Sentencia Civil Nº 68/201...ro de 2013

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Civil Nº 68/2013, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 316/2012 de 26 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 68/2013

Núm. Cendoj: 16078370012013100079

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00068/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

CUENCA

APELACION CIVIL NUM. 316/2012

Procedimiento Ordinario núm. 16/2011 Juzgado de Primera Instancia núm. 2

de SAN CLEMENTE.

Ilmos Sres:

Presidente:

Sr. Martínez Mediavilla

Magistrados:

Sr. Casado Delgado

Sr. Ramón Ruiz Jiménez

S E N T E N C I A NUM. 68/2013

En la ciudad de Cuenca, a veintiséis de Febrero de dos mil trece.

Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 16/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Clemente y su partido, promovidos a instancia de DON Rubén , representado por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo S. Jareño Ruiz y asistido por el letrado Don Miguel García Carretero, contra SOCIEDAD COOPERATIVA QUESERA MANCHEGA 'LA SANTA CRUZ',representada por el Procurador de los Tribunales y asistida por el Letrado Don José L. Moya Ortiz; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha a dieciocho de noviembre de dos mil once ; habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Don Ramón Ruiz Jiménez.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos indicados al margen se dictó sentencia de fecha a dieciocho de noviembre de dos mil once , cuyo fallo era del siguiente tener literal: 'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Eduardo S. Jareño Ruiz, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de D. Rubén por reclamación de cantidad basada en contrato de arrendamiento de servicios contra la Sociedad Cooperativa Quesera Manchega 'la Santa Cruz', DEBO CONDENAR Y CONDENO la anterior a que abone a la parte actora la cantidad de 33.097,27 euros incrementada con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interposición de la demanda, con expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso por el Procurador Don José Luis Moya Ortiz, en nombre y representación de la Cooperativa Quesera Manchega 'la Santa Cruz', recurso de apelación en tiempo y forma, el cual se tuvo por interpuesto por Diligencia de ordenación de fecha a dos de Marzo de dos mil doce, dándose traslado del recurso a las demás partes personadas a fin de que pudieran presentar escrito de oposición al recurso o impugnar la sentencia en aquellos extremos que pudieran resultarles desfavorables.

Con fecha veintidós de Marzo de dos mil doce, por Don Eduardo Saul Jareño Ruiz, procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Rubén ., presento escrito oponiéndose al recurso de apelación.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, con fecha a once de Julio de dos mil doce, se procedió a formar el correspondiente rollo, asignándosele el número del margen, turnándose ponencia al Ilmo. Sr. Solís García del Pozo, reclamándose el soporte de grabación correspondiente a la Audiencia Previa, con fecha veinte de julio de dos mil doce, habiéndose recibido el soporte de grabación y pasándose las actuaciones para resolver respecto a la practica de prueba, Con fecha treinta de octubre de dos mil doce, se dicto auto no admitiéndose la prueba propuesta, se dicto providencia que al haberse concedido por el Consejo General del Poder Judicial, una comisión de servicio se le turna ponencia al Ilmo. Sr. D. Ramón Ruiz Jiménez, señalándose la deliberación, votación y fallo el día diecinueve de Febrero de dos mil trece.


Fundamentos

PRIMERO.-La demanda que encabeza estas actuaciones, se promueve por don Rubén contra la SOCIEDAD COOPERATIVA QUESERA MANCHEGA LA SANTA CRUZ ( COQUEM ) en reclamación de 33.097,27 euros. El demandante abogado en ejercicio, dice haber prestado servicios en sendos procedimientos judiciales en defensa de los intereses de la demandada, en concreto en los el procedimiento ordinario 415/2007 que se siguieron a instancias de Casiano contra la ahora demandada, que obtuvo sentencia favorable a los intereses de la misma; recurrida por el Sr. Casiano , se confirmo la misma por la Audiencia Provincial. El allí demandante y apelante gozaba del beneficio de justicia gratuita; asimismo le prestó sus servicios en procedimiento de despido seguido contra la ahora demandada, procedimiento que concluyó desestimando ó la demanda sin costas. Emitió las facturas correspondientes, supervisadas por el Colegio de Abogados por la suma que ahora reclama. La demandada se opuso, alegando que los trabajos no se le encargaron como Abogado independiente sino con cargo a la iguala de su esposa, de manera que la única suma pagada ha sido la cuota mensual durante el largo tiempo que se ha mantenido la iguala. La sentencia, tras un examen y valoración de la prueba toda, en concreto la testifical, estima la demanda, y se alza contra ella la sociedad demandada.

