Sentencia Civil Nº 68/201...ro de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Civil Nº 68/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 454/2012 de 20 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CORRAL LOSADA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 68/2014

Núm. Cendoj: 35016370042014100049


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA

Magistrados

D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA (Ponente)

D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 20 de febrero de 2014;

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el Auto pronunciado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Telde en el procedimiento referenciado (Juicio Verbal nº 725/2008) seguido a instancia de Dña. Africa , parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora doña Mª CRISTINA DÍAZ MORENO y asistida por la Letrada Dña. ALICIA ARMAS NAVARRO, contra D. Ángel , parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora Dña. SANDRA CÁRDENES HORMIGA y defendida por la Letrada Dña. CARMEN LORENZO DE ARMAS, siendo ponente la Sra. Magistrada Doña MARÍA ELENA CORRAL LOSADA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 1 de Telde se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

«QUE DESESTIMO la impugnación de la Tasación de Costas practicada por el Sr. Secretario de este Juzgado formulada por DOÑA Africa , como parte impugnante, representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA TERESA VICTOR GAVILÁN, sin hacer especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en la presente pieza separada.»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 28 de febrero de 2011 , se recurrió en apelación por la parte demandante, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación por la representación de Dña. Irene , . Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente, y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día y hora para discusión, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteada impugnación de tasación de costas por entender la impugnante que la cuantía del procedimiento era muy inferior a 4.103,63 euros y que al haberse seguido finalmente juicio verbal por 848,39 euros no era preceptiva la intervención de abogado y procurador en el juicio verbal, la misma se tramitó como impugnación de costas por indebidas y se desestimó por sentencia en la que se resaltaba que la cantidad inicialmente reclamada era de 4.103,63 euros y que además incluso si se entendiera que la cuantía era aquélla a la que se redujo la demanda formulada en el juicio verbal consecuente al monitorio a la vista de la oposición del demandado, en ese caso debía resaltarse que, pese a que no se dijera expresamente en la sentencia que había dado fin al juicio verbal, entendía la juzgadora que había concurrido temeridad de la parte demandante por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 32,5 LEC serían reclamables las costas en todo caso y por tanto debidas, razonando que 'en el presente caso, si bien la juzgadora en la sentencia de 27 de octubre de 2008 , ni en el auto que resuelve el incidente de nulidad de actuaciones de 2 de abril de 2009, no hace una mención expresa a la mala fe de la demandante, por haber sido desestimadas todas sus pretensiones y por lo tanto ya condenada en costas; sí que aparecen en los fundamentos de ambas, menciones a dicha mala fe; cuando destaca que el ingreso hecho en la misma cuenta señalada por la demandante en la minuta; el hecho de que la demandante no acudió al acto del juicio para aclarar los documentos aportados; o en el auto de 2 de abril de 2009, el hecho de que la parte espera para oponer el defecto formal, a que hubiera una sentencia desestimatoria de sus pretensiones, no interponiendo recurso contra la providencia de 21 de mayo de 2008, ni alegándolo en el acto del juicio. Todo ello, y teniendo en cuenta que la deuda reclamada se abonó en fecha de 15 de mayo de 2007, mediante ingreso en la cuenta corriente reflejada en la minuta cuyo pago se reclama, cuando la demanda fue interpuesta el 11 de diciembre de 2007; es por lo que queda acreditada la mala fe y temeridad para litigar de la demandante y la aplicación de la excepción del artículo 32,5 LEC '.

