Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 68/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 463/2011 de 10 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 68/2012
Núm. Cendoj: 48020370052012100010
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Atala: 5ª/5
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO : 48.02.2-10/002517
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 463/2011
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 1 (Barakaldo) / Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia (Barakaldo)
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 350/2010(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Josefa
Procurador/a / Prokuradorea: ANA BUSTAMANTE ESPARZA
Abogado/a / Abokatua: STELLA GONZALEZ RUIZ
Recurrido/a / Errekurritua : LOPE & RETUERTO 2007 S.L. y Higinio
Procurador/a / Prokuradorea: PAULA BASTERRECHE ARCOCHA
Abogado/a / Abokatua: JUAN CARLOS DIAZ ROLLAN
SENTENCIA Nº: 68/2012
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADOS
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 10 de febrero de 2012.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 350/10, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Barakaldo y del que son partes como demandante LOPE & RETUERTO 2007 S.L , representada por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha y dirigida por el Ldo. Sr. Díaz Rollan , y como demandados D. Higinio y Dª. Josefa , representados por la Procuradora Sra. Gutiérrez Ontoria y dirigidos por la Letrada Sra. González Ruiz, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 14 de junio de 2011, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: " FALLO :.- "ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por la procuradora Sra. Basterreche, en nombre y representación de la mercantil LOPE & RETUERTO 2007 S.L., frente a Dª. Josefa , condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 6.088,54 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
DESESTIMAR la demanda formulada por la procuradora Sra. Basterreche, en nombre y representación de la mercantil LOPE & RETUERTO 2007 S.L., frente a D. Higinio , absolviendo al demandado de las pretensiones contra él deducidas, con imposición de costas a la actora."
Dicha sentencia fue objeto de aclaración a medio de Auto de fecha 30 de junio de 2011, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " 1.- SE ACUERDA rectificar el/la sentencia dictado/a en el presente procedimiento con fecha 14/06/2011 en el sentido solicitado por la parte actora.
2.- La referida resolución queda definitivamente redactada en su encabezamiento, de la siguiente forma:
Magistrado-Juez: OLGA AHEDO PEÑA
Demandante: LOPE & RETUERTO 2007 S.L
Abogada: Sr. Diaz Rollán
Procuradora: Sra. Basterreche
Demandados: D. Higinio
Dª. Josefa
Abogada: Sra. González
Procuradora: Sra. Gutiérrez"
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Josefa ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.- Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación de la demandada frente a la sentencia apelada, que ha estimado la demanda de adverso en los términos que han quedado expuestos en los Antecedentes de Hecho de esta resolución, reiterando en esta alzada los motivos de oposición que esgrimió en la primera instancia frente a aquélla reclamación y que no han sido acogidos en la resolución impugnada.
Así aduce que reclamándose en el procedimiento las derramas por instalación de ascensor y cuotas comunitarias derivadas de una vivienda que la actora se adjudicó en un procedimiento de ejecución hipotecaria, según resulta de la prueba obrante en autos las cantidades a que ha sido condenada su representada fueron asumidas por dicha adjudicataria quien aceptó quedar subrogada en la responsabilidad de dichas derramas de las que tenía pleno conocimiento antes de la celebración de la subasta y de la adjudicación, adjudicación que solicitó además " por la cantidad que se deba por todos los conceptos " sabiendo que se debían las derramas; y siendo que en el propio edicto en el que se publicó la subasta de la vivienda y más concretamente en las condiciones de la subasta ya se establecía que el licitador aceptaba quedar subrogado en la responsabilidad derivada de las responsabilidades provenientes de aquélla. Sostiene también la inexigibilidad de la deuda ya que en Junta de 3 de abril de 2007 se decidió la aportación de dichas derramas en el momento en que sean demandados por los responsables de acometer las obras, no siendo así exigibles tales cantidades puesto que la fecha del Auto de adjudicación la empresa de ascensores no había demandado el pago a la Comunidad y la Comunidad no había exigido el pago a los comuneros no siendo sino en Junta de 18 de enero de 2010, cuando ya era propietaria la apelada, cuando se acuerda liquidar la deuda y proceder a su reclamación por vía judicial. Alega también la doctrina de los actos propios y el enriquecimiento injusto de la apelada poniendo de manifiesto que la actora ha quebrado las exigencias de la buena fe y de la regularidad del tráfico ya que conocía la existencia de las derramas por obras de ascensor y pese a ello solicitaron la adjudicación del bien hipotecado por el importe de la deuda, aparentando asumir las mismas; y que además las reclamadas son cantidades referentes a un ascensor que a la fecha de la adjudicación todavía no estaba en funcionamiento y del que la única beneficiada ha sido la actora quien no tardó en vender la vivienda con la mejora de la instalación del ascensor. Solicita por todo ello se dicte sentencia revocando la que es objeto de recurso y desestimando íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.- Pero no obstante las antedichas alegaciones el recurso no va aquí a prosperar por las siguientes razones.