SEGUNDO.-Conviene precisar, desde inicio, que - SAP Madrid, 13-3-2012 , la relación jurídica de Abogado cliente es una relación de servicios sui géneris que responde al concepto de profesión liberal y por ello impera en ella el principio de libertad de fijación de honorarios. La Jurisprudencia la ha configurado como un negocio consensual, oneroso, bilateral y conmutativo cuyo objeto viene determinado por la especifica actividad contratada, encuadrado en el grupo de los contratos en los que las relaciones tienen muy especialmente en cuenta el principio 'intuitu personae', y que pueden resolverse por voluntad unilateral de cualquiera de las partes, contratos que se rigen por lo pactado, y en defecto de pacto, fundamentalmente, por las normas de los arts. 1.544 y 1.583 del C.C . ( SS.T.S. 30 marzo 92 , 20 julio 95 y 12 mayo 97 ). Ello no obsta para que a falta de convenio expreso sobre los honorarios pactados, cuya prueba corresponde a quien lo alega, deban estos responder a una justa valoración de los trabajos realizados. A tal efecto dice el art.437.1 de la L.O.P.J . que 'En su actuación ante los Juzgados y Tribunales... se sujetarán al principio de la buena fe...', principio que debe siempre guiar la labor profesional de los Letrados tanto dentro como fuera de los Tribunales, y, el art.56 párrafo primero del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 2090/82 de 24 de julio que 'El Abogado tiene derecho a una compensación económica por los servicios prestados' habiendo interpretado desde siempre la doctrina y la jurisprudencia que para cuantificar los honorarios deberán tenerse en cuenta multiplicidad de factores tanto cualitativos como cuantitativos. El Abogado puede sin duda reclamar sus honorarios como precio de los servicios prestados a través de un procedimiento declarativo sustentando su petición en las correspondientes Normas de Orientadoras del Colegio de Abogados, pero de la misma manera puede el cliente oponerse a su pago alegando que dichos honorarios son excesivos o indebidos. Asimismo es facultad del Juzgador rechazar todo o parte de la cantidad reclamada por entender que los honorarios fijados no se calcularon correctamente con arreglo a las repetidas Normas, y hacer uso de su facultad moderadora prescindiendo de las normas al ser estas meramente orientativas y no vinculantes. La oposición del demandado pues, puede hacerse tanto por esta vía como por el privilegiado procedimiento de tasación de costas.

Descansa el recurso en la errónea valoración de la prueba que se atribuye al juzgador. Ha probado, dice que tiene concertada una iguala con la esposa del demandante, asimismo abogada, que según la parte incluía tanto el asesoramiento jurídico como actuaciones en las distintas instancias, lo que explica, en sentir de la parte que no se presentara presupuesto previo; asistió a distintas reuniones como letrado asesor, lo que ciertamente confirma la sentencia, pero en sustitución de su esposa. No se explica la reclamación ahora, en diciembre de 2010 de hechos ocurridos tiempo atrás; de otra parte es elocuente, según la parte, la existencia de varios procedimientos que menciona y acredita en los que intervino el propio letrado y de los cuales no presenta minuta alguna, habiendo actuado el letrado o su esposa. Surge el problema, según el recurrente cuando la cooperativa decide cambiar de letrado para determinados casos que tenía pendientes por despido.

TERCERO.-Sobre la valoración de la prueba.

Cierto que existe abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses (STS 1- 3-94). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable

Según jurisprudencia consolidada 'el Juzgador que recibe la prueba, puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-II-1999 y 26-I-1998 por todas).

En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable'.