Contra dicha resolución se alza la parte actora, condenada al pago de las costas, alegando error en la valoración de la prueba desde que a su entender no concurrió mala fe de la actora sino mero error de la misma por haberse hecho el ingreso, anterior a la reclamación en juicio monitorio, por la demandada en la cuenta de una tercera persona y no de la letrada, como ya se explicara mediante escrito de 5 de marzo de 2008. Que la propia juzgadora mediante providencia de 21 de mayo de 2008 estimó la rectificación y ordenó continuase la demanda por la cantidad de 848,39 euros que era el remanente pendiente de abonar y que precisamente el inicial procedimiento monitorio se transformó en juicio verbal y no en ordinario por esa cuantía. Que además si se hubiese dado traslado a la demandante del escrito de oposición al monitorio no se hubiera tenido siquiera que celebrar la vista 'pues la Letrada no recordaba que la minuta había sido finalmente fijada en la cantidad de 3.255,24€ (que era la parte que le correspondía abonar al Sr. Ángel ), ni tampoco se hubiera tenido que interponer un incidente de nulidad de actuaciones por defecto de forma, generando con ello unas costas', y que aceptando que la tramitación de la impugnación de costas se haga como de costas indebidas y no por excesivas e indebidas, como inicialmente se interpuso, sine embargo 'no estamos de acuerdo en que la cuantía deba ser la de 4.103,63€, porque sea la que se recoge en la petición inicial de monitorio, ya que dicha cantidad en el mismo procedimiento monitorio quedó rectificada y corroborada por S.Sª, quien determinó que la cantidad reclamada y por la que se despachaba ejecución era la de 848,39€', concluyendo que nada debe en concepto de costas puesto que en primer lugar la cuantía de la que hay que partir para la minuta es la de 848,39€ en lugar de 4.103,63€ y en segundo lugar en procedimientos con cuantía inferior a 900 euros no es preceptiva la intervención de abogado y procurador, 'pero sobre todo, porque si el demandado se hubiese puesto en contacto con la Letrada cuando se le notificó la petición inicial de monitorio, o se le hubiere dado traslado a aquélla de la minuta que el Sr. Ángel aportó como documental, no hubiésemos estado hoy aquí, y sin olvidar, que la Letrada tampoco es responsable de que el Sr. Ángel hubiese hecho el abono de la minuta en una cuenta bancaria que no era la de Dña. Africa '.

SEGUNDO.- Comenzando con el denunciado error en la valoración de la prueba, en orden a la apreciación de la temeridad procesal en la resolución de la impugnación de la tasación de costas, pese a no compartirse las conclusiones efectuadas interesada y subjetivamente por la recurrente, debe aceptarse que la juzgadora erró al tener por producida la temeridad, a efectos de costas, en la resolución en la que se resolvía la impugnación de las costas tasadas cuando en la resolución que imponía las costas (la sentencia dictada en el juicio verbal) no se había hecho declaración alguna de mala fe o temeridad procesal a efectos de costas, no procediendo por tanto hacer valoración alguna de la temeridad en este momento procesal ni siendo por tanto de aplicación, a estos efectos, el art. 32,5 de la LEC (precepto que además no resuelve la cuestión esencial a la que se refiere la impugnación de la minuta: si la cuantía del procedimiento había de considerarse la de 4.108,63€, como se hacía por la minuta presentada y la tasación de costas aprobada o la de 848,39€ por la que se siguió finalmente el juicio verbal).

Lo cierto es que con independencia de esta alegación la sentencia apelada acepta como cuantía del procedimiento la de 4.108,63€, aunque no exprese claramente las razones para ello, y no la de 848,39€, y por eso desestima la impugnación de la tasación de costas (de haber entendido que la cuantía era la última, incluso entendiendo que las costas eran exigibles por la concurrencia de temeridad, debía haber concluido que así era -y procedería, en su caso, una reducción de la cuantía de las costas desde que las minutas habrían de emitirse sobre esa cuantía y no sobre la de 4.108,63€).

TERCERO.- Debe pues entrarse en la cuestión sustancial tratada en el recurso de apelación: si cuando se formula solicitud de juicio monitorio y a la oposición formulada sigue juicio verbal, como en este caso ha sucedido, cuál ha de ser la cuantía de la reclamación a efectos de la tasación de costas. Especialmente cuando, como sucede en este caso, la mayor parte de la cuantía inicialmente reclamada se encontraba ya pagada en momento anterior a la formulación de la solicitud de juicio monitorio (ni siquiera es que se haya pagado a raíz del requerimiento de pago efectuado).

La cuestión es de difícil solución, siendo difícil imaginar todos los escenarios posibles que puedan presentarse, desde que no contempla esa situación expresamente por la LEC y desde que las normas de imposición de costas y de minutación de honorarios de Letrados parten de la minutación por los procedimientos declarativos (por ejemplo, en el criterio 38 de los Criterios Orientadores aprobados por el Consejo Canario de Colegios de Abogados se recomienda una minutación por la redacción de petición inicial y de oposición a la petición inicial del juicio monitorio de 150 euros añadiéndose que 'si se formalizare oposición por el deudor y se siguiera el juicio declarativo correspondiente, se minutará conforme a las reglas previstas para los juicios declarativos sobre la cantidad reclamada o, en su caso, sobre la cantidad reconocida en la sentencia', dejando abiertas pues ambas opciones -la de la cantidad reclamada o la extravagante de la reconocida en la sentencia, que puede ser ninguna por desestimación total de la demanda- y sin precisar qué haya de entenderse por 'cantidad reclamada' si la inicialmente reclamada en el monitorio o la pretensión que subsista una vez formulada oposición).

