Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 68/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 862/2012 de 29 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: FERNANDEZ NUÑEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 68/2014
Núm. Cendoj: 11012370052014100047
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Quinta
S E N T E N C I A NUM 68/14
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Carlos Ercilla Labarta
MAGISTRADOS:
Angel L. Sanabria Parejo
Rosa Fernández Núñez
Rollo de Apelación nº 862/12
Juzgado de Primera Instancia
Barbate nº Uno
Procedimiento Civil nº 420/10
En Cádiz a veintinueve de enero de 2014.
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario sobre lesiones y daños en hecho de circulación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por DON Doroteo y ADMIRAL INSURANCE COMPANY LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA (BALUMBA SEGUROS) siendo parte recurrida DON Ildefonso .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de los de Barbate se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2012 cuya parte dispositiva dice:
'SE ESTIMA INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Malia Benítez, en nombre y representación de D. Ildefonso , y en su virtud se condena a Doroteo y a la entidad aseguradora Admiral Insurance Company Limited en España (Balumba Seguros) a abonar conjunta y solidariamente a Ildefonso la cantidad de 21.813,48 euros, con los intereses legales que procedan y con expresa imposición de costas'.
Interesada aclaración y corrección del fallo, en fecha 9 de julio de 2012 dictó el juzgado auto cuya parte dispositiva, dice:
'SE ACUERDA LA ACLARACION Y RECTIFICACION de la Sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario, seguidos con el Nº 420/2010, en fecha 20 de junio de 2012, y en su virtud se añade a la Parte Dispositiva de la referida sentencia un primer párrafo del siguiente tenor literal 'se tiene por desistida a la parte actora de la pretensión de condena de pago de la cantidad de 1.281 euros ejercitada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Malia Benítez, en nombre y representación de D. Ildefonso contra Doroteo y la entidad aseguradora Admiral Insurance Company Limited Sucursal en España (Balumba Seguros), sin expresa imposición de costas. Asimismo procede la rectificación del Fundamento Jurídico Sexto de la referida sentencia en el sentido de que donde dice 'en cuanto a las costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 LEC , procede imponer las costas a la parte demandada al haber sido rechazadas todas sus pretensiones' debe decir 'en cuanto a las costas causadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 396.2 LEC (desistimiento consentido en relación con la condena al pago de la cantidad de 1.281 euros) no procede imposición de costas. Y respecto de la pretensión de condena de pago de 21.813,48 euros conforme a lo dispuesto en el artículo 394 LEC procede imponer las costas a la parte demandada al haber sido rechazadas todas sus pretensiones. De igual modo procede la rectificación de oficio de la parte dispositiva de la sentencia de 20 de junio de 2012 en el sentido de que donde dice 'Notifíquese la presente sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndose saber que la misma no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial que deberá prepararse mediante escrito presentado en este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la misma' debe decir 'Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndose saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial que deberá interponerse mediante escrito presentado en este Juzgado en el plazo de vente días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la misma'
SEGUNDO.-Contra la sentencia así subsanada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DON Doroteo y ADMIRAL INSURANCE COMPANY LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA (BALUMBA SEGUROS) y admitido que fue en ambos efectos, y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Y formado el rollo, se señaló el asunto para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
Vistos, siendo ponente la Magistrada Rosa Fernández Núñez, que expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente al pronunciamiento del juzgado se alzan en apelación DON Doroteo y su aseguradora ADMIRAL INSURANCE COMPANY LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA (BALUMBA SEGUROS) bajo distintos argumentos, el primero de los cuales denuncia el error padecido en la apreciación de la prueba, al estimar que la practicada avala la concurrencia de culpas con el motorista lesionado, DON Ildefonso , debiendo atemperarse en consecuencia la indemnización en un 50%. El segundo coloca el acento en los días de impedimento computados entre el 4 de septiembre de 2008 y el 7 de mayo de 2009, al tratarse de un tiempo de espera, inerte, hasta la intervención quirúrgica que le fue practicada al Sr. Ildefonso . El motivo tercero, en punto a las secuelas, censura la valoración del 'material de osteosíntesis' que debe rebajarse a un punto. Por último, se cuestiona en el recurso el tratamiento en costas, al entender que no procede la condena a la parte demandada-recurrente dada la estimación parcial de las pretensiones deducidas en su contra.
Examinadas las cuestiones propuestas por el orden de su enunciado, en lo que se refiere a la pretendida concurrencia causal de ambos conductores en la producción del siniestro, ocurrido el 23 de mayo de 2008, en la carretera de Conil a Barbate, sentido a esta última, consistente en la colisión lateral oblicua entre el coche Seat-Altea, ....-QGP que manejaba el Sr. Doroteo y la motocicleta Honda, Mod. XR 600 R, N-....-KV , pilotada por Don Ildefonso , no se ofrecen méritos para su apreciación.
Según uniforme y reiterada doctrina jurisprudencial, en el ámbito de la responsabilidad civil derivada de accidente de circulación sigue imperando el principio de causalidad, y para que se aplique la concurrencia de culpas se hace imprescindible que se de la coexistencia de conductas contributivas en la relación causal ( Sentencias T.S. 1ª de 25 de noviembre de 1.988 y 26 de mayo de 1.997 ), y ello requiere una acción del perjudicado que influya, al menos, en el riesgo del accidente, lo que en principio debe atribuirse a una conducta de la víctima concausal en el evento, de entidad lógicamente comparable a la del autor ( Sentencias de 19 de diciembre de 1.986 y 19 de noviembre de 1.987 , entre otras).
