Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 68/2014, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 403/2013 de 19 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 68/2014
Núm. Cendoj: 37274370012014100127
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00068/2014
SENTENCIA NÚMERO 68/14
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON ANGEL SALVADOR CARABIAS GRACIA
DON JOSÉ ANTONIO VEGA RAVO
En la ciudad de Salamanca a diecinueve de marzo de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el INCIENTE CONCURSAL Nº 246/12-1del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca, Rollo de Sala nº 403/13;han sido partes en este recurso: como demandante- apelante Cesar quien actúa como legal representante de Eloisa representado por la Procuradora Doña Laura Nieto Estella y bajo la dirección del Letrado Don Fernando Lamas Alonso; como demandada-apelada la ADMINISTRACION CONCURSAL DE SANCHEZ NIETO, S.L.bajo la dirección de la letrada Doña Felisa Castaño Prieto y como concursada-apelada SANCHEZ NIETO, S.L.representada por la Procuradora Doña Angela Gonzalez Mateos y bajo la dirección del Letrado Don Miguel Angel Martín Herrero, habiendo versado sobre impugnación de la lista de acreedores.
Antecedentes
1º.-El día 19 de septiembre de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: DESESTIMAR la demanda incidental interpuesta por la Procuradora Sra. Nieto Estella en nombre y representación de Dª Eloisa , a través de su legal representante Cesar , ABSOLVIENDO a la concursada SANCHEZ NIETO, S.L., y a la ADMINISTRACION CONCURSAL Sra. Castaño Prieto de todos los pedimentos de la misma. Si expresa condena al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.'
2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte apelante, quien alega como motivos del recurso: Incongruencia de la sentencia al no haberse pronunciado sobre todo los motivos de la demanda, con infracción de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 24 y 120 de la Constitución , incorrecta interpretación del documento de 3 de julio de 2001 de reconocimiento de deuda, error en la apreciación de la prueba, para terminar suplicando se dicte sentencia revocando la recurrida por la que se estime la demanda en su integridad con imposición de las costas de la primera instancia a las demandadas. Solicita práctica de prueba.
Dado traslado de dicho escrito a las representaciones jurídicas de las otras partes por las mismas se presentaron escritos en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado de adverso para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación condenando a la recurrente a las costas de la alzada.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la prueba solicitada, admitiéndose su práctica por Auto de fecha 19 de diciembre de 2013, señalándose para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día tres de marzo de dos mil catorcepasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponenteel Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.
Fundamentos
PRIMERO.-Respecto del primer motivo del recurso, incongruencia de la sentencia al no haberse pronunciado sobre todo los motivos de la demanda, con infracción de lo establecido en los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 4 y 120 de la Constitución Española , hay que advertir que la demanda se interpuso por la representación de don Cesar solicitando se declare la inclusión en la lista de acreedores concurso abreviado 246/2012, Sánchez Nieto,SL, a doña Eloisa por cantidad de 142.047,19 EUR (comprensiva de 98.115,43 de capital más intereses por importe de 43.931,76) y con la graduación de crédito ordinario, con imposición de las costas causadas en el procedimiento, fundamentando la demanda en el hecho de que la mercantil citada se encuentra declarada en concurso voluntario y abreviado por Auto de 22 junio 2012, publicado en el Boletín Oficial del Estado el 5 julio 2012, debiendo ser puesto en conocimiento de la Administración Concursal el crédito formalizado en documento de 3 julio 2001, mediante el cual los señores Olegario y Victorio , en su condición de consejeros administradores de la concursada, reconocían adeudar a doña Eloisa 18.321.666 pesetas, siendo los firmantes además garantes personales del reconocimiento de deuda, con referencia, no en los hechos, como debería haberse efectuado, para cumplir fielmente con lo establecido en el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero sí en los fundamentos de derecho, a la emisión de 4 pagarés de fecha todos ellos de 10 de enero de 2000, suscritos por la misma empresa a través de las personas que actuaban como administradores, y dado que al vencimiento los pagarés no fueron atendidos se formalizó el documento de reconocimiento de deuda de 3 de julio de 2001 en el que se recogía la cantidad plasmada en los citados pagarés más los intereses correspondientes calculados a 31 de diciembre de 2001.
Es cierto por lo tanto que en ningún momento se está ejercitando una acción cambiaria, sino que tan sólo se pretende la inclusión como crédito ordinario en el concurso de las cantidades a las que se refiere el reconocimiento de deuda que, según la demanda, tiene su origen en el hecho de no haber sido pagados determinados pagarés.
