Sentencia Civil Nº 68/201...ro de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 68/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 380/2012 de 21 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Nº de sentencia: 68/2013

Núm. Cendoj: 03014370042013100068


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 380/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2012-0001791

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000380/2012-

Dimana del Juicio Ordinario Nº 001980/2008

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE BENIDORM

Apelante/s: Juan Ramón y ENTORNO MEDITERRANEO S.L

Procurador/es: PILAR FUENTES TOMAS y MARGARITA TORNEL SAURA

Letrado/s: DANIEL GARCIA GONZALEZ y LUIS FERNANDO ALONSO SAURA

Apelado/s: Cesar

Procurador/es :

Letrado/s:

============================

Iltmos. Sres.:

Presidente

D.Federico Rodríguez Mira

Magistrados

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Dª. Paloma Sancho Mayo

============================

En ALICANTE, a veintiuno de febrero de dos mil trece

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000068/2013

En el recurso de apelación interpuesto por la partes partes demandante, D. Juan Ramón , representada por la Procuradora Sra. FUENTES TOMAS, PILAR y asistida por el Ldo. Sr. GARCIA GONZALEZ, DANIEL, y demandada, ENTORNO MEDITERRANEO S.L., representada por la Procuradora Sra. TORNEL SAURA, MARGARITA y asistida por el Ldo. Sr. ALONSO SAURA, LUIS FERNANDO, frente a la parte apelada D. Cesar , contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE BENIDORM, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE BENIDORM, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 001980/2008 se dictó en fecha 28-07-11 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Juan Ramón , representado por la Procuradora Dª Rosario Arenas de Bedmar y asistida por el Letrado D. Daniel García González, contra la mercantil ENTORNO MEDITERRÁNEO, S.L., representada por el Procurador D. Luis Roglá Benedito, asistida del Letrado D. Luis Fernando Alonso Saura y frente a D. Cesar , debo declarar y declaro la responsabilidad solidaria de los demandados por los vicios constructivos en que incurrieron, condenándolos con carácter solidario a estar y pasar por esta declaración y a reparar los defectos constructivos que se recogen en el Fundamento Jurídico Cuarto de la presente resolución, ordenando, en caso de no llevarse a cabo las obras ordenadas, la ejecución de las mismas a costa de los demandados y la obligación de pagar el importe referido en el Fundamento Jurídico Cuarto de la presente resolución; debiendo cada parte satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad..'

Con fecha 27-10-11 se dictó auto aclarando la anterior resolución cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'SE ACLARA sentencia de fecha 28 de Julio 2011 en el sentido siguiente: '...ordenando, en caso de no llevarse a cabo las obras ordenadas, la ejecución de las mismas a costa de los demandados y la obligación de pagar el importe referido en el Fundamento Jurídico Cuarto de la presente resolución, incrementado en el I.V.A. correspondiente...'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación la partes demandante, D. Juan Ramón , y demandada, ENTORNO MEDITERRÁNEO, S.L., habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000380/2012 señalándose para votación y fallo el día 20-02- 13.


Fundamentos

PRIMERO.-En escritura pública otorgada el 29 de marzo de 2007 el demandante Sr. Juan Ramón compró una vivienda unifamiliar sita en la partida La Mallada del término municipal de Altea y en fecha 5 de diciembre de 2008 interpuso demanda en ejercicio de la acción de responsabilidad decenal del art. 1591 CC , que fue dirigida frente a la promotora y al arquitecto técnico que intervino en la construcción. La demanda solicitaba que los demandados fueran condenados a realizar las obras de reparación descritas en el informe del arquitecto técnico Sr. Carlos José y a que en caso de no realizarlas fueran ejecutadas a su costa en la cuantía estimada en dicho informe, que era de 132.030,92 euros. La sentencia ha estimado parcialmente esta demanda y ha condenado solidariamente a los demandados a realizar la reparación de los defectos que en ella se enumeran, en unos casos de acuerdo con el informe adjunto a la demanda y en otros en conformidad con el del arquitecto superior Sr. Basilio presentado por la promotora demandada, cifrando el Juzgado el importe de las obras a realizar en la cantidad de 23.447,82 euros, a incrementar con el IVA correspondiente. La cuantificación de dichas obras podría ser objeto de ciertos reparos a partir de las mismas consideraciones de la sentencia apelada, pero ninguno se realiza en los recursos que interponen el demandante y la promotora demandada, de manera que el principio de congruencia obliga a la Sala a abstenerse de cualquier posible revisión de dichos criterios cuantitativos, debiendo limitarse la sentencia a analizar las peticiones de las partes en esta segunda alzada en los términos siguientes.

