Sentencia Civil Nº 68/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 68/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 312/2012 de 21 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA

Nº de sentencia: 68/2014

Núm. Cendoj: 35016370052014100063


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Víctor Caba Villarejo

Magistrados:

D. Carlos Augusto García van Isschot

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de febrero de 2014.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 9 de enero de 2012

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. Maximiliano y Dña. Apolonia

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 9 de enero de 2012 , en autos de Juicio Ordinario 899/2011, seguido el recurso a instancia de D. Maximiliano y Dña. Apolonia , representados por la Procuradora Dña. Ana Teresa Kozlowski Betancor, y dirigida por la Letrada Dña. Alicia Santana Santana; contra La Entidad Caixa de Aforros de Galicia, Vigo, Ourense e Pontevedra (NOVACAIXAGALICIA), representada por la Procuradora Doña María Loengri García Herrera y asistida del Letrado Don Javier Saliquet de la Torre.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por DON Maximiliano Y DOÑA Apolonia contra LA CAJA DE AHORROS DE GALICIA, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos y cada uno de los pedimentos deducidos en su contra condenar; y todo ello imponiendo a la parte actora las costas de esta primera instancia.

Así por esta mi sentencia, contra la que cabe interponer recurso de apelación para la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, la admisión a trámite del recurso precisara la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Décimo Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (redacción dada por Ley Orgánica 1/2009 de 4 de Noviembre) lo pronuncio, mando, y firmo.'

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 19 de febrero de 2014.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación de la parte actora frente a la sentencia dictada en la primera instancia por entender que la misma incurre en error en la valoración de la prueba.

Pese a que el Juez a quo dice que el seguro concertado es un contrato ajeno al préstamo hipotecario, se concierta con persona distinta de la entidad prestamista y la aseguradora no resulta obligada al pago de las cuotas del préstamo hipotecario sino al pago de la prestación convenida en el contrato de seguro, la parte recurrente considera que:

1º.- El seguro concertado para pagos protegidos está vinculado al préstamo hipotecario y no se trata de un contrato ajeno al mismo, como se desprende del contrato de seguro aportado como documento 5 de la demanda, siendo su objeto garantizar al asegurado el cobro de una prestación consistente en el montante de la cuota del préstamo siempre que el asegurado permanezca durante períodos de 30 días consecutivos en situación de Incapacidad Temporal o Desempleo.

En la propia póliza de seguro donde se establece el riesgo asegurado se expresan los datos del préstamo hipotecario, así como el tipo de interés de un 5%, como consta en el folio 6 de la escritura del préstamo aportada como documento 4 de la demanda, el plazo del préstamo de 420 meses y el tipo de amortización mensual; asimismo en el concepto del seguro aparece el capital del préstamo hipotecario de 150.000 euros, y como cuenta asociada la cuenta corriente donde se cobran las cuotas del préstamo hipotecario así como el número del préstamo, todo ello con la finalidad de dar cumplimiento a la cláusula citada, dado que el seguro concertado no tiene otra razón de ser que cubrir las cuotas del préstamo hipotecario cuando exista una situación de desempleo o incapacidad temporal del deudor que le haga imposible hacer frente a las cuotas y por lo tanto no está concertado para hacer frente a otro tipo de deudas, préstamos personales que mantiene con la propia entidad, ni otros gastos que tenga el suscriptor del seguro.

2º.- El contrato de seguro se concierta por persona jurídica que está negocial o societariamente vinculada a la entidad prestamista demandada, esto es, la entidad Genworth Financial Insurance Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., forma parte del grupo de la entidad Caixa Galicia que actúa como corredor de seguros en la misma póliza aportada.

El contrato de seguro de 19 de septiembre de 2007 está vinculado al préstamo hipotecario de 19 de septiembre de 2007 (doc. 3) cuyo otorgamiento se condiciona a la realización de la póliza de seguro, siendo la propia entidad bancaria quien gestiona la póliza con la compañía que ha tenido por conveniente de su mismo grupo. Cita en su apoyo las STS 30/11/2001, nº 1110/2001 .

3º.- La compañía aseguradora resulta obligada al pago de las cuotas del préstamo hipotecario, pues así consta en el objeto de la póliza en sus condiciones generales, indicando que cubre el montante de la cuota del préstamo y una cobertura especial del 15% adicional sobre la cuota protegida.

