Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 68/2013, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 143/2012 de 17 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2013
Tribunal: AP Zamora
Nº de sentencia: 68/2013
Núm. Cendoj: 49275370012013100146
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN 143/2.012
Nº Procd. Civil : 60/2.011
Procedencia : Primera Instancia de TORO
Tipo de asunto : ORDINARIO.
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 68
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
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En la ciudad de ZAMORA, a diecisiete de Abril de dos mil trece.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 60/2.011, seguidos en el JDO. 1A. INST. de TORO, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 143/2.012; seguidos entre partes, de una como apelante la mercantil RESTAURACIÓN TORESANA S.L.U., representada por el Procurador D. JOSÉ DOMÍNGUEZ TORANZO, y dirigida por el Letrado D. JOSÉ LUIS LAVIN GONZÁLEZ, y de otra como apelada la mercantil BLASCO DE GARAY 20 S.L., representada por el Procurador D. OSCAR CENTENO MATILLA y dirigida por la Letrada Dª. PALOMA MUÑOZ ARGUMANEZ.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sr. Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. 1A. INST. de TORO, se dictó sentencia de fecha 24 de noviembre de 2.011 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Blasco de Garay 20, S.L:
a) Declarando nula la compraventa y subrogación hipotecaria otorgada ante el notario de Santa Pola D. Juan Antonio Fernández Ciudad el día 26 de agosto de 2010 bajo el número 1.572 de su protocolo.
b) Condenando a Restauración Toresana, S.L.U a estar y pasar por la anterior declaración, sin que proceda reintegrarle cantidad alguna en virtud de la misma.
c) Acordando expedir mandamiento dirigido al Registro de la Propiedad de Toro (Zamora) para que cancele cualquier inscripción que se haya podido practicar en virtud del contrato declarado nulo, o deniegue cualquier solicitud de inscripción basada en el mismo.
Todo ello con imposición del pago de las COSTAS PROCESALES a la parte demandada'.
Por Auto de fecha 20 de diciembre de 2.011, dictado por el Juzgado de Instancia se aclaraba la sentencia recurrida en el sentido que se indica: Contra la sentencia cabe recurso de apelación, que se interpondrá ante este Juzgado dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla (artículo 458).
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 11 de abril de 2013.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto de recurso de apelación la Sentencia dictada por la Juez de Primera Instancia de Toro (Zamora), de fecha 24-11-2011 que fue aclarada por auto de fecha 20-12-2011, por medio de la cual se estimó la demanda formulada por Blasco de Garay, 20, Sociedad Limitada y se declaró la nulidad de la compra-venta y subrogación hipotecaria, llevada a cabo por medio de escritura pública otorgada ante el Notario de Santa Pola el 26 agosto 2010 (número del protocolo 1572), condenando a Restauración Torensana S.L.U. a estar y pasar por esta declaración, sin que proceda reintegrarle cantidad alguna en virtud de la misma y finalmente, acordándose se libre mandamiento dirigido al Registro de la Propiedad de Toro (Zamora), para que cancele por inscripción que se haya podido practicar en virtud del contrato declarado nulo o deniegue cualquier solicitud de inscripción basada en el mismo y todo ello con imposición de las costas a la parte demandada.
Se insiste en el recurso de apelación en la excepción de prejudicialidad civil en relación al Procedimiento Ordinario seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número uno de Valladolid con el número 190/2010 , a través del cual se ejercitaba por parte de don Braulio acción de impugnación de acuerdos sociales adoptados en la Junta de la entidad Blasco de Garay 20 de fecha 12 junio 2010, haciéndose referencia a la concurrencia de error en la valoración de la prueba en atención a que la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil en dicho procedimiento había sido apelada y estaba pendiente de resolución por la Audiencia Provincial de Valladolid. Se volvía a hacer referencia a las sentencias relativas a la impugnación de febrero en 2010 ( Sentencia de 22 septiembre 2010 del mismo Juzgado y de 11 noviembre 2011 ). Igualmente se alega que la sentencia no tenía en cuenta que hasta 4 febrero 2011 no se produjo la inscripción en el Registro Mercantil de Valladolid del cese de Don Braulio como administrador solidario de Blasco de Garay 20, impugnando el contenido de la sentencia en cuanto a la aseveración contenida en la misma de que dicha persona actuó ostentando al mismo tiempo la representación de Blasco de Garay 20 y de Restauración Toresana y la inaplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 1259 en cuanto a la prohibición de auto contratación, para finalmente realizar una serie de alegaciones que hacen referencia a la incongruencia de la sentencia respecto de la inexistencia de pagos por parte de Restauración Toresana.
SEGUNDO .- La nulidad de los contratos, es el efecto jurídico que se produce en el caso de que no concurran los requisitos esenciales de la relación contractual, es decir, el consentimiento, el objeto y la causa ( artículo 1261 del Código Civil ). El primero de dichos requisitos, el consentimiento, se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato ( art. 1262 del Código Civil ) y desde que concurre obliga a las partes y a sus herederos ( artículo 1257 del Código Civil ). El consentimiento consiste en la manifestación de una declaración de voluntad realizada por persona que tenga la capacidad de obligarse, ya que desde que concurre el consentimiento, con el resto de los requisitos del contrato, se asumen por las personas de los contratantes y sus herederos, las obligaciones que constituyen en objeto del mismo. En el caso de las personas jurídicas, la prestación del consentimiento debe llevarse a cabo por la persona o personas que ostenten su representación, de modo que sólo el contrato suscrito por persona que tenga la representación de una persona jurídica, puede obligar a la misma ( artículo 1259 del Código Civil ).
