instancia. Se puede concluir, que los ingresos mensuales netos mínimos, considerados en la sentencia de instancia, en una cifra con "redondeo", de 4800 €, fijados en la resolución recurrida se atiene adecuadamente, a la valoración sobre la información reunida en la instancia, con respecto a las percepciones netas en computo mensual -de 12 meses-, frente a la suma inferior, no debidamente justificada propuesta por la parte demandada ahora apelante de 3.902,45 € mensuales tal y como antes se ha dicho.
El cuarto orden de consideraciones, en este caso con referencia a lo valorado muy tangencialmente, en la sentencia recurrida, para fijar la expresada cuantía de la pensión alimenticia filial, hace referencia a la existencia de una explotación agrícola, cuya titularidad pertenece a la sociedad familiar de conquistas, pero que se considera como efectivamente gestionada por el Sr. Jeronimo . Pero esta determinación -en lo relativo a la efectiva gestión de tal explotación agraria-, como decimos, tan solo incide de un modo perceptiblemente tangencial, en la determinación de la capacidad económica del Sr. Jeronimo . Pues lo que se concluye, al abordarse esta cuestión, en la resolución recurrida es que "en todo caso sí que resulta clara la necesidad de que en el proceso de inventario de bienes se determinen las fincas de las que son titulares las partes, así como si se explotan o no y como se abonan las cargas que generan...".
Existe otro elemento de consideración, que ahora nosotros podemos valorar, de un modo verdaderamente relevante, a los efectos que nos ocupan de determinación de la entidad cuantitativa de la pensión alimenticia filial. Este extremo, viene determinado, en relación con la impugnación, que se realiza, por la parte demandada ahora apelante, en lo relativo, a que el Sr. Jeronimo abone el 100%, es decir la totalidad del gasto de matriculas universitarias de sus hijas. En este concreto aspecto, no podemos atender el sentido estimatorio, las consideraciones que se establecen en el motivo quinto del recurso, relativo a que "este aspecto no fue objeto del proceso". Para mantenerse, que en ningún momento del "iter" del procedimiento, la medida relativa a gastos extraordinarios ha sido objeto de discusión entre las partes. Haciéndose alusión al auto de 31 de enero de 2011, en el que se disponía la "no aclaración", de la sentencia ahora recurrida en apelación en este concreto extremo. Para considerarse, que el hecho de que el Juzgador "a quo" establezca que el Sr. Jeronimo tenga que asumir en exclusiva el pago de las matriculas universitarias de las tres hijas comunes, cuando ninguna de las partes lo había solicitado, conlleva que en este extremo la sentencia apelada vulnera el principio de justicia rogada y sea incongruente...".
Tal objeción de carácter procedimental, no puede ser aceptada.
Fue el propio demandado Sr. Jeronimo , quien en relación el pago de la matricula para la verificación de sus estudios universitarios por la hija mayor Elvira del Carmen, solicitó que fuera abonado por él excluyendo a la madre de ese pago. Como se ve, ahora, al desenvolver su cuarto motivo de recurso, en su alegación relativa a que "entiende esta parte que la pensión alimenticia puede abonarla perfectamente a la hija sin tenerla que ingresársela a la madre", está aceptando, la atribución de esta obligación de pago.
El criterio fijado en la sentencia de instancia, para atribuir la obligación de pago de los expresados gastos relativos a las matriculas universitarias de sus hijas, a cargo del Sr. Jeronimo , puede ser ratificados. En este caso, nos hallamos, en una situación, en la cual, tal y como se especifica adecuadamente, en la sentencia de instancia, la contribución del progenitor, a quien no se atribuye la guarda de la hija menor. Y con respecto al cual, se fija en base a la previsión normativa del ya citado párrafo segundo del art. 93 del C. Civil , la obligación alimenticia filial, posee una configuración de carácter esencialmente económica. Pues, es la madre, Sr. Hortensia , quien continua asumiendo, la labor de sostenimiento personal y económico, de sus tres hijas, que continúan conviviendo, con especificaciones ya dichas, en el domicilio familiar.