El fundamento de derecho primero de la sentencia hace referencia a que se está ejercitando una acción cambiaria contra la concursada como firmante de los pagarés cuyo pago se reclama por la actora, y a partir de ese momento se procede a analizar el contenido del artículo 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque , en relación con el artículo 67 de la misma, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a la carga de la prueba, continuando con el análisis de la misma, para llegar a la conclusión de que la deuda nunca ha sido reflejada en la declaración de obligaciones fiscales de la actora, no se aporta documento alguno que refleje el origen de la deuda, los pagarés y el documento privado de reconocimiento de deuda no habían sido reclamados a pesar del tiempo transcurrido, sino sólo en el momento de la insinuación de créditos una vez declarado el concurso, y ello pese a establecerse en el documento privado una fecha límite de pago de la deuda de 31 diciembre 2006, ejercitándose la acción por un representante de la titular del crédito.
Sin embargo, el fallo de la sentencia de instancia procede a desestimar la demanda incidental absolviendo a la concursada y a la administración concursal de todos los pedimentos de la misma sin expresa condena al pago de costas.
Si es verdad que en ningún momento se ha ejercitado una acción cambiaria, de lo que no cabe duda alguna es de que la parte actora pretende fundamentar el crédito por una parte en un reconocimiento de deuda que a su vez justifica por la firma de varios pagarés por la concursada a través de sus administradores, habiendo procedido de instancia a analizar dicho reconocimiento de deuda en función del posible origen de la misma, los pagarés, para a continuación, analizar si la firma de estos obedecía a alguna causa, llegando a la conclusión de que no existe prueba alguna de la existencia de un negocio causal subyacente que justifique la emisión de los pagarés, y no existiendo provisión de fondos, concluye que el documento privado tampoco es suficiente para justificar la existencia de ese negocio causal, procediendo desestimar la demanda.
Luego, con independencia del error cometido en el primer párrafo del fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia en el que se hace referencia al ejercicio de la acción cambiaria, lo cierto es que se ha dado una respuesta suficiente a la pretensión realmente ejercitada por la parte actora, puesto que no cabe duda que para poder pronunciarse acerca de la inclusión o no del crédito en la lista de acreedores del concurso, se hacía absolutamente necesario proceder al análisis del reconocimiento de deuda y de los pagarés, concluyendo la Juez que carecen de causa, y que no es posible incluir el crédito en la lista de acreedores del concurso y, por lo tanto, y con independencia del acierto de la resolución dictada, y el grado de conformidad que con la misma pueda tener la parte actora, no existen vicios de incongruencia en la sentencia de instancia.
Al respecto podemos tener en cuenta la sentencia de esta Audiencia Provincial de 10 de diciembre de 2013: ' A tal efecto conviene recordar el concepto, tipos y matices que, con reiteración, ha expuesto la doctrina jurisprudencial. Sobre la incongruencia, han dicho las SSTS. de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 y 28 de octubre de 1997 que es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia'.
Y así en la STS. de 20 de diciembre de 1.999 ya se señaló que 'a este respecto conviene señalar que el defecto o vicio procesal de la incongruencia, en oposición a la exigencia del art. 359 de la LECiv (de 1.881) que prescribe una máxima concordancia y correlación entre las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes y la parte dispositiva de la resolución judicial, tanto en los elementos subjetivos como en los objetivos de la relación jurídico procesal, como en lo atinente a la acción ejercitada, sin que sea permitido al juzgador la modificación o alteración de la «causa petendi» o la sustitución por otras de las cuestiones debatidas -ver, por todas, las Sentencias de 17 de julio de 1989 , 20 de marzo de 1991 ( y), 14 de diciembre de 1992 , 6 de marzo de 1995 , 23 de julio y 30 de noviembre de 1996 ( y) y 31 de marzo de 1998 -. Esta última resolución añade, asimismo, que supone una clara desviación entre el fallo y las pretensiones de las partes que lesiona y conculca el artículo 24.1 de nuestra Constitución , en cuanto supone una modificación sustancial del objeto procesal. No sólo este Tribunal de casación, sino el principal intérprete de nuestro texto fundamental, el Tribunal Constitucional, se han tenido que ocupar de la incongruencia «extra petita» y proclamar que no puede el órgano jurisdiccional alterar o modificar los términos del debate, ni decidir sobre cosa distinta por modificación o alteración de la causa de pedir - Sentencias 29/1987 , de 6 de marzo, 142/1987, de 23 de julio y 125/1989, de 12 de julio '.
