Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 68/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 73/2013 de 04 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: JUAN SANJOSE, RAFAEL JUAN
Nº de sentencia: 68/2013
Núm. Cendoj: 12040370012013100352
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación civil número 73 de 2013
Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Villarreal
Juicio Ordinario número 915 de 2011
SENTENCIA NÚM. 68
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Don RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ
En la Ciudad de Castellón, a cuatro de noviembre de dos mil trece.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintisiete de junio de 2012 por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Villarreal en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 915 de 2011.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Desiderio , representado por la Procuradora Dª Dolores María Olucha Varella y defendido por el Letrado D. Ildefonso Mundina Gómez, y como apelada, Doña Elisa , representada por el Procurador D. Vicente Ninot Domingo y defendida por la Letrada Dª. María Jesús Domingo Archelos.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la representación de Desiderio , contra Elisa , debo ABSOLVER y ABSUELVO a Elisa de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, y ello, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandante-'.
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Desiderio , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando que se dicte sentencia revocando la de instancia y estimando la demanda interpuesta, con expresa condena en costas de primera instancia a la demandada.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando, que se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando la sentencia recurrida, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Primera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha doce de septiembre de 2013 se formó el presente Rollo, se designó Magistrado Ponente, y se tuvo por personadas a las partes.
Por Providencia de fecha diez de octubre de 2013 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 15 de octubre de 2013 y se puso en conocimiento de las partes la designación de ponente al Magistrado suplente Don RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ, en virtud de Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
NO SE ACEPTANlos de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.-Se alza la representación procesal del Sr. Desiderio , contra la resolución de primer grado que desestima íntegramente su demanda contra la Sra. Elisa , al entender, en resumen que el juzgador a quo ha incurrido en un error en la valoración de la prueba, así como que ha existido vulneración del artículo 217 LEC .
Articula su recurso el apelante en cinco alegaciones que en definitiva combaten todos y cada uno de los puntos que resuelve la resolución recurrida, por lo que entendemos necesario, a fin de sistematizar la resolución de la presente alzada, proceder al estudio individualizado de cada uno de ellos, así como de las peticiones que en el escrito de demanda pone de manifiesto la parte actora y que han sido desestimadas por la resolución de primer grado.
SEGUNDO.-En primer lugar, centra su oposición el recurrente respecto a la petición efectuada acerca del ajuar de la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Burriana. Sobre dicho extremo, hay que recordar que el ahora apelante, en el escrito iniciador del procedimiento reclamaba el pago de la cantidad de 5.596,80 €, que según el mismo se correspondía al 3% del valor de la vivienda donde se encontraba el ajuar y que fue valorada según la liquidación de gananciales en 186.560 €.
A este respecto la sentencia de primer grado establece que si bien es cierto que en la SAP Castellón de 10-11-2009 , consta que los ajuares existentes en la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de Burriana, fueron adquiridos por el actor, por lo que procede su exclusión del inventario activo; sin embargo, no ha quedado acreditado la operativa del valor reclamado por el actor, aceptando la parte demandada la puesta a disposición a favor del actor Sr. Desiderio del ajuar privativo de éste, que se encuentra identificado en las facturas obrantes en autos como documentos números 6 al 13 junto a la demanda.
Es por ello que concluye el juzgador a quo que ello supone, que sin perjuicio que la parte demandada deba entregar a la actora los bienes que conforman el ajuar privativo de la vivienda, no es posible condenar por la cantidad peticionada, pues, no ha quedado acreditado, el origen de las bases de valor por las que el actor pide la condena de la demandada a la cantidad de 5.596,80 €.
Por su parte el apelante rebate los argumentos expuestos por la resolución recurrida y defiende que en la contestación a la demanda, en el hecho segundo, se dice que 'a pesar de todo esta parte pone a disposición del Sr. Desiderio los muebles a los que hacen referencia las facturas de los ajuares, que en ningún caso tienen el valor de 5.596,80 euros'
Asimismo recuerda que ya se dijo en la Audiencia Previa que se aceptaba ese ofrecimiento y que se entendía que era un allanamiento parcial a la demanda, extremo éste no impugnado por la demandada, ni en ese momento ni en el momento del Juicio Oral, en que la propia representación de la demandada, refiriéndose a los mismos dice en el minuto 15,50 del visionado que 'los muebles del año 1978...los tiene a su disposición'.