Indica la apelante que no se debe olvidar que si no existiera préstamo hipotecario no existiría la póliza suscrita de seguro de pagos protegidos, porque el objeto del seguro no es otro que cubrir las cuotas del préstamo hipotecario, en caso contrario, estaríamos dejando vacío de contenido el contrato suscrito y el deudor hipotecario habría pagado una prima, abonando el coste de un seguro que no va a cubrir las cuotas del préstamo cuando esté en situación de desempleo o incapacidad. Añade que hay que tener en cuenta que en la cuenta corriente es donde se pasan al cobro las cuotas del préstamo hipotecario, cuenta que aparece designada expresamente y vinculada al préstamo en la póliza suscrita (doc. 5).

4º.- No comparte la sentencia en cuanto se refiere a la cláusula de compensación establecida en el contrato de cuenta corriente. No entiende la recurrente que pese a reconocerse en la sentencia apelada que la entidad bancaria utiliza el abono realizado por la compañía de seguros el 30-12-2010 , cuyo objeto exclusivo es cubrir las cuotas del préstamo, lo destina al pago de otros importes en virtud de la compensación de los saldos deudores existentes, dejando al descubierto la cuota del préstamo hipotecario correspondiente al 1-1-2011 y ocasionando con ello unos intereses a favor de la propia entidad, cuando en el clausulado de la póliza no se dice dónde se hará el ingreso de las cuotas del préstamo quedando al arbitrio de la aseguradora y de la entidad bancaria.

Al entender de esta parte ha existido incumplimiento por la entidad bancaria en cuanto que ha utilizado una cuantía que proviene de un seguro de protección de pago de la cuota del préstamo hipotecario, cuyo objeto exclusivo es cubrir el montante de dichas cuotas, destinándola a cubrir otros importes, dejando al descubierto el préstamo hipotecario con los efectos perjudiciales que ello conlleva, y sin tener en cuenta las circunstancias ya mencionadas.

Pone de manifiesto la parte apelante que la aseguradora realiza los abonos en diferentes fechas, unas veces ya vencida la cuota, no se ingresa en la cuenta corriente, y otras, antes de vencer, se ingresa en la cuenta corriente, así se puede ver en el documento 2 aportado de contrario, lo que genera incertidumbre y desasosiego al recurrente quien en la confianza de que el préstamo está cubierto por el seguro, de repente se encuentra con un impago del préstamo por un descubierto en la cuenta corriente. Si el seguro hubiese ingresado el día 1 de enero o el día 2, el ingreso lo habría efectuado directamente a la cuenta del préstamo, ¿por qué se ingresó la cuota el 30 de diciembre y en la cuenta corriente vinculada al préstamo? En los siguientes meses las cuotas se han seguido ingresando en la cuenta del préstamo.

Por lo tanto alega la representación de la parte apelante que esta operativa del banco y de la aseguradora, quienes hacen y deshacen, amparándose en la cláusula de compensación que figura en el contrato de cuenta corriente, es una gestión totalmente abusiva que perjudica a sus mandantes, quienes se ven indefensos ante semejante actuación, causándole una situación de desasosiego e impotencia, pues no debe olvidarse que el seguro se concierta para asegurar el préstamo garantizado con la vivienda familiar de los apelantes.

En la alegación tercera del escrito de interposición del recurso de apelación impugna la parte recurrente el razonamiento de la sentencia de instancia acerca de la disposición del ingreso efectuado por la Dirección Provincial del INSS, también por aplicación de la cláusula de compensación de saldos, a pesar de las instrucciones verbales y escritas dirigidas por la parte actora para que no se dispusiera del mismo, contraviniendo dichas instrucciones, existiendo por ello un incumplimiento del contrato de cuenta corriente y entendiendo vulnerados los artículos 1709 a 1731 del Código Civil .

Cita la parte las STS de 24/3/2006 y 21/12/2001 , así como la SAP Zaragoza, sec. 5ª de 29/6/2007 , que consideran que la misión principal de un contrato de cuenta corriente es la de configurar un servicio de caja, lo que le coloca en el ámbito de la comisión mercantil y ,mediante el cual, el banco como mandatario ejecuta las órdenes del cliente (abono y cargos), cobrando por ello unas determinadas comisiones; y al desgajarse del contrato de depósito actúa generalmente sólo como soporte contable, todo lo cual comporta un claro deber de rendición de cuentas e información y de actuar conforme a la instrucciones recibidas.

Termina suplicando a la Sala que con estimación del recurso de apelación se dicte resolución por la que se revoque la sentencia de instancia y se estime íntegramente la demanda interpuesta por esta parte, con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- El Tribunal, después de examinar íntegramente la prueba documental practicada, y las alegaciones de las partes discrepa parcialmente de las consecuencias jurídicas que obtiene el Juez a quo respecto de los contratos de cuenta corriente, de préstamo hipotecario, y boletín de adhesión al seguro colectivo de pagos protegidos hipotecarios aportados a los presentes autos.

