Sentencia Civil Nº 68/201...yo de 2013

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02/02/2015

Sentencia Civil Nº 68/2013, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Medio Cudeyo, Sección 2, Rec 541/2012 de 20 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2013

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Medio Cudeyo

Ponente: QUINTANA NAVARRO, ENRIQUE

Nº de sentencia: 68/2013

Núm. Cendoj: 39042410022013100010


Encabezamiento

SENTENCIA

En Medio Cudeyo, a 20 de mayo de 2013.

Vistos por D. ENRIQUE QUINTANA NAVARRO, Juez titular de este Juzgado, los autos núm. 541/2012 sobre DIVORCIO CONTENCIOSO, promovido por Bienvenido , representado por el Procurador Sr. Bolado Garmilla y bajo la dirección del Letrado Sra. Revenga Nieto, contra Lorenza , representada por el Procurador Sra. Hernández García y bajo la dirección del Letrado Sra. Bárcena Calante.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador Sr. Bolado Garmilla, en nombre y representación de Bienvenido , se presentó demanda contra Lorenza , con fecha de entrada en este Juzgado el 4 de septiembre de 2012, solicitando se decrete la disolución por divorcio del matrimonio contraído por las partes en Valdecilla (Medio Cudeyo) el 18 de agosto de 2001, con adopción de las medidas que se desglosan en el suplico.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda mediante decreto de 19 de septiembre de 2012, se emplazó a la demandada y al Ministerio Fiscal para que comparecieran en autos y la contestaran en el plazo de 20 días. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite mediante escrito presentado el 4 de octubre. La demandada contestó mediante escrito presentado el 23 de octubre, oponiéndose a las pretensiones deducidas de contrario en relación con las medidas a adoptar como consecuencia de la disolución del matrimonio por divorcio.

Tras ello, y por diligencia de ordenación de 26 de noviembre de 2012, se convocó a las partes para la celebración de la vista el día 15 de mayo de 2013, a las 12,00 horas.

El 12 de diciembre de 2012 recayó auto de medidas provisionales en la pieza correspondiente.

TERCERO.-Llegado el día de la vista comparecieron las partes en la forma indicada en el encabezamiento, se ratificaron en sus respectivas pretensiones y solicitaron el recibimiento del juicio a prueba. Recibido el juicio a prueba, por las partes se propusieron las que estimaron oportunas, practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos. Concluida la práctica de la prueba, las partes efectuaron sus conclusiones, de acuerdo con lo que obra en autos, quedando a continuación los mismos vistos para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Acreditado documentalmente en autos que Bienvenido y Lorenza contrajeron matrimonio en Valdecilla (Medio Cudeyo) en fecha 18 de agosto de 2001, procede decretar la disolución por causa de divorcio del indicado matrimonio, con todos los efectos legales inherentes, al amparo de lo previsto en el art. 86 del Código Civil (CC .) en relación con lo dispuesto en el art. 81 del citado texto legal , al concurrir para ello los requisitos legalmente exigidos en la normativa vigente al efecto.

SEGUNDO.-Vista la posición unánime de las partes, incluido el Ministerio Fiscal, en relación con el régimen de custodia y patria potestad de las hijas menores y atribución del uso de la vivienda y ajuar familiares, procede aquí otorgar carta de naturaleza a lo que no es sino un auténtico acuerdo al respecto, por entender que las medidas propuestas son, en términos generales, beneficiosas para las menores y adecuadas a la actual situación de las partes, así como conformes con lo dispuesto en los arts. 92 y ss. CC .

TERCERO.-En relación con el régimen de visitas, las partes dan por bueno y adecuado, en general, el fijado en el auto de medidas provisionales. Sentado lo anterior, la parte demandada solicita una variación relativa a la finalización de la visita el domingo por la tarde-noche y con entrega de las menores en el domicilio materno, en lugar del lunes por la mañana con entrega en el colegio. Justifica este cambio en una serie de vaguedades e imprecisiones que no pueden acogerse: que si las niñas -o una de ellas- se marean al ir en coche, que si es mejor para ellas -para centrarse, según se dice- volver a casa el domingo por la noche en lugar de ir al colegio el lunes por la mañana directamente, etc. Ninguno de estos argumentos justifica un cambio del régimen actualmente vigente. Si alguna de las hijas se marea, cualquier desplazamiento en coche le provocará esa reacción, incluido el eventual del domingo por la noche, y no sólo el del lunes por la mañana. Por tanto, la molestia para la niña no se ve en absoluto minorada. Nada apunta a que las niñas sufran cualquier circunstancia que les suponga estar 'descentradas' -cualquier que sea el concreto sentido que se le quiera dar a esta genérica expresión- o necesitadas de un cambio en el régimen de visitas como el propuesto. Al contrario, del acto de la vista se desprende que las menores llevan razonablemente la situación de ruptura sentimental de sus progenitores, desarrollan múltiples actividades extraescolares entre semana y tienen un rendimiento académico bueno. Finalmente, la oferta de cambiar la noche del domingo al lunes por dos o tres horas en una tarde entre semana no se concreta en absoluto y supone una clara merma en el régimen de visitas señalado actualmente para el padre.