Entiende el apelado que una vez producido el allanamiento parcial, el juez no tiene la posibilidad de entrar en el examen de valoración de los hechos, pues éstos quedan admitidos sin más por el simple hecho de aquel. Además, sigue el recurrente manifestando que el allanamiento supone la vinculación del juez a los hechos, lo que no significa que tenga que dictar sentencia según el tenor del allanamiento, pues el juez queda libre para examinar si existe una norma abstracta aplicable al caso, si la causa del contrato es lícita, o si resulta probado el interés para actuar.
Entendiendo pues, la parte actora, que existe un allanamiento parcial que cumple los requisitos jurisprudencial y doctrinalmente exigidos, no entiende como el Juzgador de instancia dice en el Fundamento de Derecho primero, después de reconocer que ' el ajuar privativo de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Burriana...fueron adquiridos por el actor', y que '... sin embargo, no ha quedado acreditado la operatividad del valor reclamado por el actor, ...'; entiende que no hay que acreditarlo por ministerio de la Ley, ya que la legislación española, regula muy prolijamente la figura del Ajuar y establece que 'por ajuar doméstico debe entenderse el conjunto de muebles, enseres y ropas de uso común, excluyéndose las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor', según el artículo 1.321 CC .
También se refiere al ajuar el artículo 20 Ley 10/2007, de 20 de marzo de la Generalitat , de Régimen Económico Matrimonial Valenciano, así como el artículo 15 de la Ley 29/1987 de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones , y el artículo 34 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
Por último, el recurrente reitera lo solicitado en el acto del Juicio Oral, al entender que es un allanamiento parcial a la demanda por la demandada, en el sentido de que la entrega se realizase por las reglas del lanzamiento, o sea, la entrega de todos los muebles en perfectas condiciones, sin roturas y en la puerta de la vivienda, y los muebles que no se entreguen o se hayan consumido, que se valorasen en base al artículo 1398.2º CC , tomando como base las facturas de octubre de 1.978 para su actualización, que se han aportado por la demandada.
Ciertamente, hay varios datos objetivos que no se pueden pasar por alto a la hora de resolver el presente motivo de alegación, siendo el primero y principal lo que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 10 de noviembre de 2009 , aportada a autos, establece en su Fundamento de Derecho Tercero (f.175 de las actuaciones), es decir que 'consta acreditado en autos en virtud de los documentos núms. 6 a 13, de fechas anteriores al 6 de octubre de 1978, fecha del matrimonio de los litigantes, que fueron adquiridos por el Sr. Desiderio , y satisfechos por el mismo, extremo no negado por la actora, por lo que procede su exclusión del activo del inventario...'
De la manifestación vertida en la resolución de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, se deduce que hay una identificación concreta del ajuar que pertenece al Sr. Desiderio , es decir aquél que figura expresamente en los documentos números 6 a 13 del procedimiento del que dimanaba la sentencia transcrita, y que ahora figuran unidos a autos en los folios 51 a 54.
Esta identificación objetiva del ajuar, nos lleva a la conclusión de que era éste y no otro, en contra de lo que interpreta el recurrente, el que correspondía en propiedad al Sr. Desiderio , y por tanto, al estar perfectamente determinado, debía la Sra. Elisa entregar al ahora apelante los muebles expresados en los mencionados documentos.
Por lo dicho, compartimos con la resolución de primer grado, que la base de valor por la que pide la condena el actor no es adecuada a las circunstancias del caso que estamos estudiando, lo que sin perjuicio de que la demandada deba entregar al Sr. Desiderio dicho 'ajuar', hace que no pueda ser estimada la petición del actor.
Respecto al supuesto allanamiento parcial que hace mención el apelado, no podemos compartir la interpretación efectuada por el mismo, puesto que las expresiones que realiza la parte demandada, no son más que la constatación del dato objetivo anteriormente referido y la obligación de entrega de dichos bienes, que se ponen a disposición del Sr. Desiderio , no accediendo de manera expresa e inequívoca a la real petición del actor que no era otra que el pago de la cantidad de 5.596,80 €.
