Última revisión
12/11/2014
Sentencia Civil Nº 68/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 154/2014 de 15 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 68/2014
Núm. Cendoj: 21041370022014100107
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Segunda (Civil)
RECURSO: APELACIÓN CIVIL 154/2014
Proc. Origen: Divorcio 1299/2012
Juzgado Origen : 1ª Instancia núm. 7 de Huelva
SENTENCIA 68
Iltmos. Sres.:
D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva, a quince de mayo de dos mil catorce.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio de divorcio núm. 1299/2012 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por Doña Nieves , representada por el Procurador sr. Abad Gómez López y defendida por el Letrado sr. García Llamas; siendo parte apelada Don Juan Luis , representado por el Procurador sr. Rodríguez Hernández, asistido por el Letrado sr. Yórquez Sancha.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 21 de octubre de 2013 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Estimo íntegramente la demanda interpuesta en el presente procedimiento por la representación procesal de D. Juan Luis y con estimación parcial de la interpuesta por Dª. Nieves : Decreto el divorcio del matrimonio contraído por Dª Nieves y D. Juan Luis , con fecha 4/9/09, en Aljaraque (Huelva), con todos los efectos legales y acordando las siguientes medidas: 1º. Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal. 2º. Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado al otro. Asimismo, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos. 3º. No a lugar al establecimiento de pensión compensatoria a favor de Nieves . Todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas'.
TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la esposa, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, quedando señalado día para deliberación y votación de la resolución correspondiente.
Fundamentos
PRIMERO.-A). El recurso se sustenta en alegar que debe fijarse una pensión compensatoria a favor de la esposa por cinco años, teniendo en cuenta que el matrimonio duró no catorce meses como se dice en la sentencia, sino de al menos tres años, según resulta de la documentación aportada (certificado de convivencia y escritura de capitulaciones matrimoniales), por lo que los testigos familiares y amigos del esposo no pueden ser más creíbles que la documentación presentada. Se mantiene también que la esposa ha trabajado antes y durante el matrimonio, pero no se ha probado, ni documentalmente, ni por testigos no relacionados con la parte contraria que ha estado trabajando en Aljaraque en un restaurante y en labores del hogar. La situación económica de ambos era dispar, el marido tiente una pensión de 1700 euros, así como varias propiedades y la esposa no tiene ingresos y vive con una de sus hijas. Y la eentrega de 1200 euros no fue para compensar el desequilibrio, sino porque abandonara la vivienda que ocupaba antes de tiempo según contrato. En definitiva entiende que la separación le ha producido un desequilibrio económico a la esposa, que la sentencia estima no se ha acreditado.
B). El sr. Juan Luis se opone al recurso y pide la confirmación de la sentencia de primera instancia, alegando, que la convivencia fue como establece la sentencia, según quedo probado, haciendo la parte valoraciones que le convienen en relación a la prueba practicada, sin que la documentación que se dice haga cambiar aquellas conclusiones de la sentencia, puesto que el empadronamiento no acredita verdadera convivencia, ya que incluso la parte contraria mantiene que estuvo viviendo con su hija Clara , luego con su hija Cristina y ello no se refleja en el mentado documento, pues el empadronamiento refleja un dato administrativo, no una realidad material. El convenio presentado de 2010 es reconocido de contrario y ser veraz su contenido y que refleja la separación de ambos en noviembre de 2010, reflejando que se autorizaban a cambiar de domicilio, recogiendo que la recurrente había sacado del domicilio conyugal sus enseres personales, haciendo entrega de las llaves de la vivienda a D. Juan Luis , sin que los documentos recojan acto de reconciliación alguno. Los documentos acreditan la falta de convivencia y la testifical también.
También está probado que la sra. Nieves trabajó antes y durante el matrimonio, a pesar de que se niegue de contrario, realizó labores en la cocina de un restaurante y trabajos como empleada doméstica. Trabajos irregulares y por lo tanto clandestinos, sin alta en la S. Social, no siendo procesalmente acertado traer como testigos a los que han propiciado esta irregularidad, de ahí que hayan declarado personas que conocían la situación, la hija del marido y un amigo de ambos cónyuges que la ha vista trabajar e incluso la ha acercado al trabajo. La juzgadora valoró también que la recurrente al momento de la separación tenía cuarenta y un años y que no estaba impedida para trabajar.