Y en la STS. de 13 de mayo de 2.002 se afirma que 'se infringe, de este modo, la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 4410 ), 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla «iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium» ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la «mutatio libelli», sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia («pendente apellatione nihil innovetur», sentencias de 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 4733)). La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la «causa petendi», y determina incongruencia «extra petita» (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 26 de enero , 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994 , 9 de marzo de 1995 , 2 de abril de 1996 2879 ), 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 ), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio «iura novit curia», cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 7 de octubre de 1994 , 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998 ), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995 , la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos'.
En definitiva, pues, la congruencia ha de medirse por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni tampoco otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte, pues ello supondría una infracción del principio de contradicción y una lesión del esencial derecho de defensa, si se produjeran excesos, aminoraciones o desviaciones sobre lo que no ha habido debate y oposición ( SSTS. de 4 de mayo y 2 de noviembre de 1.993 ; STC. número 109/1985 ). La inadecuación, - señala asimismo la doctrina jurisprudencial -, ha de producirse entre el fallo de la sentencia y los suplicos de los escritos rectores del procedimiento, o por contradicción en los distintos pronunciamientos de un mismo fallo, o por último entre el fallo y los fundamentos jurídicos que en forma sustancia e incuestionable vengan a predeterminarlo ( SSTS. de 13 de mayo y 7 de julio de 1.988 , y 9 de junio de 1.989 ). Y por ello no es dable confundir el principio de congruencia, prohibitivo de toda resolución 'extra petita' o 'citra petita', con la facultad de apreciación de la prueba hecha por el órgano jurisdiccional en función de lo postulado en la demanda y contestación, y en su caso también en la reconvención y en la contestación a ésta ( STS. de 28 de enero de 1.983 )'.
SEGUNDO.-Como justificación de las pretensiones de la parte actora se aporta a las actuaciones cuatro pagarés, firmados todos ellos por la sociedad limitada Sánchez Nieto, y figurando como avalistas solidarios Victorio y Olegario , de fecha 30 de septiembre de 2000, por importe de 1 millón de pesetas, y vencimiento 10 de enero de 2000; de 30 de agosto de 2000, por importe de 1 millón de pesetas y vencimiento el 10 de enero de 2000; de 31 de diciembre de 2000, por importe de 15 millones de pesetas y vencimiento el 10 de enero de 2000, y de 31 de diciembre de 2000 por importe de 187.500 pesetas y vencimiento el 10 de enero de 2000.
Igualmente se acompaña a la demanda documento de 3 de julio de 2001, firmado por Olegario y Victorio , en cuyo encabezamiento ambos reconocen su condición de consejeros administradores de la sociedad Sánchez Nieto SL y reconocen una deuda de 18.321,666 pesetas cantidad pendiente del total que en su día les prestó doña Eloisa , de Terradillos, Salamanca. Igualmente advierte que si la deuda no pudiera ser cancelada el 31 de diciembre de 2001, a partir de dicha fecha devengará intereses de demora cuyo porcentaje se fijará anualmente en el 1,75% más que en ese día tenga establecido el Banco Central Europeo para el tipo oficial de interés. Si la demora persistiera transcurridos uno o varios años y no se hubiera pagado la deuda, continuarían pagando intereses de demora en las condiciones fijadas anteriormente, tomando siempre como base el tipo oficial de interés que tenga fijado el Banco Central Europeo el 31 de diciembre de cada año, bien entendido que la deuda, con sus intereses, deberá ser pagada parcial o totalmente antes del 31 de diciembre de 2006. Los dos firmantes, Olegario y Victorio , prestan su garantía personal como avalistas, indistinta y solidariamente, respondiendo con todos los bienes presentes y futuros, hasta el pago total de la deuda y sus intereses si éstos correspondieran.
Este último documento al que hemos hecho referencia, en sí mismo supone un reconocimiento de deuda de la sociedad Sánchez Nieto, siendo evidente que los firmantes de la misma lo hacen en su condición de consejeros administradores, por reflejarlo expresamente en el encabezamiento del documento y además, por reconocer al final del mismo su condición de avalistas, indistinta y solidariamente. Es decir, en ningún momento actúan como personas físicas y a título individual, , haciéndolo siempre como administradores de la sociedad y por lo tanto, obligando a esta, sin perjuicio de su responsabilidad personal como avalistas.
