Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 68/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 574/2011 de 16 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SAN MILLAN MARTIN, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 68/2012
Núm. Cendoj: 47186370012012100067
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00068/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 574/11
SENTENCIA Nº 68/12
En VALLADOLID, a dieciséis de febrero de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO VERBAL 85 /2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 574 /2011, en los que aparece como parte DEMANDANTE-APELANTE : SCHINDLER SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ABELARDO MARTIN RUIZ, asistido por el Letrado D. JUAN ROSA ROLDAN, y como parte DEMANDADO-APELADO-IMPUGNANTE : COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 NUM000 de Valladolid representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ISIDORO GARCIA MARCOS, asistido por el Letrado D. LUIS MARIA DIEZ SANCHEZ, sobre reclamación de cantidad , siendo el Magistrado Ponente - constituído como órgano unipersonal el Ilmo. D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO. - Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 21-06-11, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Desestimo la demanda presentada por el procurador Sr. Martín Ruiz ene representación de la mercantil SCHINDLER, S.A., frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO sito en CALLE000 NUM000 de Valladolid, que actúa a través de su presidente, representado por el procurador Sr. García Marcos, y en su virtud, debo de absolver y absuelvo a dicha demandada de la pretensión ejercitada contra la misma; todo ello abonando cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad."
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de Schindler S.A. se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para la entrega de los autos al Ilmo Sr. Magistrado el día 15 de febrero de 2012 en que ha tenido lugar lo acordado.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la representación procesal de Schindler, S.A., la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 9 de Valladolid de fecha de 21-6-11 , que desestima su pretensión de reclamación de la cantidad de 1.160, 67 €, frente a la demandada Comunidad de Propietarios de CALLE000 Nº NUM000 de esta ciudad de Valladolid, por consecuencia de la resolución llevada a efecto por esa demandada Comunidad (comunicación de fecha de 7-7-10), respecto del contrato suscrito entre las partes en fecha de 1-7-03, para mantenimiento y cuidado de los equipos de ascensor de ese inmueble, fundamentada en diversos incumplimientos en el servicio contratado. La Sentencia recurrida por la representación procesal de Schindler, S.A., desestima la pretensión al aplicar al caso de autos, la nulidad de la cláusula contractual relativa a la determinación de la cantidad indemnizatoria pertinente por causa de la resolución contractual aplicada, por considerarla abusiva.
SEGUNDO.- La Sentencia recurrida, desestima la demanda, no obstante considerar que no se ha acreditado en autos un incumplimiento esencial de las obligaciones del contrato, en lo relativo a la concreta pretensión deducida por la demandada, vía oposición a la demanda, "exceptio non rite adimpleti contractus", respecto de los incumplimientos denunciados en la actora, falta adecuada del mantenimiento de los equipos de ascensor, deducida o concretada en los defectos detectados en curso de la Inspección Oficial (Servicios de Inspección de la Junta de castilla y León) de los ascensores, que recoge determinadas deficiencias que deben ser subsanadas para una exacta cumplimentación de la normativa vigente, apreciadas en la cabina (alumbrado de emergencia y alarma, alumbrado del hueco, interruptor en el foso,...) y en la maquinaria y grupo tractor (falta de corrección de los RAES,...) de los elevadores. Concluye la Sentencia de referencia en la oportunidad de declarar la nulidad de la cláusula contractual relativa a la determinación de la cantidad indemnizatoria (estipulación 4ª) pertinente por causa de la resolución contractual aplicada, por considerarla abusiva y generadora de un apreciable desequilibrio en las prestaciones en perjuicio de la demandada Comunidad, considerando se trata de un contrato de adhesión y al que sería aplicable (aun cuando no se cita) la legislación protectora de los Derechos de los Consumidores y Usuarios (Real Decreto Legislativo 1/07 de 16 de Noviembre).
Efectivamente y en cuanto a la relevancia de los incumplimientos atribuibles a la actora y su entidad a la hora de poder resolver el contrato o de facultar a esa parte para neutralizar la reclamación de la parte actora, participa este Tribunal de las conclusiones del Juzgador en tanto en cuanto que de las pruebas practicadas en autos, no se han acreditado incumplimientos de la suficiente relevancia como para que la demandada pueda hacer uso de las facultades a que se refiere el art. 1124 del Código Civil , que autorizan la resolución contractual en las obligaciones recíprocas, cuando los incumplimientos sean ser graves, esenciales, con virtualidad y entidad para frustrar el objeto del contrato, ( Sentencias del Tribunal Supremo, de fechas de 24-3- 97 , 10-6-96 ,...) y en el caso de autos, acontece que la prueba practicada, correctamente valorado no ilustra más allá de algunas posibles deficiencias o carencias en el desarrollo de los servicios, no relevantes y subsanables en tanto en cuanto que la actora llevaba a efecto su servicio de mantenimiento (los ascensores no dejaron de funcionar,...) y las deficiencias que fueran detectadas por los servicios de Inspección, o bien fueron algunas corregidas, en las que competían a sus obligaciones contractuales o bien interesaban tareas o sustituciones o adaptaciones fuera de los servicios contratados por la actora, no obstante su compromiso de proceder a su subsanación, previo presupuesto económico aceptado.