En definitiva, debe mantenerse el régimen de visitas fijado en el auto de medidas provisionales, suprimiendo, lógicamente, aquellos extremos referidos a hitos temporales concretos durante los años 2012 y 2013, precisando únicamente que el padre gozará de dicho régimen sólo en aquellos períodos en los que esté desembarcado, sin que puedan acumularse los períodos no disfrutados por encontrarse en la mar (casos, por ejemplo, de vacaciones de las menores en las que el padre se encuentre embarcado).

Para terminar, las eventuales discordancias que se puedan producir en relación con el sistema de recogida y entrega de las menores (alusiones al hecho de que la madre se presente en la puerta del colegio u otros sitios públicos para 'supervisar' la conducta del padre), podrán, en su caso, ventilarse en un procedimiento de tipo ejecutivo. No es este el procedimiento adecuado para tal extremo, por más que, evidentemente, quepa constatar que, de producirse los hechos relatados, desde luego los mismos no redundan en el deseable beneficio de las menores, por más que se quieran presentar como una suerte de 'mecanismo de protección o control' de las mismas. La entrega y recogida de las menores se efectuará por el padre o la madre según corresponda conforme al régimen establecido, sin necesidad -ni conveniencia- de supervisión de terceros, ni mucho menos del otro progenitor.

CUARTO.-En cuanto a la pensión de alimentos, y tomando como punto de partida la pensión fijada con carácter provisional, del acto de la vista no se desprende en absoluto ningún motivo o elemento que respalde la pretensión de incremento de la misma que formula la demandada. Esta última se limita a manifestar que el dinero 'no le llega', y alude, de forma bastante genérica, a diversos gastos de academias, gastos del inmueble donde residen, suministros, etc. Nada de esto guarda relación, sin embargo, con el objeto debatido: la pensión de alimentos para el sustento material de las hijas menores. En relación con esto último, no es capaz la demandada de concretar gastos que excedan de los ordinarios previsibles para menores de las edades que nos ocupan. Dichos gastos ordinarios deberían quedar perfectamente cubiertos con la pensión actualmente vigente, a la que hay que añadir el sustento que, por su parte, también está obligada la demandada a proporcionar a sus hijas, sin que quepa sostener que es el padre quien debe hacerse cargo de la totalidad de tales gastos.

En definitiva, y coincidiendo con el criterio del Ministerio Fiscal, la demandada no ha concretado ni mucho menos justificado ninguna circunstancia que permita siquiera intuir que la pensión fijada en las medidas provisionales no es suficiente para cubrir aquella parte de los gastos de las menores que corresponde satisfacer al demandante. Procede, en consecuencia, mantener lo establecido en el auto de medidas provisionales en materia de pensión de alimentos. En cuanto a los gastos extraordinarios, se abonarán por mitades conforme al régimen general aplicable a tales supuestos.

QUINTO.-En relación con la pensión compensatoria ofrecida por el demandante, tratándose la misma de una materia disponible y sobre la que el Tribunal no tiene que pronunciarse de oficio ( arts. 406 y 770.2ª LEC ., y 91 CC .), habrá que estar a dicho ofrecimiento, puesto que la parte demandada se ha limitado a oponerse en su contestación a la cuantía ofrecida y a solicitar una superior sin formular la preceptiva reconvención, forma de actuar que, además, ha supuesto que la parte actora no haya podido contestar debidamente a una pretensión que se introduce subrepticiamente en la contestación y que excede claramente el objeto de debate por ella misma planteado, sin que -se repite una vez más- el tema de la pensión compensatoria forme parte de aquellos sobre los que, por su carácter indisponible, deba existir un pronunciamiento de oficio por parte del órgano de enjuiciamiento.

En consecuencia, deberá fijarse la pensión compensatoria a favor de la demandada en los términos interesados y ofrecidos por el demandante en su escrito de demanda.

SEXTO.-Finalmente, los préstamos hipotecarios e IBI que graven la vivienda ganancial no se consideran, según jurisprudencia consolidada y muy acertada del Tribunal Supremo ( SSTS de 5 de noviembre de 2008 y de 28 de marzo de 2011 ), cargas del matrimonio, sino de la sociedad de gananciales, por lo que no procede hacer aquí pronunciamiento alguno al respecto, ya que tales extremos exceden ampliamente del objeto de un procedimiento de familia.

Otro tanto puede decirse de lo relativo al abono de seguros de hogar, impuesto de basuras, pago de suministros, etc., así como a la atribución del uso del vehículo de titularidad ganancial, que tampoco forma parte del objeto de debate de un procedimiento de esta naturaleza, de conformidad con la previsión legal establecida en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Si ambas partes quieren determinar el régimen relativo a estos extremos y son incapaces de llegar a acuerdos por sí mismas, deberán acudir a los procedimientos específicos para dichas materias.

SÉPTIMO.-Conforme dispone el artículo 755 LEC ., se ha de comunicar de oficio esta resolución al Encargado del Registro Civil en donde conste inscrito el matrimonio.

