Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 68/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 510/2012 de 20 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 68/2014
Núm. Cendoj: 08019370172014100088
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 510/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 29 BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 78/2011
S E N T E N C I A núm. 68/2014
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
Doña María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a veinte de febrero de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 78/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 29 Barcelona, a instancia de BANCO POPULAR-E, S.A quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra Amparo , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Amparo contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 20 de febrero de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'ESTIMO PARCIALMENTEla demanda a instancia de Banco Popular E-, representado por el Procurador Dña. Esther Suñer Olle, asistido de su Abogado D. Juan José García García, contra Dña. Amparo , representada por el Procurador Dña. Eva Puig García y asistida por el Letrado Dña. Ana Buch Borrell y CONDENOa Dña. Amparo a satisfacer a Banco Popular E- la suma de 3921'46 €. Más los intereses legales. No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas. '
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Amparo y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado diecinueve de febrero de dos mil catorce.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.
Fundamentos
PRIMERO.-BANCO POPULAR-E, S.A. interpuso demanda de procedimiento monitorio contra Doña. Amparo en reclamación de la cantidad de 6.518,60 € derivada de una operación crediticia, y aportando la certificación del saldo deudor. Se opuso la Sra. Amparo negando la deuda, y no reconociendo el documento elaborado unilateralmente por la actora, que interpuso demanda de juicio ordinario. En la demanda se detallaba que la misma trae causa de un contrato de tarjeta de crédito REVOLVING VISA HOPE, y acompaña extracto de las operaciones realizadas con la misma por la demandada, afirmando que ésta ha incumplido su obligación de pagar las cuotas a su vencimiento. Se opuso también en esta ocasión la Sra. Amparo negando la existencia del contrato de tarjeta e crédito.
La sentencia de instancia estima en parte la demanda razonando en síntesis:
'Banco Popular reclama cantidades generadas por la utilización de una tarjeta de crédito, cuyo contrato sorprendentemente no aporta con la demanda de monitorio o de ordinario. Alcanza a ser, incluso cuestión controvertida, si existió entre ambas partes contrato de tarjeta de crédito suscritos por los ahora litigantes.(...)
... sin embargo la sra. Amparo no puede sin más oponer la inexistencia de este contrato, e impugnar toda la documental, especialmente cuando se evidencia que la entidad bancaria adjunta a su liquidación de saldo todos y cada uno de los extractos en los que se justifica el saldo alcanzado a cargo de la sra. Amparo , que sin embrago no coincide con el reclamado. Tampoco basta con rechazar la existencia de estos cargos o manifestar que desconoce una localidad donde se efectúan en su tarjeta, dado que si se observa todos los extractos mensuales eran remitidos al domicilio de la sra. Amparo ., que es también reconocido por la misma, el sito en la CALLE000 n NUM000 , palnta ents NUM001 '.(...)
Y en las presentes actuaciones concurren los siguientes cargos en la tarjeta de la sra. Amparo : 243, 77'23, 39'90, 186'94, 119'02, 68'63, 97'62, 61'59, 49'04, 103'41, 46'31, 102'17, 29'80, 32'25, 443'65, 409'45, 495'08, 480'40, 835'97 €, lo que arroja un saldo deudor de 3921'46 €.
Y en este caso, hay que valorar también la actitud de la demandada, porque admite un contrato con el Banco Popular, si bien rechaza frontalmente uno de tarjeta de crédito, realiza disposiciones en efectivos en cajeros automáticos (al menos en tres ocasiones), que implican necesariamente un número de pin, y efectúa compras que conlleva identificación de su filiación en diversos establecimientos; sin que reiteramos exista constancia de denuncia, pérdida o sustracción de la tarjeta, resultando que la entidad era conocedora del domicilio de la sra. Amparo que mantiene. Resulta que se impugnan los documentos, sin más que afirmar en todo lo que no acepten, sin embargo, reiteramos la imposibilidad de hacer uso de esta tarjeta sin el número que sólo puede ser conocido por la demandada, y con su documentación.(...)
Si bien, y examinando los autos, no aportándose el contrato de tarjeta de crédito, obligación de la entidad actora, no puede aplicarse ni cuotas de amortización, ni cuotas mensuales, ni comisiones ni intereses de demora, por ser en todo caso desconocidos.'
SEGUNDO.- La representación de Doña. Amparo considera en su recurso que se ha producido un error en la valoración de la prueba, porque con la demanda simplemente se acompañaron unas copias denominadas DUPLICADOS, sin sello ni firma alguna, en los que, alterándose con anuncios publicitarios, aparecían unos extractos mensuales de la tarjeta a nombre de la recurrente, con relación a esporádicos y fragmentados movimientos presuntamente efectuados, y afirma que esos duplicados (unilateralmente creados por la actora y, de alguna forma, cogidos al azar) no permitían en modo alguno determinar si la cantidad reclamada era la auténticamente adeudada, si es que algo se debía, pero la actora no aporta ni el contrato de tarjeta de crédito, ni la cuenta de la misma. Considera que con estos duplicados la juzgadora a quo deduce el saldo en base a unos cargos por un global de 3.921,46 €, pero de aplicar esa tesis, y aunque sea a efectos puramente discursivos, junto a esos cargos también aparecen unos presuntos pagos por importe total de 4.606,55 €, con lo que habría un saldo en favor de la demandada.
TERCERO.- Deben ser examinadas nuevamente las actuaciones en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto que, como recoge la SAP, Barcelona, sección 1 del 12 de febrero de 2013 (Ponente: RAMON VIDAL CAROU), 'la segunda instancia en nuestro sistema procesal se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia], en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius , y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum) ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ).'
Así examinada el documento nº 1 de la demanda, que consiste en lo que la actora denomina 'información abreviada del contrato: 34416189', se observa que en el mismo se consigna en cada uno de los meses aportados un número de cuenta de cargo, cuya titularidad no ha sido negada por la demandada, así como tampoco se ha negado que los cargos que en algunos meses se reflejan correspondan a compras o extracciones realizadas por ella, razón por la cual se coincide con la juzgadora a quo en el razonamiento de dar valor probatorio a los cargos en dicho documento se reflejan.
Pero efectivamente, si se da valor a los cargos no existe motivo para no darlo a los pagos que la propia actora afirma que ha realizado la demandada, y en ese caso el total de los importes abonados supera el importe de los cargos, por lo que nada se adeuda ya que, como bien razona la juzgadora a quo, no pueden aplicarse ni comisiones, ni intereses de demora, puesto que no se ha acreditado los términos en que pudieron ser pactados al no aportar la copia del contrato. E incluso respecto a los intereses a juzgar por sus importes incluso pudieran ser tildados de abusivos a la luz de la doctrina del TJUE.
CUARTO.- Por todo lo anterior, debe ser estimado el recurso planteado, revocando la resolución recurrida, sin condena en costas del recurso ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).
Fallo
ESTIMAMOSel recurso planteado por la representación de Doña. Amparo , REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona, el 20 de febrero de 2012 , y absolvemos a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, y ello sin imposición de las costas del recurso.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