TERCERO.- Ahora bien, la primera cuestión que advierte este Tribunal, es sobre el proceder unilateral de la demandada Comunidad para resolver el contrato, fuera de las propias previsiones contractuales (preaviso de 90 días a la fecha de su conclusión o prórroga, en su defecto, con la penalidad establecida en mismo contrato, que es el objeto de la presente demanda,...), toda vez que se limitó a girar una comunicación escrita, sin más indicaciones que su voluntad de prescindir de sus servicios, sin ejercitarse, ni tampoco en los presente autos (vía reconvención), la debida resolución contractual (que no contaba con el asentimiento de la actora), limitándose a oponer a la demanda formulada, los incumplimientos que, a su juicio, autorizarían la precedente resolución unilateral. En esa tesitura, la Sentencia, incurre en incongruencia en tanto en cuanto que aplica al caso, "ex oficio" la nulidad de cláusula contractual por abusiva y desequilibradita de las recíprocas prestaciones, sin que ello, hubiera sido, vía de la correspondiente acción ejercitada en autos, introducido por la demandada. Situación que no puede ser dispensada por mor del principio "jura novit curia". (el cambio de punto de vista jurídico no supone una mutación del objeto litigioso, que no se ve alterado por cuanto que la causa petendi junto con el petitum son los que configuran la pretensión procesal que se define por el relato de hechos y no por la fundamentación jurídica que no vinculan al Tribunal - Sentencia del Tribunal Supremo de 15-2-93 ,...), en el caso de autos, porque el supuesto implica una mutación en los hechos determinantes de la acción ejercitada con el peligro de causación de indefensión, que es lo que debe cuidarse para no incurrir en la causa de nulidad consiguiente.
En el caso de autos, debe defenderse la legalidad de las cláusulas de estipulaciones de intereses de demora, como de las de resolución o vencimiento anticipado, que fueran debidamente pactadas en el contrato, habida cuenta que su aplicación deriva de un incumplimiento contractual de la otra parte, según cita expresa de doctrina de nuestro Tribunal Supremo (Sentencias de fecha de 1-2-02 , 2-10-01 ,...), que interpreta no abusivos los intereses pactados por encima de los habituales en las cláusulas de vencimientos anticipados, así como en las estipulaciones con liquidación sancionadora, a su vez, por el incumplimiento de la parte que por su propia voluntad activa las previsiones contractuales para el caso de tales incumplimientos, resoluciones anticipadas sin respetar los plazos contractuales y de cómo tales estipulaciones no contravienen la legislación protectoras de los derechos de consumidores y usuarios (Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios). Por consiguiente, la reclamación formulada, debe ser objeto de estimación, por aplicación general de los principios contractuales, ex arts 1089 y ss del Código Civil .
CUARTO.- Otra cuestión es en efecto, la oposición, por compensación aplicada al efecto, por esa Comunidad demandada respecto del exceso de cuotas cobradas por la actora en sus recibos periódicos producida por una inadecuada aplicación de los incrementos porcentuales anuales por variación del IPC, los que han sido acreditados por la propio prueba documental aportada por la demandada y que no han encontrado oposición alguna por la actora (ni contestación judicial oportuna), por lo que la excepción debe ser estimada y en la cantidad postulada de 550,54 € . No puede correr misma suerte sin embargo, el alegado por la Comunidad demandada, pago respecto de la cuota, también reclamada de fecha de 10-1-08,, importe de 401.01 €, que ha resultado impagada, toda vez que el referido pago extintivo a que se refiere la demandada no se identifica con esa cuota objeto de concreta reclamación. La factura reclamada es de 1-1-08, vencimiento de 10 siguiente (trimestral), de suerte que lo acredita la Comunidad son los siguientes pagos trimestrales de ese año 2008, pero no el primero de Enero.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts 394 y 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/00, de 7 de Enero, sobre las costas procesales causadas en este recurso de apelación, no cabe pronunciamiento alguno, así como tampoco respecto de las causadas en la instancia.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN, promovido por las representación procesal de Schindler, S.A., frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 9 de Valladolid de fecha de 21-6-11 , en los presentes autos sobre reclamación de cantidad frente a Comunidad de Propietarios de CALLE000 Nº NUM000 de esta ciudad de Valladolid, DEBEMOS REVOCAR, referida resolución recurrida, para DECLARAR en su lugar LA PROCEDENCIA DE ESTIMAR, PARCIALMENTE, LA DEMANDA DEDUCIDA para CONDENAR a referida demandada AL PAGO DE LA SUMA DE, s.e..u.o. 610,13 €. Sobre las costas procesales causadas en este recurso de apelación, no cabe pronunciamiento alguno, así como tampoco respecto de las causadas en la instancia.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

