Sentencia Civil Nº 68/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 68/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 398/2011 de 11 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 68/2013

Núm. Cendoj: 28079370202013100044


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00068/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo:RECURSO DE APELACION 398 /2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

En MADRID, a once de febrero de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 189/2010, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 3 de COLMENAR VIEJO, a los que ha correspondido el Rollo 398/2011, en los que aparece como parte apelante HERMANOS DEL BARRIO S.A., representado por la procuradora Dª MARIA JOSE BUENO RAMIREZ, y como apelado OBRAS CIVILES Y CONSTRUCCIONES ARINSAL S.A., representado por la procuradora Dª SANDRA ORERO BERMEJO, sobre resolución de contrato, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Colmenar Viejo, en fecha 24 de enero de 2.011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Braulio Matellano Martín, en nombre y representación de la entidad mercantil HERMANOS DEL BARRIO, S.A. (HERBASA), debo absolver y absuelvo a la Compañía mercantil OBRAS CIVILES Y CONSTRUCCIONES ARINSAL, S.A., de las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

PRIMERA.- Por la Juez 'a quo' se ha dictado sentencia por la que se ha desestimado la demanda promovida por Hermanos del Barrio, S.A., (HERBASA), contra Obras Civiles y Construcciones Arinsal, S.L., por la que solicitaba la resolución del contrato de compraventa celebrado el día 9 de noviembre de 2007 entre ambas partes litigantes, que sustentaba en un pretendido incumplimiento imputable a la vendedora, ya que no otorgó la escritura pública y entrega de las tres parcelas que constituían su objeto dentro del plazo pactado; así como que, como consecuencia de lo anterior, se condenase a esta última entidad a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio estipulado, ascendente a 975.000 euros, más 156.000 euros en concepto de IVA aplicable; intereses legales de la expresada suma desde la fecha de los respectivos pagos habidos, y costas. Esta desestimación la basa la Juzgadora de instancia en que, del examen conjunto del clausulado del indicado contrato, no se puede sostener que la fecha de entrega pactada era el 25 de noviembre de 2009, a tenor de lo establecido en las cláusulas segunda ,apartado c) y tercera, sino que, dicha entrega estaba condicionada a la finalización del proceso urbanístico del que las parcelas que constituían su objeto formaban parte, y a que la finca estuviera urbanizada y registrada; razón por la que no se pactó una condición resolutoria para el caso de incumplimiento de la obligación de entrega en la indicada fecha. Además de ello, también considera que no ha quedado acreditado incumplimiento alguno por parte de la entidad vendedora, que ha participado en todo momento en el desarrollo del proceso urbanístico, siendo causas ajenas y no imputables a la demandada las que han originado el retraso en el desenvolvimiento del mismo.

Contra dicha resolución se ha alzado la parte actora, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda, en base a las siguientes y resumidas alegaciones: 1ª.- El plazo de entrega pactado en el contrato de compraventa, de 9 de noviembre de 2007, finalizaba a todos los efectos el día 25 de noviembre de 2009, de conformidad con lo establecido en la estipulación tercera, en relación con la segunda, del indicado contrato, ya que, de otro modo, no existía ninguna necesidad de reflejar la expresada fecha; sin que ello empezca lo establecido en la estipulación primera, pues en todo caso se trataba de un contrato de compraventa futura, ya que las parcelas de resultado no existían al momento de la firma del contrato; ello se deduce también del documento número 4 que se acompañó a la demanda, en el que la demandada alude a la conclusión del proceso de Gestión Urbanística a finales del año 2009, conforme inicialmente tenían previsto, que coincide con la fecha inicial de vencimiento de la primera hipoteca que grava la finca rústica en la que estarían incluidas las tres parcelas objeto de la compraventa. 2º.- No se puede sostener que se trate de un mero retraso en la entrega, pues excede de toda consideración razonable, conforme al resultado de la prueba practicada y 3º.- No deben serle impuestas nunca las costas, ya que, a la luz de la jurisprudencia alegada, existen serias dudas de derecho sobre si lo realmente acontecido es un mero retraso o un verdadero incumplimiento. Además, ella ha cumplido escrupulosamente lo pactado, habiendo pagado ya el 50 por 100 del precio y, por el contrario, incurrido la entidad demandada en un verdadero retraso, aun cuando no sea considerado como causa de resolución del contrato.

El recurso ha sido expresamente impugnado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, que estima no desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante; insistiendo en que no se pactó cláusula resolutoria expresa y, del contenido del clausulado ya expuesto, se patentiza que la intención de las partes fue la adquisición de las parcelas de resultado, una vez hubiera concluido el proceso urbanístico, y quedado aquéllas debidamente inscritas y libres de cargas; además de ello, considera que las costas deben serle impuesta, ya que, en nuestro derecho rige el principio del vencimiento objetivo y ha pretendido la resolución de un contrato que no procedía.