Y en tal sentido, aún siendo discordantes las manifestaciones de ambos implicados sobre la forma en que se produce el impacto, el Atestado de la Guardia Civil, instruido tras el percance, el croquis descriptivo acompañado, la diligencia de parecer extendida por los actuantes desde la imparcialidad de su intervención, y la propia localización de los vestigios dañosos, inclinan clara y abiertamente la responsabilidad del automovilista Sr. Doroteo , que en ejecución de maniobra de giro a la izquierda, por lo demás en lugar en que la vía lateral abierta a dicho margen de la calzada exhibía la señal de dirección prohibida, se atraviesa oblicuamente en la zona de rodadura e intercepta la trayectoria de la motocicleta que a la sazón le adelantaba, determinando el impacto y sus dañosas consecuencias personales y materiales.
SEGUNDO.-Distinta solución merece el segundo de los alegatos, que trata de reducir el número de días que el lesionado demandante, Don Ildefonso ha invertido en su curación, concretamente los de carácter no impeditivo, significando que de los 405 días adoptasdos en sentencia, sólo pueden ser habidos en consideración 127, que resultan de descontar del periodo consumido entre la fecha del accidente y la del alta definitiva de 1 de septiembre de 2009, el transcurrido de 4 de septiembre de 2008 en que se aprecia la estabilización lesional, y el 7 de mayo de 2009, en que el Sr. Ildefonso es sometido a intervención quirúrgica, periplo en que no consta asistencia, atención o seguimiento, reduciendose a la simple espera o moratoria desde su alta bajo cuidados médicos hasta la cirugía de hombro que le fuera practicada. En el particular, considera la Sala, que el cómputo global y acrítico del tiempo transcurrido entre el percance y el alta definitiva tras completar postoperatorio y rehabilitación, ha de ser justamente matizado en el caso de autos, excluyendo el periodo que, detenido el proceso de curación en méritos del tratamiento médico, farmacológico y rehabilitador aplicado, transcurre hasta el momento en que el lesionado es sometido a intervención quirúrgica por indicación de traumatólogo especialista, cuya vinculación causal con el suceso y su consecuencia lesiva no se discute, reduciendose la polémica en torno a la valoración de ese tiempo de 'espera' como 'impeditivo' merecedor de las indemnizaciones correspondientes (a razón de 28,65 euros diarios, según los baremos de aplicación correspondientes a 2009). No se ofrece justificación precisa de la prolongada demora, ni parece que el tiempo en ella consumido pueda considerarse 'necesario' para la sanidad, anudada a la mayor o menor aproximación del acto quirúrgico. En este mismo sentido -postulando la exclusión del tiempo de espera- se produce razonable y convincentemente el perito Don Abelardo , (folios 86 y siguientes de los autos), que ha depuesto a solicitud de la parte demandada, hoy apelante, en términos que estimamos acordes con las vicisitudes del caso, valorando el dictamen conforme a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley Procesal Civil ).
TERCERO.-Ningún reparo, por el contrario, puede merecer la valoración de la secuela consistente en material de osteosíntesis, única discutida por las partes ante el Juzgado y hoy reproducida en el recurso. Acoge fundadamente la Juzgadora 'a quo' el dictamen del perito de la parte actora, Don Conrado (documento nº 15 de la demanda, folios 35 y siguientes de los autos) ratificado en el acto del juicio, más explícito e ilustrativo en este extremo que el dispensado de contrario por el Dr. Abelardo , aludido en consideraciones precedentes. El material aplicado, como describe la Juzgadora siguiendo las explicaciones del Dr. Conrado , consiste en tres arpones de anclaje a nivel del hombro afectado, de modo que por su número, naturaleza y tamaño se valoran en 2 puntos, grado medio-bajo, en un rango de 1 a 5, sin que por las razones expuestas y por las dificultades que implicaría su eventual retirada, considere adecuada la valoración mínima -1 punto- que mantiene sin concreta justificación médico legal el perito contrario, glosado por la parte apelante.
En definitiva, se mantienen todas las apreciaciones judiciales, excepción hecha de la cantidad correspondiente por días no impeditivos del lesionado, que en lugar de 405 (a 28,65 euros día, 11.603,25 euros) han de ponderarse 127 días y a razón de 28,65 euros diarios suponen 3.638,55 euros, de forma que la cantidad total correspondiente por los días de curación ha de fijarse en 6.896,03 (en sustitución de la cantidad señalada por tales conceptos en sentencia, 14.860,73 euros). Añadida la cantidad por secuelas y perjuicio estético, 3.816,38, suponen 10.712,41 euros, que con aplicación del 10 % de factor de corrección (1.071,24 euros), alcanza un total de 11.783,65 euros.
Sumados, en fin, los 11.783,65 euros por lesiones, a los 383,05 de gastos médicos y 885,61 en concepto de daños materiales, el montante a satisfacer, solidariamente, por la Balumba Seguros y Don Doroteo supone un total de 13.052,31 euros, lo que comporta la parcial estimación del recurso planteado, sin efectuar especial imposición de costas en ninguna de ambas instancias ( artículo 394.2 en relación con el 398.2 de la Ley Procesal Civil ).
Vistos los preceptos legales y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Doroteo y ADMIRAL INSURANCE COMPANY LIMITED, SUCURSAL DE ESPAÑA (BALUMBA SEGUROS), contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Barbate, en fecha 20 de junio de 2012 , rectificada e integrada por auto de 9 de julio de 2012, y estimando en parte la demanda formulada por DON Ildefonso contra el Sr. Doroteo y Balumba Seguros, debemos condenar y condenamos a estos últimos a abonar al actor, solidariamente, la cantidad total de 13.052,31 euros (trece mil cincuenta y dos euros con treinta y un céntimos de euro), con los intereses legales que procedan, dejando sin efecto las superiores sumas reconocidas en sentencia y todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en ambas instancias.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido.
Notifíquese esta resolución a las partes, y con testimonio de la misma remítanse los autos al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