SEGUNDO.-Recurso del demandante Sr. Juan Ramón , que solicita la íntegra estimación de la demanda.-

La resolución de la reclamación formulada por el demandante ha de venir condicionada a juicio de la Sala por tres circunstancias extremadamente relevantes: la primera, que en la cláusula octava de la escritura de compraventa aceptó en su día el estado en el que le era entregada la vivienda en términos que lejos de constituir una manifestación formularia e irrelevante representan en este caso una especial vinculación, toda vez que de la misma cláusula se deduce que el comprador estaba perfectamente informado de que la vivienda no contaba con cédula de habitabilidad y no se fijó un plazo determinado para su obtención, por lo que nada significa para esta causa el hecho de que aún no se hubiera obtenido en el momento de dictarse la sentencia apelada, ni las razones de índole urbanística que lo impedían; la segunda, que dentro del proceso se han presentado dos dictámenes absolutamente contradictorios (baste decir que uno valora las obras necesarias en 132.030,92 euros y el otro a pesar de haberse emitido casi dos años después las presupuesta sólo en 7.350 euros, precisando además que no todos los defectos serían responsabilidad de los demandados) sin que se haya practicado un dictamen pericial dirimente por perito independiente que pudiera esclarecer tan radicales diferencias; y, la tercera, que en muchos casos las incertidumbres que de esta contradicción pudieran resultar y que se han mantenido tras la intervención de los peritos en el acto del juicio oral no pueden en ningún caso resolverse a favor de la parte demandante porque el informe presentado es en sí mismo poco demostrativo de la existencia de los defectos alegados, que a veces en las fotografías unidas al informe o no son visibles o no parecen revestir la gravedad que el perito trata de atribuirles.

La combinación de estas tres razones es la que ha llevado al Juzgado a rechazar la parte sustancial de los defectos señalados o de las soluciones constructivas propuestas en el informe de la parte demandante en términos que la Sala considera razonables y que por tanto han de ser ratificados, y así resulta en concreto en relación con los defectos en la ejecución de terrazas y aceras así como las filtraciones de la piscina (respecto de los cuales el perito de la parte demandada simplemente constata la existencia de asientos diferenciales con la consiguiente propuesta de reparación asumida en la sentencia, negando el resto), con el acabado supuestamente defectuoso de la rampa de acceso al garaje, de las terrazas planas y de otras partes de la urbanización, en concreto la mayoría de los defectos que se consignan en el apartado 'aceras, barandillas y muros', (defectos todos estos que el perito de la demandada niega radicalmente, destacando que aunque admiten otras soluciones constructivas las adoptadas son conformes a la normativa, no constando en el proyecto que hubieran debido ser otras, por todo lo cual han de entenderse en su día aceptadas por el demandante al aceptar la obra en los términos expuestos) y por último con la reparaciones necesarias en la fachada de la vivienda o en ciertos muros de contención (extremos en el que la contradicción de los informes es quizás la más llamativa, ya que el perito de la demandada sólo considera necesarias las reparaciones menores asumidas por la sentencia mientras que el del demandante viene a proponer prácticamente su demolición o reconstrucción en términos que no aparecen en absoluto justificados en las fotografías unidas al informe).

Así las cosas, el recurso que se examina únicamente ha de prosperar en los extremos siguientes:

A.- Ambos peritos son conformes en que la barandilla de la escalera exterior no cumple la normativa, pero la propuesta efectuada por el perito de la demandada, que ha asumido la sentencia, supone la alteración completa de ésta ya que se trataría de forrarla con un elemento continuo que elimine la condición de escalabilidad, mientras que la propuesta realizada por el demandante es la más acorde con la configuración del elemento constructivo tal y como ha sido entregado y también con la normativa de seguridad, ya que contempla además la prolongación de la barandilla a las zonas en que es necesaria en función de la altura del desnivel existente. En suma, esta reparación ha de hacerse de acuerdo con el informe del perito de la parte demandante y por tanto en la valoración final de los trabajos la suma de 400 euros presupuestada a este efecto ha de sustituirse por la de 1.408,75 euros que figura en dicho informe.