En cuanto a la petición realizada en el juicio oral y apuntada en esta alzada, sobre la valoración de los bienes muebles y la forma de entrega de los mismos, excede de las peticiones realizadas por el actor en su escrito de demanda, en el cual se limitaba a ejercitar una acción de reclamación de cantidad contra la parte ahora apelada.
Por todo lo expuesto procede la desestimación del motivo de apelación expuesto en primer lugar por el recurrente y en consecuencia la confirmación de la resolución recurrida en dicho extremo.
TERCERO.-En segundo lugar, el apelante combate lo resuelto por el juzgador de primer grado en el Fundamento de Derecho segundo de la resolución recurrida, respecto al Plan de Ahorro de Bancaja con vencimiento el día 28 de febrero de 2010.
Entiende el recurrente que sobre la cuenta del plan de ahorro, la demandada lo cobró a través de una cuenta privativa suya y la dispuso el 3-3-2010 después de la SAP Castellón de fecha 10-11-2009 , asimismo estima que la demandada no dice la verdad cuando manifiesta que no ha percibido el citado importe y aporta copia del cheque, en la que se ve que la cuenta de cargo no se corresponde con ninguna de las relacionadas por la Audiencia Provincial como gananciales, lo que demuestra que modificó el contrato bancario en su beneficio.
Asimismo establece que al haber una retención efectuada a la AEAT por Aseval, la demandada ha percibido 705,14 euros más de los que menciona, pues, el cheque que aporta es el líquido o neto percibido de los rendimientos y capital constituido inicialmente, y obvia que Aseval ya ha aportado por cuenta de ésta los mencionados 705,14 €.
De ese modo, entiende el recurrente que la demandada pretende confundir y lo ha conseguido al Juzgador de primer grado, al aportar el cheque como documento número 9 de la contestación a la demanda, el cual sólo refleja el líquido y obviando lo ingresado a la AEAT por su cuenta.
En este sentido la resolución de primer grado resuelve que la parte demandada niega los hechos alegados por la actora, y para ello aporta un cheque bancario por importe de 8.895,76 € (doc. 9 de la contestación), y a mayor abundamiento, la propia actora aporta como documento uno junto a la demandada, el documento de liquidación del importe sobre los rendimientos del mencionado plan de ahorro, y, basta observar en el mismo documento, que 'el total importe líquido es de 8.895,76 €', y no la cantidad de 9.600,90 €.
Para la resolución del presente motivo hay que poner en relación el documento uno aportado por el actor (f. 5), con el documento 9 aportado por la demandada (f. 54 b) y la valoración de dicho plan que se realiza en la Sentencia de la Audiencia Provincial de 10 de noviembre de 2009 (f. 174). De la confrontación de los documentos detallados se deduce sin lugar a dudas que lo que efectivamente recibe la Sra. Elisa es la cantidad de 8.895,76 €, según figura en el cheque aportado a autos (f. 54 b), y lo expresado en la información de Aseval (f. 5) como importe líquido.
No obstante lo dicho, no le falta razón al recurrente al establecer que efectivamente dicho importe líquido no es el valor real del plan de ahorro, sino que el mismo deberá ser establecido de acuerdo a la cuantía que la propia información de la entidad financiera facilita, y que no es otra que 9.600,90 €, puesto que las retenciones efectuadas sobre el mismo y que debido a su deducción determinan el importe líquido percibido, han sido ingresadas por el retenedor (entidad financiera) a la Agencia Tributaria en virtud de sus obligaciones fiscales y a cuenta del titular de dicho plan de ahorros que no es otro que la Sra. Elisa .
Por lo expuesto, y teniendo en cuenta el valor del plan de ahorro reflejado en la resolución de la Audiencia Provincial (f. 174) que no es otro que 9.225,88 €, y el valor definitivamente determinado para dicho plan (9.600,90 €), no cabe más que dar la razón al recurrente en cuanto a la existencia de una cantidad a su favor de 187,95 €, y por tanto revocar la resolución de instancia en dicho extremo.