Por otra parte, el reconocimiento de deuda es sumamente claro y preciso, con independencia de que en el acto del juicio oral los representantes de la sociedad se han mostrado sumamente reticentes y evasivos al ser interrogados sobre la realidad del documento y si realmente se trataba de su firma, para a continuación admitir que la emisión de los pagarés, firmados, podía estar justificada en el sistema de trabajo, ya que en aquella época eran frecuentes las maquilas, de manera que les entregaban género y, ellos, en garantía, firmaba los pagarés, y cuando el género era devuelto a su propietario los pagarés quedaban sin efecto, por lo tanto, o bien se trataba de pagarés 'de peloteo' o en garantía de la prestación de servicios.
Sin embargo, en ningún momento los administradores solidarios han dado algún tipo de explicación satisfactoria sobre el hecho de que si esto era así, cuál es la razón por la que la demandante continua en posesión de tales pagarés.
TERCERO.-La misma sentencia de esta Audiencia Provincial, anteriormente citada, de 10 diciembre 2013, respecto del reconocimiento de deuda establece lo siguiente: ' 1ª.-) Ha de indicarse, en primer lugar y siguiendo la doctrina contenida en la SAP. de Madrid (Sección 11ª) de 3 de mayo de 2.004 , que el reconocimiento de deuda es una figura autónoma, válida y lícita por efecto del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil ), que es vinculante para quien lo lleva a cabo, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( STS de 24 de octubre de 1994 7681)), y si bien es cierto que su eficacia se cuestiona, existiendo una corriente jurisprudencial que le atribuye un valor puramente procesal, es incuestionable que, cuando menos, del reconocimiento surge una presunción de que la causa existe y es lícita, quedando por ello relevado de probar este hecho constitutivo la demandante, de modo que es el demandado el que ha de acreditar el vacío causal, así como cualquier otro hecho que pudiera neutralizar o paralizar la reclamación, indicando al efecto la STS de 5 de mayo de 1998 , tras definir el reconocimiento de deuda, «como negocio jurídico unilateral por el que su autor o sus autores declaran -reconocen- la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente», que «al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa, que proclama el artículo 1277 del Código civil y que no es preciso expresarla en el documento; el deudor o deudores que han reconocido la deuda, están obligados a cumplirla; se le atribuye una abstracción procesal y, así, el acreedor no tiene que probar la relación obligacional preexistente ni el hecho o negocio jurídico que ha dado nacimiento de la misma».
La STS de 13 de febrero de 1998 , lleva a cabo una delimitación de los efectos de la institución al indicar que: «La figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Sala y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el artículo 1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( sentencias de 8 de marzo de 1956 , 13 junio de 1959 , 3 de febrero de 1973 , 9 de abril de 1981 y 3 de noviembre de 1981 ), calificándolo la sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que 'el reconocimiento es un contrato por el cual se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer a no exigir prueba alguna de la deuda contra el que la reconoce'».
Para completar el concepto y alcance del reconocimiento de deuda, necesariamente debemos referirnos a la STS de 22 de julio de 1996 , compendiosa al respecto y en la que textualmente se indica: «La sentencia de 28 de marzo de 1983 recoge la doctrina de esta Sala, reiterada en sentencias posteriores como las de 20 de noviembre de 1992 y 11 de marzo de 1993 , acerca del reconocimiento de deuda afirmando que 'con independencia de la cuestión referente a la naturaleza jurídica del reconocimiento de deuda bien se le conceptúe como un negocio de fijación o se le califique de verdadero contrato, parece claro que si la declaración recognoscitiva se contiene en un pacto dirigido a establecer una situación de deuda, revestirá índole contractual, con las legales consecuencias en orden a su nulidad en los casos de inexistencia o de ilicitud de causa, ya que, según la más autorizada doctrina científica, no es defendible en nuestro ordenamiento positivo la tesis que atribuye valor constitutivo al reconocimiento de deuda, a manera de fundamento autónomo de la obligación, suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la efectividad de la prestación por atribuírsele al negocio carácter abstracto, antes bien ha de entenderse que el reconocimiento sin expresión causal se rige por el artículo 1277 del Código Civil , pero asimismo le es aplicable el 1275, lo que en definitiva se traduce en una abstracción meramente procesal -no material- de la causa, cuyo efecto consistente en la inversión de la carga probatoria, por lo que es obvio que no cabe prescindir de lo imperativamente dispuesto en los artículos 1261, número 3º, y 1275, ya citado, sobre la necesidad de la causa para la existencia del contrato, de manera que su falta sería causa