Tomando en cuenta todas estas consideraciones, tal y como hemos anotado al comienzo del presente fundamento, debemos distinguir, la situación, de las tres hijas del matrimonio. Tomando como parámetro económico, para la determinación cuantitativa de la pensión alimenticia filial, la suma ya fijada de 4.800 € mensuales, como ingresos netos en doce mensualidades reconocibles al Sr. Jeronimo . Y valorando, los porcentajes que de ordinario viene aplicando esta Sala, para la verificación de tal determinación cuantitativa.
Y así, con relación a la hija mayor del matrimonio, Elvira del Carmen, consideramos adecuado, fijar una pensión alimenticia filial, a cargo del Sr. Jeronimo y que habrá de ser abonada a la Sra. Hortensia , de 500 €.
Con relación a la hija mediana Isabel, la suma de 550 €.
Y por último, con relación a la hija pequeña Ana, la cantidad de 640 €.
Estimándose en este sentido, parcialmente, el recurso, en el motivo que hemos examinado.
TERCERO.- Con respecto a la pensión compensatoria, reconocida en la sentencia de instancia, en la cuantía de 800 € con un explicito carácter de duración "indeterminada", en función de lo razonado en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, especificándose en el punto octavo del fallo, que tal determinación de la obligación de pago regular a cargo del Sr. Jeronimo y en beneficio de la Sra. Hortensia , lo es "sin limitación temporal", se cuestiona, por la parte ahora recurrente, primeramente su cuantía -postulándose el reconocimiento de la suma de 600 €- pidiéndose, que la misma se determine con carácter temporal hasta el día 31 de octubre de 2011.
De este modo tenemos, que no se cuestiona por la parte apelante, la "procedencia", de la pensión en cuestión. De modo que puede ratificarse el criterio fijado a este respecto, en la sentencia de instancia, considerando, tal y como hemos anotado en el precedente fundamento, que desde la perspectiva de la valoración económica, el grupo familiar se sostuvo económicamente con los ingresos del esposo y la parte de las necesidades de atención personal, domestica y de cuidado de las hijas comunes, fueron atendidas por la esposa. Y de este modo, en la medida en que solo una de las expresadas actividades es generadora de ingresos, se produce un desequilibrio, en este caso en la esposa.
Valorando primeramente la petición de limitar temporalmente la percepción de la pensión compensatoria reconocida a favor de la esposa, consideramos que nos hallamos en presencia de uno de los supuestos en que tal limitación resulta posible.
En este sentido, como recordábamos en Sentencia de 13 de junio de 2008 (JUR 2010/120641), y más recientemente en nuestra Sentencia de 28 de septiembre 2011 , el criterio que este Tribunal viene manteniendo en sus resoluciones, como la Sentencia de 8 de abril de 2005 (JUR 2005, 198440) (anterior a la reforma del art. 97 por la Ley 15/2005 , que introdujo de forma expresa la pensión compensatoria temporal como una de las formas, que no la única, de compensar el desequilibrio económico entre cónyuges), es el siguiente:
"...esta Sala viene sosteniendo que, en lo que atañe a la posibilidad de limitar temporalmente el derecho a percibir la pensión compensatoria regulada en el artículo 97 del Código Civil , aun reconociendo que se trata de una cuestión nada pacífica en las Audiencias Provinciales, e, incluso, que se va extendiendo la corriente que la considera esencialmente temporal, entiende que, al menos en principio y con carácter general, tal clase de pensión tiene una duración indefinida (esto es, sin sujeción a límite temporal alguno), lo que, en modo alguno, supone reconocerle carácter vitalicio, como, con tanta frecuencia, y tan erróneamente, a nuestro juicio, se afirma (como se hace en la sentencia recurrida) para argumentar a favor de su carácter temporal. Este criterio (mantenido por esta misma Sala en resoluciones anteriores, como la sentencia de 27 de noviembre de 1993 , y coincidente con el defendido, entre otras, en S. de 22 de enero de 1999 de la Sección 22 de la A.P. de Madrid; S. de 2 de diciembre 1999 de la Sección 5 de la A.P de Badajoz; S. de 14 de febrero de 2000 de la Sección 6 de la A.P de Cantabria; o S. de 4 de abril de 1994 de la A.P. de Ávila ), se sustenta en la propia regulación legal de la pensión por desequilibrio en la que sólo se contempla como causa de extinción, en lo que ahora interesa, el cese de la causa que motivó su concesión (art. 101), mas no el transcurso de plazo alguno cuya fijación en sentencia no cabe admitir, el menos, como anteriormente señalábamos, con ese pretendido carácter general como si ello fuera una exigencia propia de tal clase de pensión.