SEGUNDO.- Centrado en los precedentes términos el objeto del recurso, el mismo debe ser rechazado y confirmado lo acertadamente resuelto por la Juzgadora de instancia ya que en ningún error ha incurrido en la interpretación del contrato que nos ocupa, a cuya fundamentación jurídica tenemos que remitirnos necesariamente para evitar repeticiones.

Como se afirma con carácter general en la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, de fecha 10 de septiembre de 2012 (aunque referida después a la trascendencia de la obtención de la licencia de primera ocupación)

'A) La jurisprudencia más reciente ( SSTS de 14 de junio de 2011, RC n.º 369/2008 y 21 de marzo de 2012, RC n.º 931/2009 ) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1124 CC ) en el sentido de entender que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento, pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte ( STS de 9 de julio de 2007), RC n.º 2863/2000 , 18 de noviembre de 1983, 31 de mayo de 1985, 13 de noviembre de 1985, 18 de marzo de 1991, 18 de octubre de 1993, 25 de enero de 1996, 7 de mayo de 2003, 11 de diciembre de 2003, 18 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005, 20 de septiembre de 2006, 31 de octubre de 2006 y 22 de diciembre de 2006), cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 [2.b]) '--que se citan con carácter orientador para la interpretación de la normativa contractual contenida en nuestro sistema jurídico', cuando se «priva sustancialmente» al contratante, en este caso, al comprador, «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato». Entre las lógicas expectativas del comprador se encuentra la de recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubiera estipulado, en el estado que se hallaba al estipularse el contrato ( artículo 1468 CC ) y en condiciones para ser usada conforme a su naturaleza, pues, no en vano, la de entrega constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor ( artículo 1461 CC , en relación con el artículo 1445 CC ).

Con respecto al plazo de entrega, constituye igualmente jurisprudencia de esta Sala que el mero retraso (en el pago o en la entrega de la cosa) no siempre produce la frustración del fin práctico perseguido por el contrato, porque el retraso no puede equipararse en todos los casos a incumplimiento. Como declara la STS de 12 de abril de 2011, RC n.º 2100/2007 , la situación de retraso en el cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora cuando se dan los presupuestos que, entre otros, establece el artículo 1100 CC , con las consecuencias que indican los artículos 1101 , 1096 y 1182 CC , pero no necesariamente a la resolución. Su carácter de remedio excepcional, frente al principio de conservación del negocio, se ha traducido en que la jurisprudencia ha entendido exigible, además de que quien promueve la resolución haya cumplido las obligaciones que le correspondieran, que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un «interés jurídicamente atendible». Mediante esta expresión se expresa la posibilidad de apreciar el carácter abusivo, contrario a la buena fe o incluso doloso que puede tener el ejercicio de la facultad resolutoria del contrato cuando se basa en un incumplimiento aparente que no responde a la realidad de las cosas, cosa que ocurre cuando el incumplimiento alegado no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales o encubre el simple deseo de aprovechar la oportunidad de concertar un nuevo negocio para obtener mayores beneficios.

En la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980 y ratificada por España en 1991 (artículo 49.1), al tratar del incumplimiento del vendedor, se dice que se podrá resolver cuando esta conducta constituya «un incumplimiento esencial del contrato». En el artículo 49.2 se precisa que si el plazo de entrega no se ha pactado como esencial, el comprador no puede resolver hasta que transcurre un plazo razonable ( SSTS 5 abril de 2006 , 22 diciembre 2006 y 3 de diciembre de 2008, RC n.º 2919/2002 ). Para que el retraso del comprador o del vendedor en el cumplimiento de sus recíprocas obligaciones pueda considerarse como supuesto de incumplimiento resolutorio se requiere que sea de tal entidad, grave y esencial, como para que con él se frustre el fin del contrato o la finalidad económica del mismo, esto es, que sea capaz de frustrar la satisfacción de las expectativas de la parte perjudicada por el mismo ( SSTS de 25 de junio de 2009, RC n.º 2694/2004 y de 12 de abril de 2011, RC n.º 2100/2007 ), lo que hace necesario examinar el valor del plazo en este tipo de contratos y si su inobservancia debe llevar indefectiblemente al incumplimiento definitivo del contrato ( STS de 17 de diciembre de 2008, RC n.º 2241/2003 ).'.

Teniendo en cuenta lo expuesto, lo primero que se ha de establecer es qué es lo que han pactado las partes en relación al momento de la entrega de la cosa, puesto que, si se estableció plazo de entrega y cláusula resolutoria para caso de incumplimiento del mismo, sería evidente que procedería la resolución. Si no se convino expresamente con ese carácter esencial, habrá de estarse a las circunstancias concurrentes, a fin de determinar si, conforme a las mismas, se trata o no de un incumplimiento esencial que frustre las legítimas expectativas del comprador y habilitante para la resolución del contrato, con arreglo a los principios ya expuestos.