CUARTO.-En tercer lugar centra el recurrente su motivo de apelación respecto a la cuenta ganancial NUM001 , y más concretamente sobre el importe reclamado por el actor respecto a los pagos gananciales efectuados por el mismo con bienes privativos, así como los pagos efectuados con bienes gananciales de deudas privativas de la demandada.
Sobre dicho extremo resuelve la resolución de primer grado que basta para desestimar la petición, el hecho consistente en que, según consta documentalmente, y acreditado por el oficio remitido a éste Juzgado por Bankia, que los pagos realizados se cargaron en la cuenta ganancial con número NUM001 , sin que quede acreditado por el actor, como era su carga procesal, al amparo del artículo 217 LEC , acreditar lo hechos en los que fundamenta su pretensión.
Por su parte la representación del Sr. Desiderio mantiene que la certificación de Bankia indica que en la cuenta corriente se abonaron los intereses del plazo fijo lámina NUM002 , por lo que no es cierto lo que dice la sentencia que el certificado acredite que los pagos de los recibos se hayan cargado en la cuenta corriente, sólo indica lo anterior.
Además entiende el recurrente que está suficientemente explicado en la demanda y acreditado por los documentos aportados, la naturaleza de los pagos y donde se han pagado.
Para ello argumenta el apelante que en la contestación a la demanda se expresa que los recibos de los hechos 4º, 5º y 6º, fueron cargados en una cuenta ganancial, y sobre fondos gananciales, lo cual no es cierto, extremo que no ha tenido en cuenta el juez a quo a la hora de estudiar los mismos para dictar la resolución recurrida.
Asimismo mantiene que los del hecho 4º fueron pagados en efectivo, al no tener cuenta de cargo y sólo figurar código de barras y el cuño del organismo emisor, salvo los recibos 5 y 7 que se cargan en la cuenta del actor nº NUM003 , cuenta no ganancial, y los que previamente paga a su cargo en cuenta el demandante efectuando el oportuno ingreso o traspaso desde otra cuenta suya nº 11 y 12. Los del hecho 5º algunos se han cargado en una cuenta ganancial ( NUM004 ), los números 17, 20, 21 y 22, y el resto en la cuenta, también ganancial NUM005 , pero éstos tienen la particularidad de que son recibos privativos de la demandada.
Respecto a la cantidad reclamada en el hecho 6º, es una disposición en efectivo de la demandada de la cuenta ganancial NUM005 , como es de ver en el documento nº 23 de la demanda.
Mantiene el recurrente que la citada cuenta fue ganancial hasta el 22-7-2008, y a partir de esa fecha, se ha nutrido de intereses del plazo fijo NUM006 , de importe de 110.000 euros, plazo fijo que también fue ganancial hasta el 22-7- 2008, y el mismo fue distribuido según el cuaderno particional aprobado el 4-1-2011. Es por ello que los rendimientos de esa cuenta no son gananciales desde la sentencia hasta la fecha de liquidación, ni tampoco son proporcionales al 50%.
Por último manifiesta el apelante que es preciso tener en cuenta que desde la disolución de la sociedad de gananciales, a partir del mes de octubre de 2008, surge una comunidad post-matrimonial, sobre la antigua masa ganancial en la que cada comunero ostenta una cuota abstracta sobre el totum ganancial. Todas las operaciones a las que alude la demandada en sus documentos 10 a 14 son posteriores a la citada fecha.
A este respecto, la parte apelada mantiene que se trata de pagos realizados para el mantenimiento de bienes gananciales que no fueron adjudicados sino en virtud de cuaderno particional aprobado en fecha 4 de enero de 2011. Además, pese a lo dicho de contrario, la cuenta donde se cargan todos los recibos enumerados en los hechos 4º, 5º, y 6º es la cuenta ganancial NUM001 y de dinero ganancial, por lo que ningún crédito tiene el demandante sobre la sociedad de gananciales, y mucho menos sobre la demandada.