La Sala ha deliberado arduamente sobre qué cuantía ha de considerarse a estos efectos para la minutación de los honorarios en los juicios declarativos subsiguientes a la formulación de oposición en juicio monitorio. Sobre si deben separarse ambas fases, la monitoria y la declarativa, e imponerse costas separadamente por una o por otra; sobre si debe considerarse un procedimiento único o no -en distintos escenarios de modificación de la cuantía inicialmente reclamada- y sobre el efecto que sobre la cuantía a considerar ha de suponer la reducción de la cuantía reclamada a la vista del resultado de la oposición a la solicitud de juicio monitorio especialmente en el caso que nos ocupa, en el que la reducción de la cantidad inicialmente reclamada se ha hecho no tras allanamiento parcial del deudor a la cantidad reclamada sino tras conocer la oposición fundada en el pago de la parte mayor de la cuantía reclamada (cuantía que sí exigió la intervención Letrada y la representación de Procurador en el juicio monitorio conforme a lo dispuesto en el art. 818 párrafo segundo de la LEC ), manteniendo la pretensión por una cuantía muy inferior -y para la que, si no se considerara la fase previa, no habría sido preceptiva la intervención de abogado y procurador-.

Pues bien, sin perjuicio de que pueda entenderse otra cosa en situaciones fácticas distintas a la presente (como la de pago parcial o allanamiento parcial a raíz del requerimiento formulado respecto a parte de la deuda existente e impagada a la fecha de formulación de la solicitud de juicio monitorio, o la de ampliación de la demanda por la parte actora en la fase del juicio declarativo bien ejercitando otras acciones bien reclamando las ya ejercitadas también contra otras personas), en el concreto supuesto que examinamos la Sala ha concluido que debe considerarse un procedimiento único, que la parte actora reclamó inicialmente más de 4.000 euros forzando que el deudor formulara oposición con intervención de abogado y procurador (cuando si hubiera reclamado desde el principio los 848,39€ no habría sido preceptiva dicha intervención), cantidad que no era debida -por pagada antes de la formulación de la solicitud- respecto al exceso sobre los 848,39€ como reconoció la propia parte demandante al reducir su pretensión a la vista de la oposición al juicio monitorio. Es cierto que el verbal se siguió finalmente sólo sobre esos 848,39 euros pero lo fue porque la parte reclamante aceptó la concurrencia de la causa de oposición opuesta por la parte demandada con esa intervención letrada y representación procesal; juicio verbal que se siguió finalmente por los 848,39 euros, pretensión que también fue desestimada por considerarse por la sentencia dictada en el juicio verbal que el pago inicial y anterior a la solicitud había extinguido totalmente la deuda y que tampoco se debían esos 848,39 euros.

En consecuencia, y sin perjuicio de resaltar la dificultad de la cuestión y que probablemente en cada supuesto de hecho que se plantee pueda adoptarse una conclusión distinta a la vista de las circunstancias fácticas concurrentes, en el supuesto que nos ocupa la Sala entiende que debe considerarse un único proceso el monitorio, la oposición al monitorio y el juicio verbal subsiguiente y que a efectos de fijación de la cuantía del procedimiento para considerar preceptiva la intervención de abogado y procurador (que efectivamente lo fue en todo caso) debe tenerse por fijada en los 4.108,63€ inicialmente solicitados, que forzaron al demandado a valerse de abogado y procurador, y no en los 848,39€ a que se redujo la demanda en la fase de juicio verbal no por allanamiento del demandado sino por aceptación por el demandante de la causa de oposición opuesta, por lo que deben considerarse debidos los honorarios devengados por los profesionales que intervinieron en todo el procedimiento en defensa del demandado y calcularse sobre una cuantía de 4.108,63€ como correctamente se hizo en la tasación de costas impugnada, confirmada por la sentencia recurrida en apelación que mediante la presente sentencia de alzada confirmamos.

CUARTO.- La dificultad de la cuestión, unida al hecho de que la Sala estima que no puede en el incidente de impugnación de tasación de costas considerarse una temeridad procesal que no se consideró a efectos de costas por la sentencia que impuso las tasadas, obliga a no hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la alzada, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC .

En atención a todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Africa contra la sentencia dictada el día 28 de febrero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Telde en autos de impugnación de tasación de costas, juicio verbal 725/2008, que confirmamos sin hacer especial imposición de las costas causadas en la alzada.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.


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