Sentencia Civil Nº 68/201...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 68/2013, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 100/2013 de 15 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Soria

Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 68/2013

Núm. Cendoj: 42173370012013100184

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00068/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 100/2013

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION Nº 2 de Soria

Procedimiento de origen: Incidente Concursal Nº 7/13; Concurso Nº 60/12

SENTENCIA CIVIL Nº 68/2013

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

==================================

En Soria, a quince de noviembre de dos mil trece.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Incidente Concursal Nº 7/2013, dimanante del Concurso Nº 60/2012, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN Nº 2 de Soria, siendo partes:

Como apelante y demandante ENDESA ENERGIA S.A.U., representado por la Procuradora Sra. CARMEN YAÑEZ SANCHEZ, y asistido por la Letrado Sra. AMELIA CUADROS ESPINOSA.

Como apelado y demandado LA ADMINISTRACION CONCURSAL DE CLIMATEWELL IBERICA S.A.U. (CONVENIA PROFESIONAL S.L.P.), representada por la Procuradora Sra. MARTA ANDRES GONZALEZ y asistida por el Letrado Sr. AGUSTIN MACIAS CASTILLO.

Como apelado y demandado CLIMATEWELL IBERICA S.A.U., representado por el Procurador Sr. ISMAEL PEREZ MARCO y asistido por el Letrado Sr. CARLOS PALOMI NO.

Y como apelado, el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'Desestimar la demanda de resolución de contratos de suministro de gas y energía eléctrica por incumplimiento contractual y de reclamación de créditos contra la masa, formulada por Endesa Energía S.A.U. frente a Climatewell Ibérica S.A.U. y la Administración Concursal.

No hacer pronunciamiento condenatorio en materia de costas.'

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 100/2013, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la mercantil ENDESA ENERGIA, S.A.U., contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2013 que desestima la demanda por aquella interpuesta, en reclamación de resolución de contratos de suministro de energía eléctrica y gas y de pago de créditos contra la masa por tales conceptos. La Administración Concursal se opuso al recurso, interesando la confirmación de la resolución apelada.

SEGUNDO.- La cuestión objeto de recurso ha sido resuelta recientemente por el Tribunal Supremo en una sentencia de 21 de marzo de 2012 , que analiza un caso muy similar, en la que se considera que deben mantenerse el contrato de suministro de electricidad, sin perjuicio de su derecho de pago con cargo a la masa, estableciendo:

'SEGUNDO.- PRIMERO, SEGUNDO Y TERCER MOTIVOS DEL RECURSO.

1. Enunciado y desarrollo del motivo.

20. El primero de los motivos del recurso se enuncia en los siguientes términos: Infracción por inaplicación de lo dispuesto en el art. 62. 3 de la Ley Concursal (Ley 22/2003, de 9 de julio ), en virtud del cual, cuando existe un contrato incumplido por una parte que se encuentra en concurso de acreedores, aunque exista causa de resolución, el Juez atendiendo al interés del concurso, podrá acordar el cumplimiento del contrato, siendo a cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado.

21. El segundo motivo se formula como sigue: Infracción por inaplicación del art. 84, también de la precitada ley concursal que enumera con carácter de númerus apertus los créditos frente a la masa.

22. El tercer motivo lo hace en los siguientes: Infracción de los artículos 68 , 69 y 70 de la ley concursal , que regulan supuestos de rehabilitación de relaciones creditcias y contractuales atribuyendo a los acreedores la condición de acreedores frente a la masa por los créditos tanto anteriores como posteriores al concurso, y que la sentencia ha aplicado de un modo contrario a derecho al no considerar sus principios aplicables analógicamente al supuesto de hecho del art. 62-3 de la ley concursal .

23. En el desarrollo de los tres motivos la recurrente afirma que cuando el Juez del concurso deniega la resolución de contratos de tracto sucesivo por causa de incumplimiento anterior a la declaración de concurso, pese a concurrir causa, las deudas anteriores a la declaración de concurso son a cargo de la masa. (...).

2.2. La facultad de resolución en el concurso de los contratos de tracto sucesivo por incumplimiento.

29. La Ley Concursal, inspirada en el principio de continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor concursado -de forma expresa la Exposición de Motivos afirma que 'la ley procura la conservación de las empresas o unidades productivas de bienes o servicios integradas en la masa' - dispone en el art.62.1 que (l)a declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los contratos a que se refiere el apartado 2 del art. precedente (contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte) por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes. Si se tratara de contratos de tracto sucesivo, la facultad de resolución podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso'.

30. Lo expuesto permite afirmar que, en general, la declaración de concurso no afecta a la facultad de resolver los contratos de tracto sucesivo, de tal forma que, a tal fin es irrelevante que el incumplimiento resolutorio, tanto del concursado como del tercero, se haya producido antes o después de la declaración de concurso, ya que tal declaración no produce efectos depuradores de incumplimientos anteriores ni expropia al contratante cumplidor de la facultad de resolución para caso de incumplimiento resolutorio de la contraparte.

31. Dicho de otra forma, dada la existencia de una relación unitaria, el incumplimiento resolutorio anterior a la declaración de concurso permanece y sigue incurso en causa de resolución con posterioridad a la misma.