La situación económica del sr. Juan Luis es clara, tiene su pensión, abona dos préstamos hipotecarios y los gastos de sus hijos que todavía dependen de él. La sra. Nieves ha recibido en varias ocasiones cantidades de dinero, así como otros bienes, tanto durante la convivencia, como después de ella. También le cedió la propiedad de un vehículo Seat Ibiza ....-KTS valorado en ocho mil quinientos euros, hecho documentado en el Juzgado de Paz de Aljaraque. También que cedió el uso de una vivienda por un año y que tras la separación de hecho le ha hecho entrega de diversas cantidades (1500 euros el 30/11/2010 y 1200 euros 29/05/2012), lo que también está documentado y si la sra. Nieves dice que vive con su hija ello no es consecuencia de su divorcio que no ha afectado a su situación personal, por lo tanto no ha quedado acreditado el desequilibrio que propiciaría el reconocimiento del derecho a la pensión que se reclama.
SEGUNDO.-Por lo que se refiere al reconocimiento de la pensión compensatoria que se pide por la que fue esposa del sr. Juan Luis , en cuantía de 600,00 euros/mes durante cinco años, negada en sentencia de primera instancia. Es cuestión que debe quedar enlazada con la posible vulneración del art. 97 CC , a la hora de la concesión y error en la valoración de la prueba, por cuanto que la parte recurrente entiende que ha habido desequilibrio económico como consecuencia de la ruptura matrimonial, puesto que el esposo tenía los mismos ingresos que ahora tiene cuando contrajo matrimonio y ella no ha tenido ninguno durante la convivencia, por las razones que expone en su escrito de recurso recogidas con anterioridad.
Establece el indicado precepto que 'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia .
A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
1ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2ª La edad y el estado de salud.
3ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4ª La dedicación pasada y futura a la familia .
5ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge .
6ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge .
9ª Cualquier otra circunstancia relevante.
En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.
La STS de 23 de enero de 2012 (Sala Primera), mantiene en relación a la naturaleza y caracteres de la pensión compensatoria regulada en el art. 97 del CC , que: '...las SSTS de 22 junio de 2011 (RC núm. 1940/2008 ) y 19 de octubre de 2011 (RC núm. 1005/2009 ) resumen la doctrina de esta Sala sobre la naturaleza de la pensión compensatoria, en particular, respecto del concepto de desequilibrio y del momento en que este debe producirse. Según se afirma, por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.
2. Partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, constituye igualmente doctrina consolidada:
(i) que su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser ( SSTS de 17 de octubre de 2008 (RC núm. 531/2005 y RC núm. 2650/2003 ), 21 de noviembre de 2008 (RC núm. 411/2004 ), 29 de septiembre de 2009 (RC núm. 1722/2007 ), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006 ), 29 de septiembre de 2010 (RC núm. 1722/2007 ), 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ) y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 )).
(ii) que esta exigencia o condición obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC , que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ) y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.
(iii) que las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia ( SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 ( RC núm. 516/2005 y RC núm. 531/2005 ), mencionadas por las más recientes de 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006 ) y 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 )'.
En este caso consta que la sra. Nieves y el sr. Juan Luis contrajeron matrimonio el 04/09/20009, que no han tenido hijos, siendo ambos con anterioridad divorciados. No existen datos acreditados de manera fehaciente de que la recurrente se haya ocupado del cuidado de la familia del sr. Juan Luis compuesta de tres hijos, ahora todos mayores de edad durante el tiempo de matrimonio y convivencia.
El matrimonio ha durado con convivencia unos catorce meses como recoge la sentencia, como cabe deducir del convenio firmado y reconocido por las partes, si bien no ratificado por ella en el Juzgado por incomparecencia, además de lo declarado por los testigos. En dicho documento firmado en noviembre de 2010, se recogía que cesaba la convivencia y que la sra. Nieves sacaba del domicilio familiar sus pertenencias personales entregando las llaves al sr. Juan Luis . En Mayo de 2012, se hizo otro documento conteniendo un acuerdo o convenio para la separación de mutuo acuerdo, firmado por los interesados, en el que se volvía a hacer constar que la convivencia había cesado en noviembre de 2010, así como que en dicha fecha retiró sus enseres personales y entregó la llave al sr. Juan Luis , sin que posteriormente, a pesar de la escritura de capitulaciones y de lo que consta en el certificado de empadronamiento a efectos formales, ya que no se ha probado que con posterioridad a noviembre de 2010 se haya reanudado la convivencia conyugal o que se hubiera llegado a reconciliación alguna; la testifical de la hija del sr. Juan Luis , coincide con los datos de la documental citada en cuanto a la duración de la convivencia. Además se hacía constar en los mentados convenios que no se reclamaban recíprocamente nada material, ni compensatorio, por lo que parece que ahora al reclamar la pensión está yendo en contra de sus propios actos, toda vez que ha reconocido el contenido y las firmas de dichos documentos.
