Sentencia Civil Nº 68/201...ro de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Civil Nº 68/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 299/2013 de 21 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL

Nº de sentencia: 68/2014

Núm. Cendoj: 43148370012014100093


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 299/2013

MODIF. MDDS. NUM. 620/2010

EL VENDRELL NUM. DOS

S E N T E N C I A NUM. 68/14

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

D. Manuel Díaz Muyor

D. Francisco Javier Oficial Molina

En la ciudad de Tarragona, a 21 de febrero de 2014.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de nº 620/201210 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de El Vendrell a instancias de Dª. Estibaliz , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Buñuel, y asistida del Letrado Sra. Rius Bachs; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la citada parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de diciembre de 2010, por el Juez del expresado Juzgado, siendo parte demandada D. Rodrigo , representado por la Procuradora de los tribunales Sra. Gavaldá y asistido del letrado Sr. Alemany Serra, con la intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda promovida por la Procuradora Sra. Polo Aibar, en nombre y representación de Estibaliz , y la reconvención presentada por el Procurador Sr. Pascual Navarro, en representación de Rodrigo , y debo declarar, en consecuencia, haber lugar parcialmente a la modificación de medidas interesada, en el modo siguiente:

1.- Se acuerda la reducción de la pensión de alimentosa favor de los hijos de ambos, que se fija en la suma de CIEN EUROS (100'00€) mensualespara cada uno de ellos, que satisfará el padre en el modo y forma fijado en la sentencia de divorcio de fecha 22 de octubre de 2007 de este Juzgado, dictada en el proceso de divorcio número 504/2007, que homologaba el convenio regulador de fecha 19 de julio de 2007.

2.- No ha lugar a la privación de la patria potestadinteresada por la parte demandante, manteniéndose la patria potestad compartida por ambos progenitores sobre sus dos hijos menores.

3.-Se acuerda la modificación del régimen de visitasestablecido en sentencia de divorcio de fecha 22 de octubre de 2007 de este Juzgado, dictada en el proceso de divorcio número 504/2007, que homologaba el convenio regulador de fecha 19 de julio de 2007, para con sus hijos Arcadio y Ezequiel , determinándose el siguiente:

a)Dos horas consecutivas en fines de semana alternos, que se llevarán a cabo en el punto de encuentro más próximo al domicilio de los menores y conforme al horario que se establezca por el servicio administrativo responsable, debiendo existir supervisión durante los encuentros por personal especializado del centro.

b)Una vez realizada valoración favorable del estado de salud mental del progenitor no custodio y, previo informe psicológico de los menores que no lo desaconseje, se procederá a restablecer el régimen de visitas fijado en la sentencia de divorcio, consistente en sábados de diez a veinte horas.

No se efectúa pronunciamiento expreso sobre las costas del proceso'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandante, mediante su escrito motivado; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 30 de enero de 2014.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda promovida por la actora de modificación de medidas adoptadas en procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo, donde en el convenio regulador se acordó que los hijos menores quedaban bajo la custodia de la madre, y se fijaba al padre la obligación de pagar la cantidad de 550 Euros/mes en concepto de alimentos en favor de sus hijos, con un determinado régimen de visitas.

La modificación de medidas interesada pretendía la privación de la patria potestad al padre y la suspensión del derecho de visitas, y subsidiariamente la suspensión de la patria potestad y restricción del régimen de visitas, a lo que reconvino el demandado interesando la reducción del importe de alimentos que debía satisfacer, por haber pasado a situación laboral de desempleo.

La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda y la reconvención y rechaza la pretensión de privación o suspensión de la patria potestad al padre, reduce el importe de los alimentos y determina un nuevo régimen de visitas.

SEGUNDO.-La parte actora insiste en los motivos de su pretensión y alega error en la valoración de la prueba, insistiendo en el carácter agresivo del progenitor, su nula capacidad de control y su desentendimiento respecto de los hijos menores.