Los recurrentes suscribieron contrato de cuenta corriente a la vista en fecha 18 de julio de 2007, número de cuenta NUM000 con la demandada CAIXAGALICIA, constando en la condiciones generales del referido contrato (documento 3 de la demanda) la número 14ª relativa a la compensación, que faculta a la Caja para entender compensadas las cantidades que cualquiera de los titulares le adeude, cualquiera que sea su origen, con los créditos que ostente frente a la misma, aunque éstos provengan de un contrato de depósito.

Con posterioridad, en fecha 19 de septiembre de 2007, los recurrentes, cónyuges en régimen de gananciales, suscriben con la entidad demandada un préstamo hipotecario (documento 4 de la demanda), por un capital de 150.000 euros sobre la vivienda que constituye su domicilio familiar, pactándose en la estipulación séptima de la escritura que la devolución del capital y el pago de intereses y sumas accesorias deberán efectuarse en la Agencia Urbana 1 de La Caja en Las Palmas de Gran Canaria, en la cuenta NUM000 . También se pacta la facultad de La Caja para entender compensadas las cantidades que le adeude el prestatario con los créditos que ostente éste frente a la misma, aunque provengan de un contrato de depósito 'y con independencia de la fecha de vencimiento, que a estos efectos se entenderá anticipado en beneficio de la Caja'.

En la misma fecha el actor Don Maximiliano suscriben el boletín de adhesión seguro colectivo en membrete de CAIXA GALICIA (documento 5 de la demanda), en el que consta 'CORREDURÍA DE SEGUROS GRUPO CAIXA GALICIA' y siendo la compañía aseguradora GENWORTH F.I., y la modalidad del seguro 'PAGOS PROTEGIDOS+REC HIPOTECARIOS'. En el boletín de adhesión se hace constar en el riesgo asegurado la actividad profesional del asegurado, trabajador por cuenta ajena indefinido y su fecha de nacimiento, así como el interés del préstamo (5 %), el plazo del préstamo (420 meses) y el tipo de amortización (MENSUAL), y una declaración de salud del asegurado. En cuanto a los datos del seguro aparece como capital del préstamo 150.000 euros, se recoge la adhesión a póliza y una cobertura especial con el siguiente tenor literal:

COBERTURA ESPECIAL: 15% ADICIONAL SOBRE CUOTA PROTEGIDA - PAGO RECIBOS

BENEFICIARIO: EL PROPIO ASEGURADO POR ESTA COBERTURA ESPECIAL

Además en este boletín de adhesión se hace constar como cuenta asociada la cuenta NUM000 y el número de préstamo.

El boletín de adhesión se firma por el actor y por la entidad demandada CAIXA GALICIA como tomadora del seguro.

Además se le entrega al actor un anexo al boletín de adhesión 'Pagos protegidos hipotecarios GENWORTH', en el que se describen los riesgos garantizados, concretamente el despido y la incapacidad temporal, y el objeto del seguro, concretamente 'Garantizar al Asegurado el cobro de una prestación consistente en el montante de la cuota del préstamo (de acuerdo con la cuota del préstamo que resulte en relación al montante del préstamo asegurado, indicado en el apartado DATOS DEL SEGURO en el momento de la formalización), siempre que el Asegurado permanezca durante períodos de 30 días consecutivos en situación de Incapacidad Temporal o Desempleo, según la situación laboral que se mantenga en el momento de ocurrencia del siniestro.'

En este anexo figura claramente como TOMADOR Y BENEFICIARIO DE LAS PRESTACIONES: Caja de Ahorros de Galicia.

La parte actora en su demanda relata que la concesión del préstamo hipotecario por parte de la entidad financiera demandada venía condicionada a la realización de la póliza de seguros suscrita, es decir, la adhesión al seguro colectivo previamente contratado por la entidad.

La parte demandada dice en su contestación que está disconforme con el intento de vincular dicho seguro a la concesión del préstamo, afirmando que el seguro se contrata voluntariamente por el señor Maximiliano .

Ni la parte actora ni la Sala consideran que el actor fuera coaccionado para la firma del seguro, pero ciertamente ha de darse verosimilitud a la versión de la demanda, por lo demás no negada de contrario a salvo la frase transcrita, de que la entidad bancaria le presentó al actor el boletín de adhesión al seguro colectivo como formando parte de los trámites necesarios para la concesión del préstamo hipotecario, es decir, como condición para la obtención de este último. Se trata de un seguro expresa y objetivamente vinculado al préstamo hipotecario, tanto por la cuenta asociada como por el objeto del seguro, y los datos del mismo (capital, número de cuotas, periodicidad de la cuota, etc) y en el que, además, la entidad prestamista es la tomadora y beneficiaria de la prestación ordinaria (es decir el montante de la cuota protegida), siendo el beneficiario el asegurado únicamente respecto a la cobertura especial del 15% adicional sobre la cuota protegida.