B.- Las humedades en el sótano o espacio análogo resultante debajo de la piscina, aun asumiendo que se deban a condensación y no a filtraciones, son un defecto cuya reparación es exigible a los demandados, sin que pueda excluirse por el hecho de que ese espacio no figure como habitable en el proyecto o porque la puerta haya sido colocada por el demandante, ya que la descripción del recinto que resulta de los autos lleva a la Sala a la conclusión de que la inexistencia de la referida puerta era en sí misma un defecto constructivo y que en consecuencia también lo es la no previsión de un sistema alternativo de ventilación. Como en el informe del demandante no se contempla de manera separada la simple reparación de las humedades no hay más remedio que acudir en este punto al informe de la demandada que la valora en 800 euros, debiendo estarse ya al primero de dichos informes en punto al coste de la apertura del hueco de ventilación, que es cifrado en 494,50 euros. Estas dos cantidades han de agregarse en consecuencia al presupuesto calculado por la sentencia.

C.- La deficiencia del acabado interior por insuficiencia del guarnecido de yeso en ciertas zonas de insuficiente grosor no ha sido terminantemente negada por el perito de la parte demandada y es sumamente verosímil si se atiende al reconocimiento expreso de otras deficiencias de acabado en parte análogas (en especial, ausencia de falso techo), por lo que ha de adicionarse la partida correspondiente, que importa la cantidad de 922,54 euros, según el informe del perito de la parte actora.

D.- Las fotografías evidencian los defectos en el acabado de la carpintería de aluminio, que no ha sido considerado convenientemente en la sentencia de instancia, por lo que procede incorporar también esta partida presupuestada en 715 euros.

Todos los defectos así añadidos entran dentro de la esfera de responsabilidad del arquitecto técnico, por lo que ha de mantenerse también respecto de ellos el carácter solidario de la condena; y como resultado de su adición el presupuesto de reparación queda fijado en la suma de 27.388,61 euros más el IVA correspondiente.

Al estimar el recurso en estos parciales términos no ha lugar a pronunciamiento sobre costas de la alzada ( art. 398-2 LEC ).

TERCERO.-Recurso de la demandada Entorno Mediterráneo SL que solicita la exclusión de la condena de determinados trabajos de reparación.-

Este recurso ha de ser íntegramente desestimado:

A.- Buena parte de los defectos a los que se refiere han sido reconocidos por el perito de la propia parte apelante y se trata de deficiencias constructivas a las que no cabe excluir por las mismas razones expuestas en el fundamento jurídico anterior, en unos casos porque no se trataría de defectos fácilmente apreciables o valorables por persona no técnica (así las oquedades de los pilares, la falta de rodapié cerámico, los defectos en el falso techo o los defectos de acabado de los armarios) y en otros porque constituyen defectos de tal entidad que no pueden considerarse aceptados ni siquiera por las manifestaciones de la escritura antes comentadas (así, los de la ducha o la falta de cuarterones de vidrio sobre carpintería de madera, respecto de los cuales no hay prueba suficiente para imputarlos a actuaciones posteriores de terceros de cuya constancia se carece).

B.- Por lo que respecta a los defectos en la tarima flotante y en la pintura de paramentos, es cierto que la sentencia ha declarado, y así se mantiene, que la fachada de la vivienda no tiene los graves defectos de los que según el perito de la parte actora estos otros se derivarían, pero ello no significa que sea asumible la opinión técnica contraria sobre su imputación principalmente a falta de mantenimiento, debiendo resaltarse además en lo relativo a la pintura que podrían perfectamente derivarse de alguna de las deficiencias apreciados (humedades en fachada por insuficiencia de los vierteaguas, necesidad de repasos en la carpintería de aluminio, etc.) y también que se ha impuesto condena a hacer reparaciones que sin duda habrán de afectar al pintado de ciertas zonas, por lo que, en definitiva, se trata de un defecto cierto y de una obligación que ha de ponerse a cargo de los demandados.

Al desestimar este recurso han de imponerse las costas a la parte apelante por aplicación de los arts. 394-1 y 398-1 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Ramón , representado por la Procuradora Sra. Fuentes Tomás, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Benidorm, con fecha 28 de julio de 2011 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de ampliar la condena de los demandados a las reparaciones enumeradas en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, fijando el presupuesto de reparación a los efectos establecidos en la sentencia apelada en la suma de 27.388,61 euros, incrementada con el IVA correspondiente, confirmando la sentencia en los demás extremos impugnados y sin hacer pronunciamiento sobre las costas correspondientes a este recurso.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto frente a la misma sentencia por Entorno Mediterráneo SL, representada por la Procuradora Sra. Tornel Saura, debemos confirmarla y la confirmamos en cuanto a los particulares impugnados por dicho recurso, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas correspondientes al mismo.

Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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