En cuanto a la privación o suspensión de la patria potestad debe indicarse que en materia de patria potestad la jurisprudencia ha declarado que 'la patria potestad está configurada como conjunto de derechos que la Ley confiere a los padres sobre las personas y bienes de sus hijos no emancipados para asegurar el cumplimiento de las cargas que les incumben respecto a su sostenimiento y educación' (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1987 , 30 de abril de 1991 y 20 de enero de 1993 ). Ahora bien la medida de privación de la patria potestad es de carácter sumamente grave y por esta circunstancia debe ser apreciada restrictivamente y con cautela, sin poder fijarse criterios generales sino que debe valorarse cada caso en concreto y teniendo en cuenta el interés de los hijos, conforme al principio favor filii.

En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2004 , en su fundamento jurídico segundo, especificó: 'El artículo 170 del Código Civil vincula al incumplimiento de los deberes que integran el contenido de la patria potestad la privación total o parcial de la misma, respecto del padre o madre incumplidor. Dicha privación, sin embargo, no constituye una consecuencia necesaria o inevitable del incumplimiento, sino sólo posible, en función de las circunstancias concurrentes en cada caso y siempre en beneficio del menor ( Sentencia de 31 de diciembre de 1996 ). Ese carácter discrecional de la medida, que reduce el ámbito del control casacional de su aplicación por los Tribunales de instancia ( Sentencias de 11 de octubre de 1991 , 20 de enero de 1993 y 5 de marzo de 1998 ), no es, sin embargo, absoluto ya que la norma establece unos límites que la decisión ha de respetar. De un lado, la medida ha de adoptarse en beneficio de los hijos. Así lo establece el artículo 39.2 de la Constitución Española , en cuanto impone a los poderes públicos una actuación que asegure la protección integral de aquellos. Lo propio hacen los artículos del Código Civil 154, en cuanto exige un ejercicio de la patria potestad en interés de los mismos, y 170.2, que condiciona la recuperación de la patria potestad al beneficio de ellos. De otro lado, la privación de la patria potestad, total o parcial, no constituye una sanción perpetua, sino condicionada (tampoco necesariamente) a la persistencia de la causa que la motivó, como establece el artículo 170.2 del Código Civil al regular la recuperación de aquella'.

Estos criterios aparecen también recogidos en el Codi Civil de Catalunya, aplicable a este proceso, el cual en su artículo 236-5, núm. 1 dispone: 'L'autoritat judicial pot denegar o suspendre el dret dels progenitors o de les altres persones a que fa referencia l'article 236-4.2 a tenir relacions personals amb els fills, i també en pot variar les modalitats d'exercici, si incompleixen llurs deures o si la relación pot perjudicar l' interès del fills o hi ha una altra justa causa', previendo seguidamente un inciso relativo a los supuestos de violencia física o psíquica, que no es aplicable al caso enjunciado. Por otro lado, el artículo 236-6 regula el supuesto de privación de la patria potestad.

TERCERO.-En el presente caso no se desvirtua en esta instancia la argumentación de la sentencia recurrida, pues es cierto que el progenitor tiene ciertos problemas de autocontrol (impulsivo) pero únicamente cabe imputarle reproche penal en una sentencia anterior al convenio, pese a que la parte apelante se explaye en un incidente que el padre tuvo con la Guardia Urbana de Tárrega, del que no cabe obtener conclusión alguna relevante para la cuestión que nos ocupa, si bien queda claro que no se ha apreciado riesgo para los menores, y que en cualquier caso, la sentencia recurrida ya establece un régimen de visitas supervisado para evitar riesgos en este aspecto, por lo que no cabe mas que confirmar la sentencia recurrida.

CUARTO.-Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada ( artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la actora Dª Estibaliz contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Dos de El Vendrell en autos nº 620/2010, confirmando íntegramente la misma con imposición a la parte apelante de las costas causadas por su recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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