A fin de dar solución al presente motivo de apelación, hay que pasar al análisis pormenorizado de cada una de las cantidades reclamadas por el actor, partiendo de la premisa de que efectivamente, tal y como establece la resolución recurrida, hay que considerar que los bienes no son sino gananciales hasta que no se han adjudicado definitivamente mediante el cuaderno particional que ha sido aportado a autos (f. 201 y ss.) y que tiene por fecha el 4 de enero de 2011 , por tanto y en virtud del artículo 1362.3 CC será de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por la administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges.
A este respecto es de destacar la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2006 , que determina que 'en el periodo intermedio entre la disolución de las sociedades de gananciales y la definitiva liquidación, surge una comunidad postmatrimonial de la antigua masa ganancial, donde el patrimonio de la sociedad indivisa sigue respondiendo de las obligaciones que pesaban sobre la sociedad, pero no de las que contraiga cualquier titular con posterioridad a la disolución que deben recaer sobre su propio patrimonio'. En el mismo sentido interpreta la STS de 7 de noviembre de 1997 y la de 18 de marzo de 1995 , interpretada ésta a contrario sensu, pues en ella se contemplan deudas contraídas con anterioridad a la disolución del régimen de gananciales, presupuesto que sirve para hacer responder a los bienes que integran dicha sociedad de esas deudas.
Así las cosas y respecto a la reclamación que hace en primer lugar el demandante respecto a aquellos pagos que saldan deudas gananciales efectuados con dinero privativo del Sr. Desiderio , hay que decir que de los 13 conceptos reclamados, sobre aquellos que figuran pagados en efectivo, (folios 6, 9, 11, 12, 16, 17 y 18), por importe global de 2.137,04 €, no podemos acceder a la petición del demandante, por una mera cuestión de carga de la prueba, puesto que en virtud del artículo 217 LEC compete al actor probar la realidad de lo que se reclama, y si bien es cierto que hay una acreditación de que dichos importes han sido pagados en efectivo, no consta acreditado quién los pagó, ni con qué dinero, si ganancial o privativo, no siendo para ello determinante que en muchos de ellos figure el Sr. Desiderio como sujeto pasivo, puesto que ello no refleja que haya sido él el que realizó el pago.
En cuanto al resto de conceptos, y en concreto al seguro de Axa pagado en la cuenta privativa del Sr. Desiderio el 18 de febrero de 2009 (f. 8), tras la devolución del mismo al ser intentado su cobro en la cuenta conjunta (f. 7), sí hay que acceder a la petición del apelante, por cuanto que efectivamente se ha saldado un crédito ganancial con dinero privativo del actor, siendo el importe 219,45 €.
Asimismo y en cuanto al pago del Seguro de hogar del Chalet sito en la CALLE001 NUM000 , por los mismos motivos que el anterior, y al ser cargado en una cuenta de titularidad exclusiva del actor (f. 10), deberá ser admitida su reclamación, siendo su importe 414,52 €.
Respecto a la transferencia efectuada por el Sr. Desiderio a la cuenta conjunta y por importe de 399 € cuyo concepto es 'atender seguro Caser' (f. 13), no teniendo constancia documental que el mismo haya sido realmente atendido, ni que dicho seguro fuese sobre un bien ganancial, no podemos acceder a la petición del actor.
Por último y en cuanto a la transferencia realizada a la cuenta conjunta (f. 14) por importe de 54,10 € sí accedemos a la petición efectuada puesto que hay constancia documental del pago de una tasa de un bien ganancial (f.15), con dinero privativo.
Por todo lo dicho, y respecto a la petición efectuada por el Sr. Desiderio concerniente a la restitución de los pagos efectuados con bienes privativos de deudas gananciales, admitimos su reclamación concretando la cantidad en 688,07 €, de la cual la mitad, es decir 344,03 € correspondería pagar a la Sra. Elisa .
En segundo lugar cuestiona el recurrente el hecho de que no se admita su reclamación respecto a aquellos pagos efectuados con dinero ganancial y que se corresponden a deudas privativas de la Sra. Elisa .