Por lo tanto, la Sala no comparte la afirmación de la sentencia de instancia de que el contrato de seguro sea un contrato ajeno al préstamo hipotecario y que se contrate con un tercero distinto al prestamista, puesto que la prestamista firma el contrato en calidad de tomadora, y es, como hemos visto conforme a las condiciones generales, la beneficiaria de la prestación derivada de la cobertura ordinaria, aunque no de la prestación derivada de la cobertura especial.

Y es muy significativo lo que expone la demandada en su contestación y se deriva de la certificación que aporta dicha demandada como documento 2 (folio 116), esto es, que los pagos de la prestación, tanto la ordinaria (cuota protegida) como la adicional (15% sobre la cuota protegida), se ingresan por la aseguradora directamente a CAIXAGALICIA cuando existen cuotas del préstamo hipotecario vencidas y pendientes de pago de igual o superior importe, sin tener reflejo alguno en la cuenta corriente NUM000 (ver documento 6 de la demanda), y únicamente cuando las cuotas vencidas son de importe inferior se ingresa en la cuenta corriente la diferencia.

Dice la demandada en el último párrafo de la página 2 de su contestación a la demanda 'la compañía hace efectivo el pago de las cuotas devengadas directamente a la Caja y en la cuenta de préstamo, en el supuesto en que las mismas se hayan devengado y estén impagadas por la prestataria, en el supuesto en que no existan cuotas impagadas el importe de la prestación o indemnización se abona directamente en la cuenta corriente del titular'.

La aseguradora realiza tres pagos los días 26/11/2010, 3/12/2010 y 17/12/2010, que van directamente a pagar cuotas del préstamo devengadas, y no se ingresan en la cuenta corriente objeto de autos, quedando después del pago del 17/12/2010 un resto vencido y pendiente de pago de 2,91 euros. La aseguradora realiza un nuevo pago de 628,11 euros el 30/12/2010, de los cuales se imputan directamente al préstamo 2,91 euros, y el resto de 625,20 euros, por primera vez, se ingresan en la cuenta corriente del asegurado con el concepto 'Abono Prestaciones Pagos Protegidos', momento en el cual la entidad CAIXAGALICIA compensa el ingreso con el saldo deudor de la cuenta de tal manera que el día 1 de enero de 2011 en que se realiza el cargo de la cuota correspondiente del préstamo hipotecario se ha dispuesto por la Caja aplicándolo a otros cargos (comisiones, y otros) de 403,79 euros, y únicamente se abonan 221,41 euros a la cuota, que queda por ello parcialmente impagada. Posteriormente cuando se ingresa en la cuenta corriente la prestación del INSS de 250 euros en razón de la discapacidad de la hija común de los actores la demandada aplica este ingreso al pago del resto de la cuota del préstamo hipotecario, y ello pese a que el actor había presentado un escrito ante la entidad el 17 de enero de 2011 (adelantado por fax el día de su fecha 14 de enero de 2011) desautorizando a CAIXAGALICIA para disponer de la suma procedente de esa prestación.

TERCERO.- Sentado lo anterior la Sala considera que no puede quedar al arbitrio de las sociedades vinculadas, la aseguradora y la entidad demandada, la imputación de los pagos derivados del seguro, por la vía de adelantar o no hacer coincidir la prestación con el vencimiento de las cuotas del préstamo hipotecario cubiertas por el seguro, de tal manera que la entidad prestamista se ampara en la inexistencia de cuotas vencidas para hacer valer la cláusula de compensación que le faculta a hacerse pago de cualesquiera créditos que ostente frente al titular de la cuenta respecto de cualesquiera saldos positivos tenga el deudor frente a la CAJA con el resultado contrario al contrato pactado entre las partes de que el pago de la prestación por parte de la entidad aseguradora no se destine a la finalidad pactada, esto es, a cubrir las referidas cuotas cuando se produce el riesgo asegurado, en este caso, la incapacidad temporal del actor, todo lo cual resulta un proceder fraudulento que no puede ser amparado por el Tribunal.