Ello no significa que, en alguna ocasión, en consideración a las muy particulares y especiales circunstancias que pudieran concurrir (como, por ejemplo, extremada brevedad en la duración de la convivencia conyugal o conocimiento de que la causa determinante de su concesión ha de desaparecer en un determinado plazo), no pueda establecerse un límite temporal a la percepción de la pensión o, incluso, denegarse su concesión aun cuando la situación económica de los cónyuges sea desigual, ni que el transcurso del tiempo, junto con otras circunstancias, sea irrelevante a los efectos de poder acordar su extinción, pero siempre desde el punto de vista que suministra el primer inciso del artículo 101 del Código Civil , esto es, atendiendo a si la causa que motiva su concesión, por la propia naturaleza del desequilibrio económico que se hubiere apreciado en relación a las demás circunstancias del caso, es susceptible de superación en un determinado periodo de tiempo y así cabe constatarlo de antemano mediante un juicio apriorístico fundado en posibilidades razonables, eficaces y concretas y no en meras conjeturas o hipótesis dudosas, o bien, una vez fijada la pensión de modo indefinido, a si el desequilibrio económico que motivó su concesión se ha mantenido en el tiempo de forma deliberada por el cónyuge acreedor, supuesto en que la subsistencia de tal desequilibrio no impedirá que pueda acordarse la extinción, a semejanza de lo dispuesto en el artículo 152-3 del Código Civil respecto de los alimentos, entre parientes, y por aplicación, en todo caso, de lo dispuesto en los artículos 7 del Código Civil y 11-2 de la L.O.P.J . (Así, entre otras, Sentencias de esta misma Sala de 17 de mayo ( JUR 2001, 213772 ) y 16 de julio de 2001 , 10 de enero ( JUR 2003 , 44559) , 27 de junio ( JUR 2003, 275394 ) y 30 de octubre de 2003 , y 14 de febrero de 2005 ( JUR 2005, 87549) )".
Ciertamente, y así lo analizamos en nuestra sentencia de 13 de junio de 2008, el Tribunal Supremo ha admitido, como ya se venía haciendo por los distintos órganos judiciales con competencia en esta materia, y así lo prevé expresamente el artículo 97 del Código Civil , conforme a la redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, la posibilidad de acordar como medida en los procesos matrimoniales de separación y divorcio una pensión compensatoria de duración limitada -pensión compensatoria temporal-, como medio de compensar el desequilibrio económico sufrido por uno de los cónyuges a consecuencia de la separación o divorcio; pero también la de fijar una pensión por tiempo indefinido; a las que debemos añadir, en virtud de la reforma operada por la Ley citada, la de fijar una prestación única.
A este respecto, la
STS de 10 de febrero de 2005 (RJ 20051133), cuya doctrina reitera en
sentencia de 28 de abril de 2005 señala que "La regulación del Código Civil, introducida por la
Sin embargo, continúa diciendo esta sentencia, " para que pueda ser admitida la pensión temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad -«ratio»- de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia.
De lo dicho se deduce que la Ley -que de ningún modo cabe tergiversar- no prohíbe la temporalización, se adecua a la realidad social y puede cumplir la función reequilibradora, siempre que se den determinadas circunstancias. Ergo, debe admitirse su posibilidad, aunque es preciso hacer referencia a las pautas generales que permiten su aplicación".
Y, en cuanto a los factores que deben tomarse en consideración a la hora de establecer un límite temporal a la percepción de la pensión, señala esta misma sentencia que "son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de éstos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc. Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión «ex ante» de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado «futurismo o adivinación». El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección.
En la línea discursiva expresada se manifiesta la más reciente doctrina científica y jurisprudencia de las AA PP y ahora este Tribunal, que se pronuncia por primera vez y sienta como doctrina jurisprudencial la posibilidad de establecer una duración limitada para la pensión compensatoria del art. 97 CC , siempre que cumpla la función reequilibradora por concurrir presupuestos conocidos que acrediten una base real para dicha limitación temporal".
