Sentencia Civil Nº 68/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 68/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 508/2013 de 25 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 68/2014

Núm. Cendoj: 28079370102014100081


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0008745

Recurso de Apelación 508/2013

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Valdemoro

Autos de Procedimiento Ordinario 670/2011

APELANTE:D./Dña. Fátima y otros 4

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN MADRID SANZ

APELADO:D./Dña. Leocadia

PROCURADOR D./Dña. SOLEDAD GALLO SALLENT

MINISTERIO FISCAL

D./Dña. Nieves

SENTENCIA nº 68/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D./Dña. MARÍA CARMEN MARGALLO RIVERA

En Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil catorce.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 670/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Valdemoro a instancia de Dña. Fátima , D. Santos , D. Jose Ramón , D. Luis Pablo y D. Marco Antonio , como apelantes - demandantes, representados por la Procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN MADRID SANZ y defendidos por Letrado, contra Dña. Leocadia , y Dña. Nieves , como apeladas - demandadas, representadas por la Procuradora D. SOLEDAD GALLO SALLENT y defendido por Letrado; con la intervención del MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/11/2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Valdemoro se dictó Sentencia de fecha 12/11/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ' Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora María Carolina Sanz Martín, en nombre y representación de D. Luis Pablo , D. Jose Ramón , D. Marco Antonio , DÑA. Fátima Y D. Santos contra DOÑA Leocadia Y DÑA Nieves , debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Se imponen las costas a la parte actora.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 4 de febrero de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de febrero de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En julio de 2011 se celebraron elecciones primarias en el partido político UPyD para elegir al nuevo coordinador territorial de Madrid, presentándose una de las candidaturas encabezada por Doña Leocadia , siendo el número dos de dicha lista Doña Nieves .

Para anunciar y promocionar dicha candidatura, se elabora un video, que fue subido a las redes sociales Twiter, Facebook y Youtube, así como una serie de fotografías referentes a momentos previos vividos en el partido, apareciendo como titular de dichas fotografías el siguiente: 'Mañana, Sábado, ¡VOTA AL EQUIPO DE Leocadia !'; habiendo colaborado Doña Nieves en las tareas consistentes en subir el video a las redes sociales.

Una de esas fotografías (documento nº 8 aportado con la demanda, folio 47) fue tomada en las fiestas de Aranjuez en septiembre del año 2009, apareciendo en ella D. Luis Pablo , D. Jose Ramón , D. Marco Antonio y Doña Fátima . La fotografía que se aporta con la demanda como documento nº 15 fue tomada en el primer congreso del partido, en ella aparece D. Santos .

Los actores formulan la demanda iniciadora del presente procedimiento contra Doña Leocadia y Doña Nieves por haber difundido sus imágenes en las redes sociales sin mediar consentimiento, interesando su condena solidaria a abonar 15.000 € a cada uno de los actores.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestima la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.-El artículo 18.1 de la Constitución garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, concretándose su protección jurídica en el artículo 7.5 de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de mayo , según el cual tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas'La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2.'; si bien, 'No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso ' ( art. 2.2 de la citada Ley ).

El Tribunal Supremo, en sentencia de 9 de enero de 2014 se refiere al derecho a la imagen con remisión a la doctrina del Tribunal Constitucional, apuntando que 'El TC (entre otras, en SSTC 231/1988 ; 99/1994 ; 117/1994 ; 81/2001 ; 139/2001 ; 156/2001 ; 83/2002 ; 14/2003 ) caracteriza el derecho a la propia imagen como «un Derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que pueden tener difusión pública» y a «impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia Imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde».

En el supuesto que nos ocupa, el vídeo y las fotografías objeto de autos plasman la imagenes de personas que, en su día, prestaron su consentimiento, al haber formado parte y realizado actividades en el partido de UPyD, siendo utilizadas esas imágenes en una campaña del mismo partido, debido a que forman parte de la historia del mismo, como las fiestas de un pueblo y el primer congreso, actos a los que asistieron personas con cierta relevancia en el partido, como son los actores.

D. Luis Pablo , uno de los actores que ya no se encuentra en el partido, al responder al interrogatorio, manifestó que en las fechas en que fueron tomadas las fotografías intervenía activamente en todos los actos del partido, hasta septiembre de 2010; y añadió que no comunicó su oposición a las personas que publicaron la fotografía que refleja su imagen, por otra parte, aún cuando las fotografías siguen siendo visibles en internet, no ha realizado ninguna acción en contra, salvo la interposición de la demanda iniciadora del procedimiento.

Otro de los actores, D. Jose Ramón manifestó que fue un miembro muy activo de UPyD pero ahora pertenece a otro partido, indica que cuando vio el video y las fotos en las redes sociales no se dirigió al partido para decir que no estaba de acuerdo porque ya no militaba en el mismo y además el daño ya estaba hecho.

D. Marco Antonio tampoco pertenece ya al partido, no habiendo comunicado al mismo ni a las personas que publicaron el video y las fotos su disconformidad con la publicación de imágenes, ni ha tomado medida precautoria alguna para que dichas imágenes no sigan siendo difundidas. En términos similares discurrió el interrogatorio de Doña Fátima .