Se ha estimado en la sentencia de primera instancia la acción de repetición deducida de adverso por el pago que la actora efectuó a la Comunidad de Propietarios del edificio en que radica la vivienda de que aquí se trata, la que se encontraba afecta a dichas atenciones según lo dispuesto en el artículo 9.1 e) LPH , afección que opera al margen de la titularidad de la finca transmitiéndose con la transmisión de dicha finca, lo que sin embargo no convierte al nuevo propietario en deudor personal del importe de las cuotas impagadas por el anterior en el plazo al que se retrotrae la afección real, en lo que resulta pacífica la doctrina, citada en la sentencia apelada, y a lo que no se suscita ninguna cuestión por la apelante.
Lo que pretende ésta recurrente y no resulta admisible es que la actora, quien adquirió la vivienda en subasta judicial, aceptó quedar subrogada en la responsabilidad de dichas derramas. Cierto que la adjudicación se efectuó (Auto de 28 de mayo de 2009, documento nº 4 de la contestación a la demanda) previa subasta en cuyo anuncio a medio de edictos, tal y como se recoge en los Antecedentes de Hecho de la antedicha resolución, se advirtió que todo licitador aceptaba como bastante la titulación existente y que todas las cargas o gravámenes anteriores al crédito del actor continuarían subsistentes, quedando subrogados en la responsabilidad derivada de aquéllos si el remate se adjudicaba a su favor, términos éstos que lo son del artículo 668.3 LEC y también de sus artículos 669.2 y 670.5 y que ya llevan a rechazar, sin necesidad de mayor análisis acerca de la naturaleza del gravamen que nos ocupa, las alegaciones de esta recurrente cuando el crédito ejecutado es anterior a las responsabilidades porque se demanda, habiéndose constituido la hipoteca a favor de la actora en fecha 22 de mayo de 2008.
Lo expuesto conduce también a rechazar las alegaciones de esta recurrente en cuanto la adjudicación en los términos antedichos y que lo fue por la cantidad que se deba al ejecutante por todos los conceptos según el artículo 671 LEC (lo que resulta bien distinto de con todas las deudas que pudiera tener la anterior propietaria de la vivienda como se viene a pretender igualmente por esta recurrente) no se constituye en acto propio de asunción de deuda.
TERCERO.- De otro lado, es en Junta de fecha 18 de junio de 2008 (folios 204 y ss), acuerdo comunitario no impugnado, donde se establecen las cuantías y plazos de pago de las derramas para la instalación del ascensor resultando así la exigibilidad de la deuda. Y como esta Sala tiene señalado, entre otras en sentencia de 15 de julio de 2008 , en línea con SSAP de Madrid de 24 de junio de 2000 ; 5 de marzo de 2004 y 20 de junio de 2007 , que el momento al que debe atenderse para determinar el sujeto obligado al pago no es otro que el del devengo efectivo y puesta al cobro de las correspondientes cuotas comunitarias al recaer la contribución a los gastos de comunidad sobre quien tenga la titularidad del piso en el momento en que se devenguen, en el momento en que la comunidad las exige, atendido lo establecido en el artículo 21.1 de la LPH .
En este caso las derramas se aprobaron, liquidaron y exigieron con anterioridad a la adjudicación a la actora de la vivienda y el inmueble estaba afectado al pago de estas obligaciones cuando se produjo la transmisión, por lo que no puede la apelante eludirlas con independencia de cuáles sean las relaciones obligacionales de la Comunidad de Propietarios para con terceros.
CUARTO.- Finalmente recordar que la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto debe reunir como requisito ineludible, entre otros, el de ausencia de causa jurídica válida o eficiente que lo ampare; y en este caso no se da tal concurrencia ya que si la actora se ha visto beneficiada en venta posterior del inmueble lo ha sido en su condición de legítima propietaria del mismo.Como tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de diciembre de 2003 "Esta Sala tiene declarado que el enriquecimiento injusto no se genera cuando existe causa contractual justa, entendiendo por tal aquella situación jurídica que autoriza al beneficiario de un bien a recibirlo ( STS de 19 de diciembre de 1996 ) , y también al acreedor a percibir la deuda reconocida, bien porque existe una disposición legal en este sentido o porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz y cuya nulidad e ineficacia no se ha logrado demostrar, por lo cual cuando no se da carencia de causa justificativa de la ventaja económica, ni se acredita que significa supuesto de beneficio económico adquirido, desprovisto de total relación negocial, se excluye el enriquecimiento injusto ( STS de 29 de abril de 1998 , en la que se citan las SSTS de 13 de diciembre de 1991 , 6 de febrero y 5 de diciembre de 1992 , 19 de mayo de 1993 , 17 de febrero de 1994 y 8 de junio de 1995 ).
QUINTO.- Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Josefa contra la sentencia dictada el día 14 de junio de 2011 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Baracaldo en el Juicio Ordinario nº 350/10, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).
Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4738 0000 00 046311.Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un " Recurso " código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ )
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo el Secretario doy fe.