Tras la mencionada reforma del art. 97 del Código Civil , el Tribunal Supremo ha seguido aplicando la misma doctrina expresada en las Sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 sobre la posibilidad de limitar temporalmente la pensión compensatoria regulada en dicho precepto legal.
En este sentido, la STS núm. 574/2011 de 20 julio (JUR 2011285735), tras recordar la doctrina establecida la STS 43/2005, de 10 febrero y su aplicación en sentencias posteriores ( SSTS 28 abril 2005 y 14 octubre 2008 ), analiza el alcance de la reforma producida por la Ley 15/2005, de 8 de julio, en los siguientes términos:
"3º La Ley 15/2005, de 8 julio modificó el Art. 97.1 CC e introdujo la siguiente frase en relación a la duración de la pensión: el cónyuge en quien concurran los requisitos exigidos en el primer párrafo de dicho artículo "[...] tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido", recogiendo la doctrina de la sentencia examinada. Por tanto, se trata de una alternativa que se aplicará en uno u otro sentido teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso ".
El mismo criterio se expone en la STS 472/2011, de 15 de junio , más las que en ella se citan, que analiza la "temporalidad de la pensión compensatoria en su fundamento de derecho cuarto:
"La posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (...), como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC , estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.
Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial , siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (...) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre ".
Añadiremos, que como se razona en el Fundamento de Derecho 3º, de la Sentencia de la Sala 1ª del TS de 22 de junio de 2011 (JUR 2011328627):
"...A) Esta Sala, para fijar doctrina sobre la posibilidad de establecer la pensión compensatoriacon carácter temporal con arreglo a las circunstancias (SSTS de SSTS de 10 de febrero de 2005 ( RJ 2005, 1133) [RC n.º 1876/2002 ] y 28 de abril de 2005 [RC n.º 2180/2002 ], citadas por la propia parte recurrente, después seguidas por las SSTS de 17 de octubre de 2008 ( RJ 2008, 5702) [RC n.º 531/2005 y RC n.º 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [RC n.º 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [RC n.º 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [RC n.º 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 ( RJ 2010, 7147) [RC n.º 1722/2007 ], 4 de noviembre de 2010 ( RJ 2010, 8023) [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 ( RJ 2011, 2351) [RC n.º 523/2008 ], entre las más recientes) tuvo primeramente que analizar la naturaleza o carácter de la misma , siendo sus conclusiones al respecto (recogidas luego, entre otras, en SSTS de 17 de julio de 2009 ( RJ 2009, 6474) [RC n.º 1369/2004 ], 19 de enero de 2010 [RC n.º 52/2006 ] y 9 de febrero de 2010 ( RJ 2010, 526) [RC n.º 501/2006 ]) esencialmente, las siguientes:
-
El
artículo 97 CC , según redacción introducida por la
-Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura . De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge .
-En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.
-La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 CC . Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio , en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19 de enero de 2010 ( RJ 2010, 417) , de Pleno [RC n.º 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 ( RJ 2010, 8023) [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ]). Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal , pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Las conclusiones de la AP al respecto, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia ( SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 [ RC n.º 516/2005 y RC n.º 531/2005 ], de 28 de abril de 2010 [ RC n.º 707/2006 ] y de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ]).
A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, -pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento-.
La duda que a veces se ha planteado es si es posible apreciar el citado desequilibrio, y por tanto, fijar una pensión, cuando cada cónyuge tiene una calificación profesional determinada y ejerce su profesión. Esta Sala (STS de 17 de julio de 2009 [RC n. º 1369/2004 ]) se ha pronunciado al respecto diciendo que, en principio, la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio «cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares». Por tanto, valorando esta afirmación en sentido contrario, la independencia económica impedirá que nazca el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, compatible con diferencias salariales, si no son notorias. Si ambos esposos trabajan, y sus ingresos, valorando la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta, no son absolutamente dispares, la mera desigualdad económica no se va a traducir en la existencia de un desequilibrio para el más desfavorecido susceptible de ser compensado mediante una pensión a cargo del que lo fue en menor medida, pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante.
Finalmente, no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial " .
Además, con respecto a las concretas circunstancias del caso que se suscita en la presente apelación, reiteramos según antes hemos apuntado, que como se razona en la
STS de 10 de febrero de 2005 (RJ 20051133), "La regulación del Código Civil, introducida por la
Y además de la cuestión relativa a la vivienda familiar, resulta esencial valorar "que ocurre con el reparto del activo ganancial". Admitiéndose a la argumentación precedente a este respecto, la resolución recurrida, con relación a los fondos de inversión y otros activos patrimoniales, pertenecientes a la sociedad familiar de conquistas aparentemente.
Pues bien, tal y como hemos argumentado precedentemente, por razón de los novedosos hechos, acontecidos y demostrados después del pronunciamiento de la sentencia de instancia, ya tenemos, que la vivienda ubicada en Zuasti que constituyó el domicilio conyugal "ha sido liquidada", con los expresados porcentajes de atribución -nos remitimos a cuanto expresamos a este respecto en el fundamento de derecho primero de esta sentencia -y sumas liquidas aparentemente percibidas, por las personas aquí en litigio.
Decae, por tanto, uno de los elementos que fueron tomados en consideración de un modo esencial, para excluir la "temporalización", de la pensión compensatoria en la sentencia ahora recurrida por el Sr. Jeronimo .
Valorando las indicaciones de la doctrina jurisprudencial, reiteradamente seguidas por este Tribunal, tal y como hemos constatado precedentemente, en nuestra cita de precedentes decisorios al respecto, tampoco podemos compartir una buena parte de los argumentos que en la sentencia de instancia, se consideran, para determinar que la superación del desequilibrio "...no solo debe enmarcarse en las posibilidades de acceso a un empleo -en el caso de la Sra. Hortensia -".
En efecto, quedó perfectamente demostrado en la instancia que:
La Sra. Hortensia es licenciada en periodismo por la Universidad de Navarra.
Tiene estudios de música -solfeo y piano-, habiendo formado parte del grupo musical "Estudio Barroco", como cantante solista de música barroca.
Goza de buen estado de salud.
Tiene una edad, que le permite acceder al mercado laboral.
Durante el periodo de minoría de edad, de sus tres hijas, ha realizado, diversas actividades laborales y de capacitación; así en concreto: en el año 1992, estuvo trabajando temporalmente como auxiliar administrativa en la Clínica Universidad de Navarra, en el año 2004 realizó un curso de formación y capacitación de 300 horas de duración, que le permitió obtener la titularidad de una explotación agraria, subvencionada, consistente en una finca rustica de 10 hectáreas, a partir del año 2008, mantuvo una actividad industrial y comercial, en el ámbito de la realización artesanal, de productos de bisutería, realizó trabajos, con otras personas en la rehabilitación de muebles antiguos. Y en el año 2009, le fue ofrecido un puesto de trabajo en el establecimiento del Corte Ingles de esta ciudad de Pamplona.
Durante los 20 años de duración del matrimonio aun teniendo en cuenta, las menores exigencias de su dedicación al cuidado y atención de sus hijas, habida cuenta del avance en la edad de las mismas, no se inscribió en el Instituto Nacional o propio de esta Comunidad Foral de empleo. Sin que el dato referente, a su situación de alta en la Seguridad Social como titular de la explotación agraria antes referida, haya quedado justificado como impeditivo de la inscripción en los servicios oficiales de empleo -o de trabajo temporal-, como demandante de empleo.
Por tanto, podemos estimar, que la Sra. Hortensia , puede acceder al mercado de trabajo, dado su edad, estado de salud y cualificación profesional.
Está específicamente capacitada, para ser titular de explotaciones agrarias.
Tiene experiencia en la actividad comercial e industrial. Así como para ella es posible, realizar actividades remuneradas, dado sus conocimientos en el ámbito musical.
Ha tenido varias oportunidades de acceso al mercado laboral.
Por razón de la edad de sus hijas, no se estima causa justificativa, de la falta de incorporación al mercado laboral, las necesidades vinculadas a la atención de las mismas.