En este caso y una vez que se ha pronunciado resolución firme desestimando la impugnación de los acuerdos alcanzados en la Junta General de Blasco de Garay 20, S.L. celebrada en fecha 12 de julio de 2010, no se sostienen las alegaciones efectuadas en los puntos primero, segundo y tercero del recurso de apelación, puesto que todos ellos se referían a la validez o nulidad de dichos acuerdos en cuanto al cese de D. Braulio como administrador solidario de la Sociedad y el nombramiento de nuevos administradores, con aceptación del cargo y que de conformidad con lo establecido en los artículo 58 y siguientes de la Ley de Responsabilidad Limitada , asumieron la representación de la misma desde ese mismo momento.
TERCERO .- La efectividad del cese del nombramiento de administrador solidario de Don Braulio en relación con la vigencia del mandato representativo y la capacidad de obligar a la sociedad frente a terceros, debe ponerse en relación con lo dispuesto en los artículos 57 y siguientes de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , según los cuales el nombramiento de administrador corresponde a la Junta General (artículo 58) y la duración del mandato que con carácter general y salvo que se establezca otra cosa en los Estatutos será indefinido, se extenderá hasta el momento en el que la Junta General decida en la forma y con las mayorías establecidas en los mismos y la limitación prevista en el artículo 68 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , su separación o cese.
Se establece, por tanto, una facultad inherente a la naturaleza de la Junta General, como órgano de formación de la voluntad de la sociedad, el nombramiento de los administradores y el cese o separación de los mismos, sin más limitaciones que aquellas que se refieren a los elementos o garantías de carácter formal respecto de la convocatoria y requisitos para la adopción de acuerdos sociales y los relativos a las mayorías necesarias establecidas en los estatutos.
Es cierto que, como pone de manifiesto el recurrente, la regulación relativa al contrato de mandato y los principios generales en materia de representación, permiten la actuación del mandatario con los efectos obligatorios correspondientes, con posterioridad al cese o revocación del mandato, pues dicha decisión debe ser comunicada al mandatario tanto si es expresa como si nos encontramos ante la revocación tácita prevista en el artículo 1735 del Código Civil , porque como dispone el artículo 1738 del mismo cuerpo legal , lo realizado por el mandatario ignorando la muerte del mandante o cualquiera de las circunstancias que hacen cesar el mandato, es válido y produce todos sus efectos respecto de los terceros que hayan contratado con él de buena fe.
Sin embargo, en este caso debe ponerse de manifiesto que al momento de la realización del otorgamiento del contrato de compra-venta a que hace referencia la demanda, no sólo se había producido el cese como administrador de la persona que actuó en dicho contrato asumiendo la representación de la Sociedad vendedora, sino que dicha circunstancia se había producido en una Junta General de dicha sociedad, a la que fue debidamente citado el mismo, y los acuerdos fueron notificados en la forma prevista legal y estatutariamente y no se puede negar la falta de notificación con anterioridad a la fecha de otorgamiento de la escritura de compra-venta de que tratamos, porque el uno de septiembre de 2010, se fecha la demanda formulada en su representación y en solicitud de la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de 12 junio 2010. Es decir cuatro días después de otorgarse aquella escritura (26 agosto 2010), se presenta la demanda pretendiendo la nulidad del acuerdo de cese y nombramiento de nuevos administradores, lo que significa que en aquel momento tenía conocimiento del cese y el nombramiento de los nuevos administradores.
Pero es que tampoco puede admitirse la validez y eficacia del contrato de compra-venta, alegando la condición de tercero de buena fe de la entidad compradora, puesto que se trata de una Sociedad de Responsabilidad Limitada Unipersonal, cuyo único socio es precisamente Don Braulio . Esto significa que si dicha persona era conocedora del cese de su cargo como administrador de la Sociedad vendedora, la sociedad compradora cuya voluntad se forma justamente en la Junta General que está constituida por el mismo y aunque el cese y el nombramiento de nuevos administradores no se inscribió en el Registro Mercantil, hasta un momento posterior al otorgamiento de la escritura de compra y por tanto no tuvo la publicidad que dicha inscripción otorga, no puede admitirse la validez y eficacia del contrato de compra-venta, porque en la entidad compradora y demandada no concurre el requisito de la buena fe al ser conocedora que el representante de la vendedora carecía del poder de representación necesario para obligar a dicha sociedad.
CUARTO.- En definitiva, y atendiendo exclusivamente a las circunstancias expuestas y sin necesidad de entrar a otras cuestiones como la existencia o no de auto contratación, la estimación de la demanda es ajustada a derecho, por lo que debemos desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución objeto de recurso, con imposición de las costas al recurrente por aplicación de lo dispuesto a tal efecto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la pérdida del depósito efectuado para recurrir (Disposición adicional decimoquinta 9).
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la mercantil RESTAURACIÓN TORESANA S.L.U., en relación a la Sentencia dictada por la Juez de Primera Instancia de Toro, en fecha 24 de noviembre de 2011 , en el Procedimiento Ordinario, seguido con el número 60/2011, debemos confirmar la resolución objeto de recurso con imposición de las costas a la parte recurrente.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.
Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo por interés casacional, cuyo recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de veinte días contados desde la notificación de esta sentencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