de ineficacia negocial, una vez destruida por cualquier medio de prueba la presunción que el artículo 1277 establece; y en tal sentido, la sentencia de 3 de febrero de 1973 , tras señalar que la base de toda atribución patrimonial reside en la causa, 'requisito esencial del negocio jurídico que justifica la declaración de voluntad', advierte que el artículo últimamente citado 'no sirve para fundamentar la pretendida existencia en nuestro sistema del dispositivo del negocio jurídico abstracto, porque precisamente presume que es vital e ineludible la existencia y validez de la causa, por estar limitado su alcance al solo y exclusivo valor de una presunción, pues siendo un precepto de carácter predominantemente probatorio y procesal ha de circunscribirse el mismo a la simple inversión de la carga de la prueba', criterio reiterado por la de 30 de diciembre de 1978 al insistir en el 'carácter causal de nuestro sistema', no contradicho por la mencionada presunción, que puede ser combatida demostrando la inexistencia de la causa o su ilicitud y la consiguiente imposibilidad de mantener unas atribuciones patrimoniales determinantes de injusto enriquecimiento, doctrina legal enteramente acomodada al derecho de obligaciones'».
Como compendio de la indicada doctrina jurisprudencial señala la SAP. /1 define la causa como «la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte», equivalente al «fin que se persigue en cada contrato» o «la razón objetiva, precisa y tangencial a la formación del contrato, siendo determinante de su realización» ( SSTS 8.jul.1983 ) y 17.abr.1997 . Como dice la doctrina del Tribunal Supremo, «en nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que la causa no está indicada o lo esté solamente de forma genérica; o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde.
En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el artículo 1277 del Código Civil , con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, y la doctrina jurisprudencial consistente en que, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el 'onus probandi' sobre el obligado. En la técnica procesal se razona que se produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza 'iuris tantum'), aunque un sector doctrinal prefiere hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales que configuran la presunción.
En el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada (lo que es independiente de si es o no verdadera -real-), y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el artículo 1277 del Código Civil porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria. En tal sentido se orienta la jurisprudencia (entre otras, sentencias de 24 de octubre de 1994 (, 13 de febrero de 1998 ) y 27 de noviembre de 1999 ».
La figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la Jurisprudencia como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía de la voluntad y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( STS de 13-6-59 , 3031), 9-4-80 , 3-11-81 ( y 24-10-94 ). La STS de 8-3-56 lo califica como un contrato por el cual se considera como existente, contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer no exigir prueba alguna de la deuda que se reconoce. Del mismo modo la STS de 21-7-94 indica que el reconocimiento de deuda supone la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quien se le exime, en principio, de probar la causa que subyace en el citado reconocimiento, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita, acreditando el verdadero origen de la obligación.
El contrato de reconocimiento de deuda ha sido permitido en base al principio de autonomía de la voluntad del art. 1255 del CC y se considera vinculante para quién lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( STS de 13-6-59 , 3-11-81 y 24-10-94 ). Como dice la STS de 21-7-94 el reconocimiento de deuda supone la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quién se le exime, en principio, de probar la causa que subyace en el citado reconocimiento, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita, acreditando el verdadero origen de la obligación.
La SAP Granada 15.2.2000 , pone de relieve que es defendible en nuestro ordenamiento positivo, la tesis que atribuye valor constitutivo al reconocimiento de deuda, a manera de fundamento autónomo de la obligación suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la efectividad de la prestación por atribuírsele al negocio carácter abstracto ( STS 28 de marzo de 1983 , pues el reconocimiento de deuda, válido y lícito en nuestro derecho es un contrato por el cual se considera como existente, contra el que la reconoce, pudiendo tener como objeto exclusivo dar a la otra parte un medio de prueba o prometer no exigir prueba alguna de la deuda, o, finalmente, considerar la deuda como existente contra el que la reconoce, de manera que es vinculante para este con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( SSTS de 5 de octubre de 1987 (, 16 de febrero de 1988 (, 25 de enero de 1989 (, 6 de noviembre de 1990 ) y 27 de noviembre de 1991 .