La sra. Nieves tenía al separarse cuarenta y un años, sin que conste tuviera incapacidad alguna que le impidiera trabajar, como de hecho había estado haciendo durante el matrimonio, según se ha acreditado con la testifical presentada, siendo uno de los testigos amigo de ambos cónyuges, manifestando que la vio trabajar en un bar restaurante de Aljaraque denominado La Baldomera, la hija del sr. Juan Luis afirma que trabajada en el mentado negocio y limpiando en casas, lo que dice conocía por haberla visto. También lo declaró el testigo sr. Rogelio , amigo de ambos cónyuges declaró en este sentido. Por lo que puede colegirse que la sra. Nieves aunque no se sabe la cuantía concreta de sus ingresos por trabajo, si que los generaba y tenía capacidad de acceder al mercado laboral. La explicación que recoge la sentencia sobre la no constancia de tales trabajos en la Seguridad Social, en el sentido de que era trabajo en la economía sumergida, no puede considerarse descabellada teniendo en cuenta que era extranjera (colombiana), de ahí que los testigos sean los que hayan aportado datos concretos que la juzgadora consideró creíbles y que la Sala no tiene razones para no asumir a la vista del conjunto de la prueba practicada. El marido solamente tiene como ingresos una pensión de incapacidad permanente absoluta de 1700 euros/mes, pagando dos hipotecas y haciéndose cargo de los gastos de sus hijos todos en formación y sin que generen ingresos, así resulta de la documental aportada.
La sra. Nieves recibió después de la separación una vivienda sita en una parcela privativa del sr. Juan Luis para ocuparla mientras buscaba otra en Diciembre de 2011, situación que quedó documenta en acto de conciliación en el Juzgado de Paz de Aljaraque como así consta en autos, si bien en mayo de 2012, se rescindió ese acuerdo a cambio de 1200 euros en metálico entregados por el sr. Juan Luis como también costa al documento 07 de la demanda. Asimismo recibió después de la separación un vehículo Seat Ibiza en propiedad, hecho no negado por la recurrente, bienes que recibió en consideración al matrimonio y la ruptura producida.
En consecuencia y teniendo en cuenta que la convivencia matrimonial ha sido corta (catorce meses aproximadamente), los acuerdos antes expuestos firmados por los cónyuges para el cese de su convivencia conyugal, pactando incluso que nada tenían que reclamarse por compensación a causa de la ruptura. Así como que la sra. Nieves está en edad de trabajar y de hecho lo ha venido realizando generando ciertos ingresos por trabajos en un bar-restaurante y limpieza en domiclios. Sin desconocer que el que fue marido tiene los ingresos acreditados y las cargas que se han especificado (1700 euros por incapacidad permanente absoluta, que abona dos préstamos hipotecarios y que tiene a su cargo a sus tres hijos del anterior matrimonio en su domicilio) y que asimismo no ha quedado probado que la sra. Nieves se haya dedicado al cuidado de su esposo y la familia de este, ni tenga a su cargo familiares de manera directa. Tampoco puede desconocerse y dejar de tenerse en cuenta que una vez separados los cónyuges recibió ella del sr. Juan Luis una vivienda privativa de este por un año, y 1200 euros por haberla devuelto antes, así como que también recibió un vehículo Seat Ibiza en propiedad, es por lo que se concluye que la juzgadora no ha incurrido en error en error al valorar la prueba, ni se ha infringido el art. 97 CC , al no reconocer pensión compensatoria a la recurrente, puesto que no se ha acreditado por las razones expuestas desequilibrio económico de la sra. Nieves en el sentido requerido por la regulación aplicable del CC y de la jurisprudencia.
TERCERO.- Por todo lo antes expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la -sra. Nieves -, contra la sentencia de primera instancia, lo que conlleva su íntegra confirmación. ////////
Las costas de esta instancia se imponen a la parte recurrente al no haberse accedido a sus pretensiones de recurso ( art. 398 en relación con el art. 394.1, ambos de la LEC ).
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por DOÑA Nieves , contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2013, en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Huelva (Familia) y CONFIRMARLA EN SU INTEGRIDAD.
Las costas de esta instancia se imponen a la parte recurrente.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de su fecha mediante lectura por el Magistrado Ponente, estando celebrando la Sala audiencia pública, doy fe.