OCTAVO.-En materia de costas, conforme a lo establecido en el art. 394 LEC ., y teniendo en cuenta las especiales circunstancias de la jurisdicción de familia, habida cuenta de la naturaleza cuasi pública de los intereses en litigio, y la estimación parcial de las pretensiones respectivamente deducidas, no procede hacer pronunciamiento alguno.

Vistos los anteriores preceptos y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey, pronuncio el siguiente

Fallo

QUE SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por el Procurador Sr. Bolado Garmilla, en nombre y representación de Bienvenido contra Lorenza , representada por el Procurador Sra. Hernández García.

SE DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO EL MATRIMONIO celebrado por las partes en Valdecilla (Medio Cudeyo) el 18 de agosto de 2001, con todos los efectos legales inherentes y la adopción de las siguientes medidas definitivas:

Se atribuye la guarda y custodia de las hijas menores comunes a su madre, con ejercicio conjunto de la patria potestad por parte de ambos progenitores.

Se atribuye el uso del domicilio familiar, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 ., de Solares (Medio Cudeyo), a las hijas menores comunes y al progenitor custodio.

Se establece en favor del padre, de profesión marino mercante, un régimen de visitas que comprende, en los períodos en los que esté desembarcado, los dos primeros fines de semana, comenzando estos los jueves a la salida del centro escolar de las menores y hasta el lunes siguiente, a la hora de volver al mismo, siendo recogidas y reintegradas por su padre. Además, la tercera semana, los jueves por la tarde, desde la salida de las menores del centro escolar y hasta las 20,00 horas, siendo recogidas en el centro escolar y reintegradas en el domicilio familiar, en ambos casos por su padre. Finalizado este ciclo, volverá a iniciarse en idénticas condiciones hasta que el padre vuelva a embarcarse. El padre permanecerá además con sus hijas la mitad de las vacaciones de verano y de Navidad, determinándose los períodos concretos en función de las fechas en las que esté desembarcado. El padre deberá notificar a la madre las fechas concretas en las que se encontrará en tierra con una antelación de, al menos, 2 meses. Con carácter subsidiario, elegirá la madre los años pares y el padre los impares, notificándolo al otro progenitor con la misma antelación. El día de Reyes el padre también estará con las menores desde las 16,00 a las 20,00 horas. Las vacaciones de Semana Santa se disfrutarán por el padre en su integridad cuando le coincidan con un período en el que esté desembarcado, devolviendo a las menores a su domicilio el viernes siguiente a Viernes Santo a las 20,00 horas. El progenitor con el que se encuentren las menores facilitará la comunicación telefónica de estas con el otro progenitor, siempre que la misma se produzca de forma razonable, en horario adecuado para ellas y sin que les cause perjuicio o alteración en sus rutinas diarias. El padre gozará del régimen expuesto sólo en aquellos períodos en los que esté desembarcado, sin que puedan acumularse los períodos no disfrutados por encontrarse en la mar.

El padre abonará en concepto de pensión alimenticia a favor de las hijas menores de edad, la cantidad mensual de 270 euros por cada una de ellas, que se abonarán por meses anticipados, dentro de los diez primeros días de cada mes, y será objeto de actualización anual con arreglo a las variaciones que experimente el IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya en el futuro. Los gastos extraordinarios de las menores se abonarán por mitades, siempre que exista acuerdo entre ambos progenitores y previa la justificación pertinente, o, en su defecto, con autorización judicial. Se excluyen de la necesidad de acuerdo o autorización judicial aquellos gastos de carácter necesario y urgente.

Se establece en favor de Lorenza una pensión compensatoria, pagadera por Bienvenido junto con la pensión de alimentos, de 200 euros mensuales durante el plazo de 1 año (12 mensualidades).

No ha lugar a pronunciarse sobre las pretensiones deducidas en relación con el abono de préstamos hipotecarios, Impuesto de Bienes Inmuebles, otras contribuciones de carácter público, seguros del hogar, suministros, etc., ni sobre atribución del uso de bienes integrantes de la sociedad de gananciales distintos de la vivienda familiar, por no ser objeto del presente procedimiento, de acuerdo con su naturaleza especial.

No se hace pronunciamiento alguno en costas.

NOTIFÍQUESEa las partes la presente resolución advirtiendo no ser firme la misma, pudiéndose interponer RECURSO DE APELACIÓN en un plazo de 20 DÍAS. De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , junto con la interposición del recurso de apelación deberá acreditarse la constitución de un depósito de 50 EUROS efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, sin el cual el referido recurso será inadmitido a trámite. Y todo ello sin perjuicio del abono de las tasas que, en su caso, resulten procedentes, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

COMUNÍQUESE ESTA SENTENCIA, UNA VEZ FIRME, AL REGISTRO CIVIL en que conste inscrito el matrimonio a los efectos registrales oportunos.

Únase a las actuaciones testimonio de la presente resolución y archívese el original en el legajo de sentencias de este Juzgado.

Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN . La anterior sentencia ha sido leída, en el día de su fecha por el Juez que la dictó y firmó, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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