A este respecto la resolución de instancia entiende que los recibos de pago anteriormente mencionados queda acreditado que se abonaron en la cuenta ganancial, sin embargo, se trata de abonos realizados antes del Decreto de aprobación de operaciones particionales, que es de fecha 4 de enero de 2011, por lo que no es viable reclamar por el actor aquel importe, y, ello, al amparo del artículo 1.362.3 CC .
No obstante lo dicho por el juez a quo, entendemos necesario desglosar los conceptos reclamados por el actor a fin de determinar si efectivamente iban dirigidos al sostenimiento de los bienes o si por el contrario eran pagos por conceptos puramente privativos y que por ende no debía soportar la masa ganancial.
Así las cosas de los 10 conceptos reclamados, no podemos admitir la petición realizada sobre aquellos créditos que gravan a bienes pertenecientes a la masa postmatrimonial, y que se concretan en los reflejados en los folios 19, 20, 25, 26 y 30, por importe global de 59,74 €.
Sin embargo, del resto de conceptos, sí debemos acceder a la petición del recurrente respecto a aquellos importes que constan cargados en la cuenta ganancial, pero que son claramente privativos, como los recibos del Colegio Oficial de Diplomados en Trabajo Social o los del Sindicato UGT (f. 21, 22, 23, 28 y 29), cuyo importe global es de 250,70 €.
Asimismo, respecto a la disposición en efectivo por importe de 22,03 € que realiza la Sra. Desiderio (f. 31), sin que se dé cumplida respuesta a su destino, también habrá que acceder a la petición realizada por el recurrente.
Ahora bien tanto en uno como en otro caso de los estudiados en último lugar, el importe que indebidamente ha dispuesto la demandada, deberá ser reintegrado al actor, sólo en su mitad, al corresponder el saldo de dicha cuenta a ambas partes, liquidando finalmente la cuenta por el saldo resultante, por lo que deberá abonar la Sra. Elisa al Sr. Desiderio la cantidad de 136,37 €.
Por último y en cuanto a la reclamación efectuada por el Sr. Desiderio respecto al pago de un producto fitosanitario por importe de 18,36 € (f. 33), no podemos acceder a su petición, puesto que independientemente de que haya o no pagado dicho importe, no ha quedado acreditado el destino final de dicho producto y si el mismo era para la conservación de un bien ganancial.
Por todo lo dicho procede admitir parcialmente el motivo de apelación y revocar la resolución de instancia en dicho sentido, condenando a la demandada por los conceptos estudiados en el presente motivo de apelación, al pago de la cantidad de 480,40 € al actor.
QUINTO.-Por último no queda más que resolver la petición acerca del exceso de saldo en la cuenta corriente por importe de 269,48 € derivados de un exceso de saldo en la protocolización del Cuaderno Particional, para lo cual, al constar documentalmente (doc. 15 de la contestación, f. 155), que el importe reclamado lo tiene el actor a su disposición en la entidad Bankia, habiendo sido informado por empleados de la mencionada entidad para realizar una transferencia a su favor, nos remitimos a lo resuelto en la resolución recurrida, puesto que independientemente de la forma de pago que prefiera el actor, no se comprende como ésta cantidad es objeto de reclamación en el presente procedimiento.
SEXTO.- Por todo lo dicho, y en conclusión debemos admitir parcialmente el recurso de apelación presentado por la representación procesal del Sr. Desiderio , y en consecuencia revocar la resolución de primer grado, en el sentido de condenar a la demandada Sra. Elisa al pago de la cantidad de 668,35 € (187,95 € + 344,03 € + 136,37 €) por los conceptos anteriormente estudiados.
SÉPTIMO.- La estimación parcial del recurso y por tanto de la demanda, hacen que no se impongan las costas de ninguna de las instancias a las partes intervinientes, a tenor de lo establecido en los artículos 398 y 394 ambos de la LEC .
Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Desiderio , contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Villarreal en fecha veintisiete de junio de dos mil doce , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 915 de 2011, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución recurrida y, ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el recurrente contra Doña Elisa , condenamos a la demandada a abonar a Don Desiderio la cantidad de 668,35 €.
Todo ello con los intereses legales, no haciéndose expresa imposición de costas de instancia ni de la presente alzada a ninguna de la partes.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

