Sentencia Civil Nº 68/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 68/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 492/2011 de 08 de Febrero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 68/2012

Núm. Cendoj: 48020370032012100053


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.02.2-10/013239

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 492/2011

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 6 (Barakaldo) / Leh.Auz.Ep. 6.zk.(Barakaldo)

Autos de Juicio verbal LEC 2000 656/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Octavio

Procurador/a/ Prokuradorea:BEGOÑA LOPEZ DEL HOYO

Abogado/a / Abokatua: RAMON GONZALEZ GORBEÑA

Recurrido/a / Errekurritua: MAPFRE FAMILIAR SOCIEDAD ANONIMA

Procurador/a / Prokuradorea: JESUS FUENTE LAVIN

Abogado/a/ Abokatua: GERARDO URIARTE FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 68/2012

ILMA. SRA.

Dña. MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

En BILBAO (BIZKAIA), a ocho de febrero de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante la Iltma. Sra. Magistrada del margen los presentes autos de juicio verbal nº 656/11 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barakaldo y seguido entre partes: como apelante: D. Octavio representado por la Procuradora Dª Begoña López del Hoyo y dirigido por el Letrado D. Ramón Gonzalez Gobeña; y como apelado: MAPFRE FAMILIAR S.A. representada por el Procurador D. Jesús Fuente Lavín y dirigida por el Letrado D. Gerardo Uriarte Fernandez.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO. - Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 28 de junio de 2011 dell tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando totalmente la demanda interpuesta por de Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros contra D. Octavio : 1.- Debo condenar y condeno a D. Octavio al pago de 183,98 euros, más los intereseslegales. 2.- Se condena en costas a D. Octavio . Así por esta Sentencia, lo acuerdo, mando y firmo."

SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Octavio , se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 492/11 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO .- Por providencia de fecha 2 de enero de 2012 se señaló el día 7 de febero de 2012 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO. - Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Fundamentos

PRIMERO. - No comparte la demandada la Sentencia dictada en la instancia que desestima su oposición al pago de la prima reclamada porque reitera que cumplió con los trámites que el artículo 22,12 y 18 de la L.C .S establecen; así alega que acudió a las oficinas de la empresa en la que contrato el seguro a saber, Santurtzi, agencia exclusiva de seguros; consta en el documento 1 de la oposición carta que fue firmada por el director de la sucursal, Sr. Jose Enrique , en el que se estampó sello de la entidad y fecha de recepción del puño y letra del mencionado; fue éste quien medio en la contratación y por ello a quien consideraba debe informarle de su cese en la contratación y no renovación de la póliza; basta con notificar a cualquier agente que medie o que hubiera mediado en la póliza; por su parte ha cumplido no pudiendo surtir efecto por no constar que se notificara a esta representación información a los asegurados del cese de actividad mercantil de la mencionada agencia, en todo caso las desavenencias que entre ambos existieran no pueden perjudicar a esta parte en cuanto que ha cumplido con las exigencias de mostrar voluntad de rescindir el contrato de seguro en el plazo e informando a quien depende del asegurador.

SEGUNDO. - En este supuesto existen ciertamente una serie de circunstancias que no son de ordinario presentes en los supuestos contemplados en el artículo 22 de la L.C .S.; cierto que el asegurado presenta carta al agente mediador con el que contrato el seguro, anunciando con antelación prevista legalmente la voluntad de rescindir el contrato; esta notificación tiene fuerza probatoria para considerar que ha cumplido con su obligación de notificar a la Compañía la rescisión del contrato no debiendo abonar la anualidad siguiente; pero también es cierto que el demandado es primo del director de la sucursal en la que se contrata la póliza y con la que existen desavenencias entre las mercantiles, igualmente son varias las reclamaciones de la aseguraodra en igual sentido reclamando la prima de la anualidad siguiente a diferentes asegurados en los que al parecer no guardan relación familiar; y resaltamos este dato porque ciertamente queda probado que la aseguradora no ha informado a los asegurados que contrataron con esta agencia de sus discrepancias o problemas con el director; de ahí que resulta igualmente cierto la alegación del demandado de que no recibió ninguna notificación al respecto, si bien consta burofax emitido a su domicilio en el que consta no entregado al destinatario, por otro lado las contradicciones en la testifical del Sr. Jose Enrique quien ciertamente tiene desavenencias con Mapfre, no pueden perjudicar al demandado ya que las manifestaciones de aquél tienden a salvaguardar su propia actividad; entendiendo que aportada carta presentada en la misma sucursal en la que se contrató el seguro, contando firma y fecha de recepcíón y sello de la aseguradora logra tal documento la fuerza enervatoria de la obligación de pago de la cantidad reclamada al considerar que ha cumplido el demandado con los requisitos que se establece en el artículo 22 L.C .S.

TERCERO. - De lo expuesto no se comparte la valoración que hace la juzgadora debiendo ser revocada la Sentencia al considerar que ha errado en los efectos valoratorios que ha negado al documento redactado y firmado en la agencia de Mapfre en consideración a circunstancias ajenas al demandado; no siendo de suficiente relevancia el mero hecho de parentesco entre el Sr. Jose Enrique , director de la agencia y el demandado circunstancia que no niega y que igualmente cabe considerar que por dicha relación de parentesco contrato la póliza que posteriormente ha rescindido; y siendo así que la notificación del asegurado surte efecto cuando es conocida con tiempo suficiente por la aseguradora siendo necesario que la notificación sea recibida y que este hecho resulte probado como en este caso evidente la afirmación del director de la agencia de reconocer su firma y letra en el documento acompañado con la oposición presentada en el monitorio, y sin que la aseguradora haya desvirtuado tal recepción con la duda surgida de parentesco y quiebra de las relaciones comerciales con el mencionado testigo.

CUARTO. - En consecuencia se estima el recurso de apelación y se desestima la demanda y sin expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias por las dudas de hecho que en este procedimiento se presentan.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Con estimación del recurso de apelación planteado por la representación procesal de D. Octavio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barakaldo en autos de juicio verbal nº 656/11 de fecha 28 de junio de 2011 y de que este rollo dimana, debo revocar como revoco la resolución recurrida y se dicta Sentencia por la que se desestima la demanda planteada por Mapfre Familiar S.A. contra D. Octavio absolviendo a este demandado de los pedimentos de la demanda; no se efectúa expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias y devolución del depósito constituído.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4703 0000 00 0502 11. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por las Ilma. Sra. Magistrada que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.