2.3. Efectos de la continuidad del contrato de tracto sucesivo pese a la concurrencia de causa de resolución.

32. El art. 62.3 LC dispone que 'aunque exista causa de resolución, el juez, atendiendo al interés del concurso, podrá acordar el cumplimiento del contrato, siendo a cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado'.

33. La doctrina y las decisiones de los tribunales de instancia se muestran divididas sobre el significado que debe darse a la expresión 'prestaciones debidas' ya que, mientras un sector sostiene que se refiere a las que 'deba realizar el concursado' y, en consecuencia, las generadas después de declarado en concurso, otro sector sostiene que debe interpretarse en su sentido literal, comprensivo de la totalidad de todas las prestaciones sin discriminación alguna entre las anteriores y las posteriores.

34. Aunque el precepto dista de tener la claridad que pretende la recurrente, dado que la posible utilización de la conjunción 'o' en función de equivalencia, es lo cierto que el contraste con el apartado 4 para los supuestos en los que se acuerda la resolución -'(e)n cuanto a las vencidas, se incluirá en el concurso el crédito que corresponda al acreedor que hubiera cumplido sus obligaciones contractuales, si el incumplimiento del concursado fuera anterior a la declaración de concurso; si fuera posterior, el crédito de la parte cumplidora se satisfará con cargo a la masa', apunta a la interpretación literal del precepto 'prestaciones debidas', dado que en otro caso la previsión devendría absolutamente superflua, máxime teniendo en cuenta lo previsto en el art. 84.2. LC a cuyo tenor '(t)endrán la consideración de créditos contra la masa los siguientes: 5. Los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso (...) 6. Los que, conforme a esta Ley, resulten de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración de concurso (...)'.

35. Ciertamente, un crédito potencialmente concursal cristaliza, a raíz del mantenimiento del contrato, en crédito contra la masa, pero ello no obedece a una decisión unilateral del suministrador, sino a la decisión que le impone un sacrificio actual y le expropia de la facultad de resolver obligándole a continuar suministrando a quien incumplió resolutoriamentesin que, por otra parte, como la realidad demuestra de forma tozuda y notoria, el hecho de que el crédito sea contra la masa garantice en modo alguno el cobro.

33. Finalmente, esta respuesta coincide con la prevista en los artículos 68 a 70 LC para los supuestos de rehabilitación de contratos, incluso de tracto único, de préstamo, crédito y adquisición de bienes con precio aplazado y de enervación del desahucio en arrendamientos urbanos, ya que, si bien como precisa la Audiencia no es lo mismo 'rehabilitar' contratos resueltos que 'impedir' la resolución de los vigentes, responden a una misma idea : la necesidad de que la masa -en cuyo interés se obliga a mantener los contratos en los que concurre causa de resolución- responda frente a quienes se ven expropiados de la facultad de desligarse o a rehabilitar el contrato ya resuelto y responde a la exigencia de 'garantías' a las que se refiere la Exposición de Motivos 'en interés del concurso y con garantías para el derecho de la contraparte, se prevé tanto la posibilidad de una declaración judicial de resolución del contrato como la de enervarla en caso de que exista causa para una resolución por incumplimiento. (...)

FALLO Primero: Estimamos el recurso de casación interpuesto por IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SAU contra la sentencia dictada por la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia el día veintiuno de julio del año dos mil ocho, en el recurso de apelación 395/2006, dimanante de los autos de incidente concursal número 27/2005 planteado en el Concurso Necesario 11/05, del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Murcia. Segundo: Casamos la expresada sentencia y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda interpuesta por IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U. contra ESPAÑOLA DEL ZINC, S.A., en concurso de acreedores, y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE ESPAÑOLA DEL ZINC, S.A., declaramos que deberán satisfacerse con cargo a la masa del concurso tanto las prestaciones debidas con anterioridad a la declaración del estado concursal de la entidad demandada, como las devengadas con posterioridad a dicha declaración'.

Y aplicando el anterior criterio al caso de autos, debemos concluir que la sentencia de instancia debe ser confirmada, toda vez que habiendo sido apreciada por la Juez de Instancia la necesidad del mantenimiento de los contratos de electricidad y gas, para el buen fin del concurso de acreedores, ya que el mismo se halla en fase muy avanzada, debemos mantener dicha decisión, que en definitiva redundará en beneficio de todos los acreedores, entre ellos la apelante, sin perjuicio de su derecho al abono con cargo a la masa del concurso, de las deudas ocasionadas por tales contratos, según la Jurisprudencia antes expuesta.

El recurso, por tanto debe ser desestimado.

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada por aplicación de los artículos 394.1 y 398.1 de la L.E.C .

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la mercantil ENDESA ENERGIA, S.A.U., contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2013 dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria en los autos de incidente concursal nº 7/13, del Concurso de Acreedores nº 60/12 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal a las partes, haciéndoles saber que, caso de interponer Recurso de Casación ó Extraordinario por Infracción Procesal, deberá acreditar al tiempo de su interposición la consignación de la suma de 50€ en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales aperturada en el Banco Español de Crédito, cuenta expediente nº 4162 0000 01 seguido del nº de procedimiento (4 dígitos) y del año (dos dígitos) debiendo indicarse en el campo 'concepto' del documento resguardo del ingreso, que se trata de un 'Recurso', seguido del código 06 (casación) ó 04 (Infracción Procesal. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse a continuación de los 16 dígitos de la cuenta de expediente (Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre), lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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