Añadir, que la llamada doctrina de la carga de la prueba tiene como finalidad determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables en el caso de que un hecho no haya resultado probado, carga que sin embargo solo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso. Como se ha dicho en gráfica frase 'el problema de la carga de la prueba es el problema de su falta'. Así lo ha venido estimando la jurisprudencia cuando hace recaer sobre el litigante que no prueba, las consecuencias negativas de dicha ausencia. La S.T.S. de 14 de junio de 2.010 afirma que 'las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria'; y que 'el principio sobre reparto del 'onus probandi' (carga de la prueba) no es aplicable en aquellos casos en los cuales el tribunal efectúa una valoración probatoria de los hechos fundándose en distintos medios de prueba'.

Como dice la S.T.S. de 14 de junio de 2.010 'solo es posible con carácter excepcional la impugnación de su valoración: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio, b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica, o se adopten criterios desorbitados o irracionales, c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados y, d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia'.

La valoración de la prueba debe realizarse en su conjunto. En este sentido, se hace necesario destacar, como ha señalado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de abril de 1993 , que las pruebas no caben ser fragmentadas ni desarticuladas para sacar así conclusiones propias para pretender imponerlas, indicando la Sentencia de nuestro Alto Tribunal de 25 de mayo de 1973 que ' según reiterada doctrina de esta Sala, no cabe, cuando la prueba se ha apreciado en conjunto, separar alguna de las probanzas o elementos de ella, para con apoyo en ellos, acusar al Juzgador de haber incidido en equivocación'. La valoración conjunta de la prueba, por tanto, comprende todas las practicadas durante el procedimiento conectadas entre sí, no las que aisladamente señala la parte que deben ser examinadas.

La función del órgano ad quem cuando se denuncia el error en la valoración de la prueba, esta Sala ha mantenido reiteradamente (vid Sentencia de esta Sección 12 de fecha 30 junio de 2011, rollo 9/2010 ) lo siguiente: ' En tal sentido, ha de señalarse que, si bien el recurso de apelación por su carácter ordinario permite la revisión íntegra del juicio fáctico, no está sin embargo estructurado para sustituir, sin razón alguna, el criterio imparcial y ponderado del Juez por el subjetivo de la parte. Para que triunfe este motivo, habrán de aportarse razones objetivas que hagan manifiesto el error valorativo del Juez, pues éste, como decisor de la controversia, está en posición equidistante de las partes, y, en principio, puede otorgar mayor o menor valor a determinados medios probatorios que ante él se hayan practicado'.

Pretender, como hace el demandante y acoge la sentencia, que la actuación del letrado Sr. Rubén lo fue como profesional independiente, fuera de la relación que existía con su esposa, también abogada, no es asumible por esta Sala. El demandante acudió a varias Juntas, en lugar de su esposa, en los casos en que aquella no podía hacerlo, no presentó presupuesto previo, lo que si es usual y desde luego recomendable para el letrado, lo era más en este caso en que podían existir confusión de intereses, conforme a lo dicho anteriormente, y finalmente el propio letrado intervino en defensa de la hoy demandada, en varios casos, sin que conste que hiciera reclamación alguna por estos conceptos , y ciertamente era suya la carga de probarlo, por clara facilidad probatoria ( ex art. 217 LEC ).

El letrado demandante, silencia la existencia de una 'iguala' cierto que concertada por su esposa, el hecho de que él mismo, sustituye a la misma cuando no podía asistir a las juntas, o que antes interviniera en defensa de la propia demandada, en asuntos, respecto de los cuales nada indica sobre si percibió honorarios o entraban dentro de la iguala que tenía su esposa.

Todo anterior, lleva a esta Sala a criterio distinto del contenido en la sentencia, estimando el recurso y absolviendo al demandado.

CUARTO.- La estimación del recurso comporta la condena al demandante en las costas de la instancia y sin que proceda condena de las devengadas en esta alzada ( arts. 398 y 394 LEC ).

Fallo

ESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR LA COOPERATIVA QUESERA MANCHEGA 'LA SANTA CRUZ' CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. 2 DE SAN CLEMENTE, EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO NUM. 16/2011, SEGUIDO A INSTANCIAS DE DON Rubén , Y REVOCANDO LA MISMA, DESESTIMAR LA DEMANDA CONDENANDO AL DEMANDANTE EN LAS COSTAS DE LA INSTANCIA. NO SE HACE CONDENA EN LAS DEVENGADAS EN ESTA ALZADA.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito de 50 € que ella verificó para apelar.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos


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