En el caso que nos ocupa, y como acertadamente examina la Juzgadora de instancia, en el contrato de compraventa de 9 de noviembre de 2007, en el EXPONEN I, se determina que la parte vendedora es propietaria de una finca rústica; las cargas que tiene y su situación urbanística; en donde se refleja expresamente que 'La presente finca forma parte del Sextor SUP 10 Castillejos de suelo industrial del vigente Plan de Ordenación Urbana de Colmenar Viejo (Madrid). Está pendiente de constituirse la Junta de Compensación para su desarrollo a la que se encuentra adherida LA VENDEDORA a la asociación de Propietarios de Castillejos provista de N.I.F. en la participación dominical de la que son titulares de la finca'. Por otro lado, en la ESTIPULACION PRIMERA se establece que 'Objeto.- OBRAS CIVILES Y CONSTRUCCIONES ARINSAL SL.L (ARINSAL S.L.), VENDE tres parcelas de 1.000 m2 cada una, grafiadas en el Plano nº 5 adjunto como documento inseparable del presente contrato de la Iniciativa Plan Parcial que le corresponden del sector SUP 10 LOS CASTILLEJOS de Colmenar Viejo (Madrid), una vez se halla (sic) aprobado a la parcelación del sector, según plano adjunto, grafiadas a modo indicativo no definitivo pendiente de la adjudicación final según la reparcelación que contempla el plan parcial y proyecto de compensación (reparcelación) como cuerpo cierto y en pleno dominio, libres de cargas y en especial liberalizadas las parcelas que se transmiten de la Hipoteca reseñada y arrendatarios, con cuantos derechos, usos y servicios les sean inherentes, y al corriente de la titulación, así como en el pago de todo tipo de gastos inherentes a dichas fincas, tales como contribución comunidad y cualesquiera otros'.

Es cierto que en la ESTIPULACIÓN TERCERA se determina que la escritura de compraventa se otorgará a los noventa días de haberse efectuado el último pago correspondiente al apartado b) de la estipulación segunda, que se dice que se llevará a efecto el día 25 de agosto de 2009; pero también lo es que en el apartado c) de esta última estipulación, para efectuar el pago del 50 por 100 del precio restante, es necesario que '...las parcelas objeto de la compraventa estén debidamente urbanizadas e inscritas en el registro de la propiedad a nombre de la sociedad vendedora.' Y en la tercera que ese otorgamiento de escritura tendrá lugar '...siempre y cuando las parcelas se encuentren debidamente inscritas en el registro de la propiedad a nombre de la vendedora, libre de cargas y gravámenes.

A lo que se ha de añadir que la demandante, aun teniendo una planta de hormigón, tiene como objeto social también 'la ejecución de obras públicas y particulares de toda clase, así como la adquisición de terrenos, ordenación, construcción y transmisión de los mismos' (folio 105 de los autos) conociendo perfectamente la tramitación que había de seguir el proceso urbanístico. Así como que ha sido la redactora del contrato de compraventa, sin que en el mismo se haya establecido como condición esencial plazo de entrega alguno, ni establecido cláusula resolutoria para caso de incumplimiento.

De todo lo cual se ha de concluir necesariamente, al igual que lo efectuó la Juzgadora 'a quo', que no se pactó termino esencial para la entrega de las tres parcelas de resultado, que era lo que constituía el objeto del contrato de compraventa que aquí nos ocupa. Así como que, de las circunstancias concurrentes, no se ha producido un retraso esencial en dicha entrega puesto que, cuando la actora firmó el mismo sabía perfectamente a qué se comprometía y que la entrega por parte de la vendedora no dependía exclusivamente de su sola voluntad, sino que quedaba sometida a las distintas vicisitudes que pudieran surgir en el proceso urbanístico que determinaría cuáles serían esas parcelas de resultado.