En los mismos términos se pronuncia el Tribunal Supremo en sus posteriores Sentencias de 30 de mayo de 1992 (, 30 de septiembre de 1993 ) y 29 de julio de 1994 . Aún en el supuesto de que encontrándonos ante un reconocimiento de deuda formal y realmente válido, cuya causa, en el peor de los casos se ignorara, seria de perfecta aplicación el artículo 1.277 del Código Civil , siendo éste el criterio sustentado por el Tribunal Supremo en tales casos, expresado, entre otras, en la S de 21 de julio de 1994 , considerando que la doctrina científica y la Jurisprudencia han venido atribuyendo al citado artículo 1.277 el valor de una regla de carácter procesal, que supone la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quien se le exime, en principio de probar la causa que subyace en el reconocimiento de la deuda, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita, acreditando el verdadero origen de la obligación. Estima, así mismo, el Alto Tribunal, que también se ha entendido que el precepto legal contiene más bien la formulación de una presunción «iuris tantum» que ampara la existencia de la causa, al suponer la Ley que realmente existe y es lícita, relevando al acreedor de alegar y especificar su verdadero contenido, pero que cualquiera que sea la forma en que doctrinalmente se entienda el sentido del citado artículo 1.277, lo incuestionable es que la Ley desplaza la prueba de la causa al deudor, en contra de lo que sucede con los demás requisitos esenciales del contrato, cuya carga probatoria corresponde a quien reclama su cumplimiento ( SSTS de 1 de mayo de 1952 (, 3 de febrero de 1973 (, 25 de septiembre de 1983 (sic ) y 17 de mayo de 1986 '.
Así pues, y como resumen, puede afirmarse que el reconocimiento de deuda es: 1) una contrato unilateral, en el que el otorgante se obliga a abonar una cantidad al acreedor; 2) acreedor que no tiene que probar expresamente la causa de este otorgamiento, ya que la misma se presume, a tenor del contenido del contenido del artículo 1.277 del Código Civil ; y 3) la citada presunción de causa no es una presunción 'iuris et de iure', sino 'iuris tantum', y por lo tanto puede ser desvirtuada por prueba en contrario del deudor (así SAP. de Las Palmas (Sección 5ª) de 1 de abril de 2.005 )'.
Igualmente la sentencia de esta Audiencia de 8 de abril de 2013 , citando la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2004 , afirma que 'aunque la regulación del llamado 'reconocimiento de deuda', no aparece expresamente contemplada en el Código civil común, una jurisprudencia consolidada de esta Sala ha tenido buen cuidado en admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, pudiendo, al efecto, señalarse, las SS. de la misma, de 30-V-92, 20-XI-92 , 11-III-93 , 30-IX- 93 , 27-VII-94 , 24-X- 94 , 22-VII- 96 , 5-V-98, 29-VI-98 , 28-IX-98 , 8-VI-99 y 23-XII-99 . Cabe destacar al efecto, el contenido de la S. de 28 de septiembre de 1998 , la que cita y repite, resumiéndolos, los argumentos esgrimidos en otras muchas Sentencias anteriores, diciendo así que el 'reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1.277 C.C . y el autor, autores, o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto '.
CUARTO.-En consideración a esta doctrina, en el presente caso, es evidente que nos hallamos ante un reconocimiento de deuda sumamente claro y preciso, cuya existencia muy bien puede tener causa en la firma de los pagarés, reconocidos por los representantes de la sociedad declarada en concurso, y, en base al artículo 1277 del Código Civil , debemos presumir la causa del contrato, y que la misma es lícita, mientras el deudor no pruebe lo contrario, produciéndose así un reparto de la carga de la prueba, al que alude las sentencias anteriormente citadas y que obliga, en este caso, a la representación y defensa de la sociedad demandada a probar suficientemente o el pago de la deuda reconocida o la auténtica razón a la que obedece la firma de los pagarés y del reconocimiento de deuda, toda vez que han alegado que eran 'de peloteo' o en garantía por la entrega de género, quedando sin efecto la deuda una vez que el citado género era devuelto.