El único de todos los actores que continúa siendo militante de UPyD es D. Santos , a pesar de ello está en desacuerdo con la publicación de su imagen relacionada con la candidatura de Doña Leocadia , habiendo seguido el cauce interno para mostrar su desacuerdo, según sus propias manifestaciones, aún cuando se trata de un extremo que no ha quedado acreditado.

A la vista del resultado de los interrogatorios de los actores, a los que nos acabamos de referir, y de los documentos obrantes en autos, es evidente que las imágenes fueron tomadas con pleno consentimiento de cada uno de ellos, habiendo posado para la obtención de las mismas, formando las fotografías parte de la historia reciente del partido, al recoger a un grupo de personas que tuvieron, en sus inicios, una participación activa en UPyD; exhibiéndose ahora las fotos en un acto también de partido, como son unas elecciones primarias; debiendo subrayar que ninguno de los actores mostró, con carácter previo a la publicación, su oposición para que su imagen fuese publicada y difundida relacionándole con el partido, ni siquiera después de haber abandonada la militancia en el mismo la mayor parte de ellos; es más, con posterioridad a ver publicada su imagen, no han procedido a solicitar a las redes sociales (Twiter, Facebook y Youtube) ni a UPyD la retirada de las mismas, limitándose a formular la demanda que nos ocupa.

A dichos efectos, la Sala Primera, en sentencia de 7 de diciembre de 2013 matiza que 'El contenido del derecho a la propia imagen posee, por lo tanto, una vertiente positiva, que se resume en la facultad de la persona de reproducir su propia imagen, y un aspecto negativo, que se traduce en la facultad de prohibir a terceros obtener, reproducir y divulgar la imagen de la persona sin su consentimiento ( Sentencia de 24 de julio de 2008 que recoge abundantes citas jurisprudenciales). Se debe advertir que el consentimiento debe abarcar no sólo la captación de la imagen, sino también la publicación de la misma.', postura reiterada en sentencia de 27 de diciembre de 2013 , que se pronuncia en los siguientes términos: 'El derecho a la propia imagen tiene un aspecto positivo, que supone la facultad del interesado de difundir o publicar su propia imagen, sin que ello elimine su facultad, inmersa en la vertiente negativa del derecho, de no autorizar o impedir la reproducción de su imagen.'; exigiendo igualmente el consentimiento o la oposición a su publicación en sentencias posteriores de 9 y 22 de enero de 2014 .

Atendiendo a la doctrina jurisprudencial citada; no podemos obviar que los actores, en el presente supuesto, posaron en la fotografía con pleno consentimiento y siendo conscientes de que su imagen podría ser utilizada para actos propios del partido, sin que posteriormente hayan manifestado su oposición a que su imagen sea publicada en relación con dicho partido, ni siquiera han procedido a pedir su retirada de las redes sociales, tras la publicación que aquí nos ocupa.

En consecuencia, decae el primer motivo de apelación.

TERCERO.-El art. 249.1.2º L.E.Civ . establece que se decidirán en juicio ordinario las demandas 'que pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y las que pidan la tutela judicial civil de cualquier otro derecho fundamental, salvo las que se refieran al derecho de rectificación. En estos procesos, será siempre parte el Ministerio Fiscal y su tramitación tendrá carácter preferente'. A la vista del contenido de dicho precepto, no cabe duda alguna sobre la intervención del Fiscal en los procedimientos del tipo que nos ocupa; en este caso contó a la demanda en fecha 27 de marzo de 2012 (folio 87), habiendo sido citado para la celebración de la vista (folio 121) y formulando su oposición al recurso de apelación (folio 199).

En definitiva, el Ministerio Fiscal ha intervenido en el presente procedimiento, aún cuando no haya comparecido al acto de la vista, al cual fue legalmente citado por el Juzgado de 1ª Instancia; ahora bien, su falta de actuación en el procedimiento, siempre que haya sido citado en forma y se le haya conferido traslado de las alegaciones de las partes, como se ha hecho en el presente supuesto, no puede desencadenar la nulidad de actuaciones, sino tan sólo en aquellos supuestos en los que se hubiese causado indefensión, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 225.3º L.E.Civ ., según el cual los actos procesales serán nulos de pleno derecho 'Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión'. En este caso, esta Sala no aprecia que la falta de actuación del Fiscal haya generado indefensión a la parte actora; además, hemos de precisar que la parte interesada debió efectuar la alegación a este respecto en el acto de la vista, sin que hiciera mención alguna a ello, habiendo planteado dicha cuestión, por primera vez, a través del recurso de apelación, lo que evidencia su conformidad tácita con la ausencia del Ministerio Fiscal en la vista.

Por tanto, procede la desestimación del segundo motivo de apelación.

CUARTO.-En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Doña María Carolina Sanz Martín, en representación de D. Luis Pablo , D. Jose Ramón , D. Marco Antonio , Doña Fátima y D. Santos , contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valdemoro , en autos de procedimiento ordinario nº 670/2011, acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

Se acuerda la pérdida por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2577-0000-00-0508-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 508/2013,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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