Por el contrario, lo que se pone de manifiesto por los actos posteriores a la firma del contrato, cuya correspondencia cruzada obra en autos, y anteriores a la presentación de la presente demanda, es que la actora ya no tenía interés en que se consumara, pretendiendo la resolución del contrato válidamente celebrado y la devolución de la parte del precio entregada a cuenta, de modo que, apenas transcurridos tres meses desde la fecha que ella considera como plazo esencial para la entrega de las parcelas de resultado, ya promovió la misma. Sin que pueda achacar incumplimiento alguno a la entidad demandada ya que, como se ha puesto de manifiesto por la prueba documental obrante en autos, y de la testifical practicada, que ha estado permanentemente pendiente de que dicho proceso urbanístico no quedase paralizado, puesto que, como afirmó don Cipriano en el acto del juicio, ellos habían comprometido todo su patrimonio y eran los más interesados en que saliera adelante; viéndose obligados también a renegociar la hipoteca concedida puesto que, al no poder cobrar tampoco la parte del precio pendiente, no podían hacer frente al misma. A ello no puede obstar la importancia que en la instancia y en el acto del juico -que no en el recurso- se le quiso dar a esa renovación de la hipoteca puesto que, indirectamente, hasta ese supuesto estaba contemplado en el párrafo segundo de la Estipulación Tercera, en el que se establece que 'En el supuesto de que existiera cualquier tipo de cargas sobre las parcelas objetos del presente contrato, la parte vendedora autoriza a la compradora a efectuar el pago correspondiente al apartado c) de la estipulación segunda, directamente a la entidad crediticia con la que la vendedora hubiese constituido sobre las parcelas algún tipo de carga o hipoteca, con la finalidad de liberalizar la misma, dicho pago que liberalizaría las parcelas de cargas o gravámenes, se entenderá como efectuado directamente a la vendedora, y será deducido del precio final de venta'.

El que las partes presumieran que el proceso urbanístico iba a ir más rápido no lo convierte en pacto esencial del contrato puesto que, si la actora lo hubiera querido, así lo hubiera recogido en el contrato, ya que fue ella misma la que lo redactó, tal y como se ha alegado por la demandada desde el principio y no se ha controvertido por la actora, que incluso no discute esta imputación cuando contesta a la comunicación de fecha 10 de julio de 2009, cuando sí lo hace con todas las demás (documentos número 10 y 11 de la demanda, y folios 65 y 66, y 71 y 72 respectivamente). Tampoco se puede escudar en que es un tercero ajeno que desconoce los problemas que pueden surgir durante su desarrollo, puesto que, además de plasmarse en él, como se ha expuesto y se patentiza también de la prueba testifical practicada, ha participado en otros planes parciales y constituye su propio objeto social. Cualidad que también se le atribuye en la indicada comunicación y que tampoco le discute.

Consecuentemente con todo lo expuesto, el recurso debe ser rechazado y confirmada la sentencia apelada por su acertada fundamentación jurídica.

TERCERO.- En relación al último punto controvertido, por el que la parte apelante interesa que no le sean impuestas las costas procesales, por considerar que concurren suficientes dudas en los hechos como para acoger la excepción contemplada en el segundo párrafo del artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , se ha de decir que en nuestro derecho rige el principio del vencimiento objetivo, a fin de que, quien se ha visto obligado a intervenir en un procedimiento para defender sus derechos, no se vea perjudicado por los gastos que todo ello comporta; constituyendo una excepción a dicho principio la salvedad contemplada en el párrafo segundo, del apartado primero, del citado precepto, y que, por ello, ha de estar cumplidamente justificada.

A este respecto este tribunal tiene establecido con reiteración que no se trata de las lógicas discrepancias que existen entre las partes y que las han conducido al litigio, ni de las dudas que una de ellas tenga sobre la viabilidad de su pretensión pues, de otro modo, se dejaría sin contenido la norma.

En el supuesto enjuiciado no concurren esas dudas de derecho que permitan obviar el principio del vencimiento objetivo, sino todo lo contrario; debiendo mantenerse la imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte actora en virtud del mismo, puesto que, precisamente a la luz de toda la correspondencia cruzada entre las partes, ya desde 2008, lo que se puso claramente de manifiesto, como se ha dicho, es que la parte actora no quería correr con el riesgo derivado de la previsible demora que iba a existir en el desarrollo del proceso urbanístico, aduciendo la existencia de un plazo esencial que la demandada siempre negó y le discutió jurídicamente, a fin de vitar problemas. Es cierto que la actora ha cumplido escrupulosamente lo pactado, pero también lo ha efectuado la demandada, aun cuando, por causas totalmente ajenas a la misma, se vea también afectada por dicho retraso. Como ya expuso don Cipriano en el juicio, también él tiene comprometido todo su patrimonio, y sufre las consecuencias derivadas del mismo. Es decir, la parte a pesar de estar perfectamente definido el planteamiento de la cuestión desde el primer momento, a los tres meses ya planteó la demanda y abocó a la parte contraria a un procedimiento que quiso evitar razonadamente y, por ello, no tiene ahora por qué soportar las consecuencias derivadas del mismos en materia de costas.

CUARTO.-Como se desestima el recurso, también se imponen las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 934.1 , al que expresamente nos remite el artículo 398.1, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestimael recurso de apelación interpuesto por HERMANOS DEL BARRIO S.A. (HERBASA) contra la sentencia dictada el día 24 de enero de 2.011 en los autos nº 189/10 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Colmenar Viejo , y, en consecuencia, se confirmala expresada resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costascausadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido.

Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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