Entiende el Tribunal que, sin perjuicio de la condición general sobre compensación de saldos que se encuentra en el contrato de cuenta corriente suscrito por los actores, al actuar la entidad bancaria como contraparte en el contrato de cuenta corriente, y como prestamista en el contrato posterior de préstamo hipotecario, e igualmente, como tomadora y beneficiaria del seguro de pagos protegidos hipotecarios, en la forma antes expuesta, tiene la obligación contractual de respetar la imputación de pagos que se deriva del contrato de seguro, aplicando la prestación principal (aunque no la cobertura adicional) al pago de las cuotas del préstamo, máxime cuando la prestación se ingresa dos días antes del vencimiento de la cuota y la cuenta corriente tiene saldo negativo. Y ello máxime cuando en el propio contrato de cuenta corriente dentro de la facultad de compensación se añade 'y con independencia de la fecha de vencimiento, que a estos efectos se entenderá anticipado en beneficio de la Caja', circunstancia que autoriza a la Caja a respetar la imputación de pagos derivada del contrato de seguro, aunque suponga retener durante dos días el ingreso de la aseguradora (en la cuantía de la cuota ordinaria y no de la cobertura adicional), para atender con el mismo la cuota subsiguiente del préstamo hipotecario.

Todo ello en atención a lo que disponen los artículos 1091 , 1254 , 1258 y 7 del Código Civil .

La Sala no hace valoración sobre el contrato de cobertura sobre hipoteca (swap) que también presentó a la entidad CAIXAGALICIA a la firma a los actores el mismo día del otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario (documento 4 de la contestación), y precisamente cuyas liquidaciones negativas (positiva no ha habido ninguna según la propia documentación que aporta la Caja ya que los llamados ABONOS son de 0,00 euros) son dos de los cargos (de 177,67 euros y 178,10 euros) que compensó CAIXAGALICIA con el ingreso de la prestación de la aseguradora, puesto que no ha sido objeto de la demanda, aunque sí que denota el proceder de la entidad bancaria con el consumidor.

El problema es que no cabe acoger la petición de la demanda en cuanto pide que se reponga la cantidad de 403,77 euros que debieron imputarse a la cuota del préstamo y se imputaron a otros cargos, ni de la cantidad de 250 euros en la cuenta corriente, puesto que existiría un enriquecimiento injusto de los actores, al no haberse discutido en el procedimiento la validez o nulidad de los apuntes de cargo realizados por la demandada en la cuenta. Respecto de la cantidad de 250 euros no existe incumplimiento contractual puesto que no existe un convenio o contrato en el que participe la demandada y que contenga un compromiso de imputación de este ingreso del INSS, y por la sola voluntad de los titulares de la cuenta no cabe modificar la condición de la contratación aceptada en el contrato por los mismos al abrir la cuenta corriente en la que se faculta a la entidad CAIXAGALICIA para compensar los saldos deudores con los acreedores.

Sí cabe la condena al pago de la suma de 18,03 euros, que se contiene en el apartado 3º del suplico de la demanda, en concepto de daños y perjuicios por los intereses, comisiones y demás gastos que se han generado a los actores por tener al descubierto la cuota del préstamo hipotecario, más los intereses legales de la expresada cantidad desde la fecha de presentación de la demanda.

Y respecto a la indemnización por el daño moral, a pesar de la constatación del incumplimiento por parte de la entidad CAIXAGALICIA en la forma que ha quedado expuesta, no existe prueba alguna en autos del supuesto daño moral sufrido por los actores, y no cabe acoger tal pretensión.

CUARTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarando la restitución del depósito si se hubiere constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En cuanto a las costas causadas en la primera instancia al estimarse parcialmente la demanda no se imponen a ninguna de las partes, de acuerdo con lo que establece el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Maximiliano y Dña. Apolonia , contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Las Palmas de Gran Canaria , en autos de Juicio Ordinario 899/2011, revocamos parcialmente la expresada resolución, acordando en su lugar,

1º.- Estimamos parcialmente la demanda formulada por la representación de D. Maximiliano y Dña. Apolonia contra la entidad Caixa de Aforros de Galicia, Vigo, Ourense e Pontevedra (NOVACAIXAGALICIA) y, en consecuencia,

2º.- Condenamos a la demandada Caixa de Aforros de Galicia, Vigo, Ourense e Pontevedra (NOVACAIXAGALICIA) a abonar a los demandantes D. Maximiliano y Dña. Apolonia la suma de DIECIOCHO EUROS CON TRES CÉNTIMOS (18,03 €), más los intereses legales de la expresada cantidad desde la fecha de presentación de la demanda.

3º.- Absolvemos a la demandada del resto de pedimentos de la demanda;

4º.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, declarando la restitución del depósito si se hubiere constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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