Evidentemente, la parte actora, no puede probar estas alegaciones, más allá de lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , correspondiendo a los demandados acreditar suficientemente cuál era el supuesto negocio causal que se hallaba tras los pagarés y el reconocimiento de deuda y al que tan sólo aluden en sus declaraciones, cuyo valor a efectos probatorios es nulo por ser parte directamente interesada. Es cierto que el escrito o informe aportado con la demanda, en el que se contienen el cálculo de intereses, o el documento presentado por la representación de la actora el 13 de febrero de 2013, denominado 'información sobre el desarrollo del préstamo de doña Eloisa , de Salamanca', también carece de valor probatorio, por haber sido elaborado por el actor que actua en representación de la auténtica demandante y supuesta prestamista, constituyendo una mera declaración de parte, pero no sometida a debate contradictorio, dado que no se autorizó el interrogatorio de doña Eloisa , dada su edad, sin que se efectúase protesta alguna al respecto, o se acudiese al remedio alternativo de proceder al interrogatorio en su domicilio ( artículo 311 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), o incluso se solicitase el interrogatorio de don Cesar , su representante, al amparo de lo previsto en el artículo 308 de la ley de enjuiciamiento civil , sin perjuicio de haber sido llamado como testigo, con independencia de la valoración de su testimonio, en función de la relación con la parte actora.
Como decimos, en ningún momento se ha intentado acreditar, al menos indiciariamente, el trabajo de maquila, la entrega de género por la parte actora y la firma de los pagarés en garantía de dicha entrega, siendo sorprendente que, si el género fue devuelto, los pagarés continúen en poder de la parte demandante.
La sentencia de instancia considera que no existe prueba alguna de la deuda reconocida en el documento aportado por la demanda, valiéndose para ello de una serie de indicios, cuando no todos contribuyen a acreditar la falta de causa.
Así, no es especialmente relevante el hecho de que la actora no haya reflejado la existencia del crédito en sus declaraciones fiscales, especialmente, si tenemos en cuenta que se trata de una persona física; no es obligación de la actora, en base a la documental aportada con la demanda, pero aportan documentos que justifiquen o reflejen el origen de la deuda, sino más bien de los demandados, el acreditar el origen de la relación que evidentemente ha debido existir una vez firmados los pagarés y el reconocimiento de deuda; es cierto que tanto los pagarés como el documento privado de reconocimiento de deuda tienen unos 12 años de antigüedad en el momento de interposición de la demanda, pero no es cierto que debiera procederse a reclamar el importe de la misma el 31 de diciembre de 2006, puesto que el reconocimiento de deuda de 3 de julio de 2001 se refiere a esa fecha como momento de pago parcial o total de la deuda y, por otra parte, si a la Juez de Instancia parece no convencerle el hecho de que sea un representante de la acreedora quien actúa en el procedimiento, en base, a un poder sumamente amplio, muy bien pudo admitir el interrogatorio de parte, con independencia de adoptar las debidas cautelas, dada la edad de la acreedora, interrogándola en su domicilio, puesto que en ningún momento consta que la misma se encuentre incapacitada, y la capacidad se presume, habiendo actuado don Cesar , única y exclusivamente en atención al poder notarial de 14 de noviembre de 2000, lo que igualmente pone de relieve que, si en aquella fecha, don Cesar tenía tan amplios poderes de representación, evidentemente debe conocer algo de las actividades realizadas por la poderdante.
QUINTO.-En consideración a todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 19 de septiembre de 2013, número 162/13 , debiendo estimar la demanda a los efectos de ser incluida en la lista de acreedores doña Eloisa , con un crédito de 142.047,19 €, si bien, el crédito sólo puede ser considerado como subordinado, según lo previsto en el artículo 92 de la Ley Concursal , por tratarse de un crédito de inclusión judicial, que no resulta de la documentación del deudor ni constaba de otro modo en el concurso o en otro procedimiento judicial o para cuya determinación haya sido precisa la actuación inspectora de las administraciones públicas.
SEXTO.-La estimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , supone que no deba hacerse pronunciamiento respecto de las costas del mismo, y respecto de las costas de Primera Instancia, cada una de las partes debe hacer frente a las causadas a su instancia, y las comunes por mitad, dada la estimación parcial de la demanda y las dudas de hecho que la cuestión plantea.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Cesar debemos revocar la sentencia de instancia número 162/13, de 19 de septiembre de 2013, del juzgado de Primera Instancia número 4 de Salamanca y, estimando la demanda incidental en el procedimiento de concurso abreviado 246/2012, Sánchez Nieto, SL, se incluye en la lista de acreedores a doña Eloisa con un crédito de 142.047,19 € (98.115,43 € de capital, más 43.931,76 € de intereses), como crédito subordinado, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de Primera Instancia ni en cuanto a las costas de este recurso de apelación.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