Todo ello, nos induce, en aplicación de los criterios que hemos reseñado con detalle precedentemente, establecido en la doctrina jurisprudencial y ciertamente en los precedentes de este Tribunal, para fijar una temporalización de la pensión compensatoria hasta un umbral, de 4 años, a partir de su fijación, en la sentencia de 30 de diciembre de 2004 , de modo que la obligación de pago, de la pensión compensatoria, se extinguirá, una vez producido el abono, de la mensualidad actualizada correspondiente, al mes de diciembre de 2014.
Por lo que respecta a su cuantificación, teniendo en consideración, los elementos, de índole económica, que han sido valorados, en el precedente fundamento, teniendo en cuenta que los datos de índole económico, que hemos considerado como decimos en el anterior razonamiento de esta sentencia, entendemos que la cuantía de la pensión en cuestión, ha de quedar concretada, en la suma de 700 €.
CUARTO.- En el motivo octavo del recurso de apelación, se cuestiona, la determinación que se verifica en la sentencia de instancia, en lo relativo a la administración de la explotación agraria y cuenta relacionada concedida Don. Jeronimo .
Este motivo, en función de las circunstancias sobrevenidas, que hemos venido considerando, específicamente, las relativas al traslado, de la Sra. Hortensia a Valladolid, no puede ser acogido.
Ningún sentido posee, en el actual contexto, relativo al desenvolvimiento de la actividad de las personas aquí en litigio, la solicitud de que se conceda a Doña. Hortensia la administración de la explotación agraria y cuenta relacionada.
QUINTO.- En el motivo numero nueve del recurso, se impugna, el pronunciamiento fijado en el extremo noveno del fallo de la sentencia de instancia, en lo relativo a la concesión al Sr. Jeronimo de la administración de las cuentas de la sociedad sociedad conyugal que fueran a su nombre y los fondos, valores mobiliarios -así como la explotación agraria a la que antes nos hemos referido-. Determinándose, que con tal finalidad rendirá cuentas de todo ello tanto en relación con la identificación de las cuentas, fondos, y otros valores mobiliarios antes del día 15 de abril de 2011, tal y como fue determinado, en el auto de rectificación de error material, de 4 de febrero de 2011. Impugnándose igualmente, la interdicción para verificar actos de disposición, sobre los expresados activos mobiliarios e inmobiliarios.
Nuevamente, en este caso, la decisión fijada en la sentencia de instancia, parece ponderada. En ella no podemos hallar las tachas relativas a su establecimiento que se consideran en el desenvolvimiento de este motivo de recurso, relativas a la imposición de una medida fiscalizadora e injusta para con el Sr. Jeronimo , y el mantenimiento de una "desconfianza", sobre la verificación de su actividad de administración, por parte del Sr. Jeronimo , sobre las cuentas bancarias, fondos, valores y demás activos de carácter mobiliario.
Además en cualquier caso, habrá de estarse, al resultado del procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial, como ya sabemos, iniciado y en trámite, por las partes aquí en litigio.
SEXTO.- Por las razones expuestas, el recurso examinado ha de ser parcialmente estimado, en los extremos considerados en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la presente resolución.
Determinación comporta, que no haya de verificarse especial imposición de las costas causadas en la tramitación del presente recurso de apelación ( art. 398.2 de la LEC ).
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª ASUNCIÓN MARTÍNEZ CHUECA , en nombre y representación de D. Jeronimo , contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2010 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona en los autos de Proceso de Separación nº 1064/2010 DEBEMOS REVOCAR PARCIALMENTE, la sentencia recurrida, en los siguientes extremos:
A.- Conforme a lo razonado en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, se fija pensión alimenticia, para las hijas del matrimonio, en las siguientes cuantias:
1.- Con relación a Elvira del Carmen, en 500 €.
2.- Con relación a Isabel, en 550 €
3.- Con relación a Ana en 640 €.
B.- Con arreglo a lo razonado en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución, la pensión compensatoria, que ha de ser abonada, por el Jeronimo , a Doña. Hortensia , se concreta en la cuantía de 700 € mensuales, extinguiendose la obligación de pago de la misma, una vez abonada, la cuantia actualizada correspondiente al mes de diciembre del año 2014.
CONFIRMANDO, la sentencia recurrida en todos sus restantes pronunciamientos.
Sin que proceda verificar especial imposición de las costas causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
