Sentencia Civil Nº 68/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 68/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 835/2012 de 31 de Enero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 68/2013

Núm. Cendoj: 30030370042013100070

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00068/2013

Sección Cuarta

Rollo de Sala 835/2012

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORE NO MILLÁN

PRESIDENTE

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a treinta y uno de enero del año dos mil trece.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Incidente Concursal sobre impugnación lista acreedores que con el número 651/08-0001 se ha seguido en primera instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Murcia entre las partes, como actor y ahora apelante el concursado D. Jose Luis , representado por el Procurador Sr. Gálvez Manteca y defendido por el Letrado Sr. Campuzano Campuzano, y como demandada y ahora apelada la Administración Concursal (D.ª Apolonia ), representada por el Procurador Sr. Salmerón Buitrago. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 7 de enero de 2011 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el concursado D. Jose Luis , representado por el Procurador D. Isidro Gálvez Manteca, y contra la administración concursal, imponiéndole expresamente las costas causadas'.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, tras formular en su momento la oportuna protesta, en tiempo y forma interpuso recurso de apelación D. Jose Luis , solicitando su revocación.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 835/12 de Rollo. Tras personarse las partes, por providencia del día 9 de octubre de 2012 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- D. Jose Luis , que ha sido declarado en concurso voluntario, plantea demanda incidental para que se reconozca que una tercera persona, D.ª Gema , tiene un crédito contra la masa de 78.131Ž57 €, el cual no ha sido contemplado en la lista de créditos elaborada por la Administradora concursal. Subsidiariamente interesa que se declare que estamos ante un crédito ordinario.

La Administradora concursal se opone a dicha pretensión mostrando su sorpresa porque el concursado actúe en interés de una acreedora, que ni siquiera ha insinuado su crédito y que no venía reseñada en la lista de acreedores facilitada por el concursado, no constando ni la resolución del contrato, ni la fecha en la que supuestamente tuvo lugar, ni justificadas las cantidades referidas por el actor incidental.

Por el Juzgado se dicta sentencia que desestima íntegramente la demanda, con costas al actor, porque no ha probado ninguno de los hechos en los que sustenta su pretensión.

Contra dicha sentencia se formula protesta dentro de plazo, y una vez que se abre la fase de convenio, se interpone recurso de apelación en el que se entiende que los documentos por él presentados acreditan los hechos que determinan la realidad del crédito de la Sra. Gema , que figuraba en al memoria acompañada a su solicitud y que obligaba a la administradora concursal a comunicar con ella para elaborar la lista de acreedores. Por ello considera que debe ser calificado como un crédito contra la masa u ordinario, solicitando la revocación de la sentencia en tal sentido.

Del recurso se dio traslado a la otra parte, que se ha opuesto, defendiendo el acierto de la sentencia de la primera instancia y reiterando lo sostenido al oponerse a la demanda incidental, por lo que pide la confirmación de la sentencia, con costas.

SEGUNDO.- El artículo 96 LC legitima genéricamente a las partes personadas en el concurso para impugnar el inventario y la lista de acreedores, por lo que, en principio, el concursado tiene legitimación para plantear el presente incidente con el objeto de conseguir la inclusión o la exclusión de un crédito, así como una determinada cuantía o clasificación.

Ahora bien, esa autorización genérica se ha de poner en contacto con la existencia de un interés legítimo en la pretensión que se ejercita, que puede ser tanto propio como de la masa o conjunto de acreedores, atendiendo a la finalidad del procedimiento que es conseguir la máxima satisfacción de los acreedores. En el presente caso resulta manifiestamente llamativo que el propio concursado pretenda la inclusión en la masa pasiva de un crédito de un tercero que disminuye los derechos de resarcimiento del resto de los acreedores, sobre todo al interesar que se reconozca como crédito contra la masa, y porque priva a la masa activa de un crédito contra dicha tercera persona por importe de 177.349Ž17 € (resto del precio de la vivienda que le resta por abonar a la compradora), todo ello sin un beneficio propio del concursado, que aunque use la vivienda, quedaría la misma afecta al concurso.

Pero es que, incluso si se entendiera que el concursado tiene legitimación para plantear este incidente, tampoco podría prosperar. Como con pleno acierto señala la sentencia de primera instancia, no ha acreditado ninguno de los hechos en los que sustenta su petición, cuando su condición de actor le obligaba a ello ( art. 217.2 LEC ).

En primer lugar no acredita la realidad de la resolución del contrato, ni su fecha. Se limita a afirmar que ha existido por acuerdo verbal, pero no propone ni practica prueba alguna sobre tal extremo. En su recurso de apelación denuncia infracción de los arts. 1214 CC , en relación con los arts. 1225 a 1230 de dicho Texto Legal , sin tener en cuenta que el primero de los artículos mencionado y el 1226 fueron derogados por la Ley 1/2000 que aprueba la nueva LEC, y que los pretendidos documentos privados que dice acreditar el hecho de la resolución son meros escritos de parte (memoria de la historia económica y jurídica del concursado), donde se hace referencia a un hecho que dice que ha ocurrido, pero sin ningún soporte documental para acreditarlo. Ni se hace referencia a cuándo tuvo lugar, dato temporal trascendente para la clasificación jurídica del crédito, pues sólo si la resolución fue posterior a la declaración del concurso podría ser un crédito contra la masa ( art. 61 LC ), y ello exigiría aprobación judicial que no ha existido en este caso. Si la resolución hubiera sido anterior, como con acierto señala la administración concursal, estaríamos ante un supuesto de liberación de obligaciones con vencimiento posterior al concurso que permitiría el planteamiento de acciones de reintegración ( art. 71.2 LC ). Pero es que ni siquiera aparece referida la acreedora en la lista de acreedores que el concursado ha presentado con su solicitud de concurso.

Junto a todo lo dicho, la supuesta acreedora no ha insinuado su crédito en el concurso ni ha planteado el incidente concursal, y la cuantía que se pretende (78.121Ž78 €) no tiene base en el contrato aportado, en el que sólo consta que se entregaron a cuenta 30.000 €.

Por todo ello debe desestimarse el recurso y confirmar la sentencia en todos sus extremos, por sus propios fundamentos.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso, las costas causadas en esta segunda instancia serán de cuenta del apelante, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Gálvez Manteca, en nombre y representación de D. Jose Luis , contra la sentencia dictada en el incidente concursal seguido con el número 651/08-0001 ante el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Salmerón Buitrago, en nombre y representación de D.ª Apolonia , como administradora concursal, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.