Sentencia Civil Nº 68/201...ro de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 68/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 458/2013 de 26 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 68/2014

Núm. Cendoj: 46250370112014100065

Núm. Ecli: ES:APV:2014:1242

Núm. Roj: SAP V 1242/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2013-0003364
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000458/2013- R -
Dimana del Juicio Verbal Nº 001507/2012
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 25 DE VALENCIA
Apelante: Dª Sofía , Dª Adoracion , D. Casimiro y Dª Beatriz .
Procurador.- Dª. MARIA REMEDIOS LOPEZ QUINTANA.
Apelado: Dª Elena Y D. Eusebio .
Procurador.- D. SERGIO ORTIZ SEGARRA.
SENTENCIA Nº 68/2014
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a veintiseis de febrero de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL
JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Verbal 1507/2012, promovidos por Dª Sofía , Dª Adoracion ,
D. Casimiro Y Dª Beatriz contra Dª Elena Y D. Eusebio sobre 'desahucio por precario', pendientes ante
la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Sofía , Dª Adoracion , D. Casimiro Y Dª
Beatriz , representado por el Procurador Dña. MARIA REMEDIOS LOPEZ QUINTANA y asistido del Letrado
D. FRANCISCO AMOROS HERRERO contra Dª Elena Y D. Eusebio , representado por el Procurador D.
SERGIO ORTIZ SEGARRA y asistido del Letrado D. JOSE MARIA GOMEZ MAGAÑA.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 25 DE VALENCIA, en fecha 30 de mayo de 2013 en el Juicio Verbal 1507/2012 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que desestimando la demanda presentada por Sofía , Adoracion , Casimiro y Beatriz contra Elena y Eusebio debo absolver y absuelvo a dichos demandados de todas las pretensiones formuladas de contrario, sin entrar en el fondo del asunto, con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Sofía , Dª Adoracion , D. Casimiro Y Dª Beatriz , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª Elena Y D. Eusebio . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 11 de febrero de 2014.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª. Sofía y Dª. Adoracion , D. Casimiro y Dª. Beatriz , indicando realizarlo en beneficio de la comunidad propietaria y del proindiviso existente, presentaron demanda frente a Dª. Elena y D. Eusebio , para la recuperación de la posesión plena de la vivienda ocupada por estos en precario de la c/ DIRECCION000 nº. NUM000 , piso NUM001 , solicitando para ello que fuera declarado el desahucio por dicho motivo de la referida vivienda ocupada como domicilio, con lanzamiento de los mismos en el plazo de 15 días desde la notificación dela sentencia.

Y, opuestos los demandados a la demanda, se dicta sentencia en la instancia desestimatoria de la demanda al rechazar la legitimación de los actores en función de no actuar por la total comunidad sino en su propio nombre y no del también comunero registral D. Luis Carlos en los términos del artículo 394 del Código Civil .

Sentencia que es apelada por la parte demandante.



SEGUNDO.- A efectos de resolver la apelación se deben tener en cuenta los criterios de esta Sala al señalar, como es el caso de la S. nº. 605/2007, de 16 de noviembre , que: para que prospere la acción contemplada en el artículo 250-1-2º de la LEC , resulta exigible que concurran dos presupuestos, a saber: que la persona que ejercite la acción tenga la posesión mediata de la finca como propietaria, usufructuaria o por cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla; y, de otro, que la persona o personas demandadas disfruten o tengan la posesión inmediata del inmueble sin título legitimador de clase alguna, sin pagar renta o merced arrendaticia, de manera que si en las actuaciones procesales quedase acreditada la existencia real de título válido y eficaz a favor de los ocupantes amparador de la posesión detentada, la acción ejercitada no podría prosperar puesto que éstos perderían el carácter de precaristas, siendo al que alega éste a quien compete adverarlo, por la presunción iuris tantum de onerosidad de la relaciones de las partes. Y, cuando el precario se refiere a bien inmueble de la herencia en el que existe una situación indivisa de comunidad en el que los demandantes solo tienen una cuota abstracta de la indicada vivienda, que de lo dispuesto en el artículo 250.1.2º de la LEC se desprende que es parte legítima para promover el juicio verbal sobre recuperación de la plena posesión de una finca cedida en precario, el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca. De otro lado el artículo 440 del Código Civil determina que la posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, si llega a adirse la herencia, si bien el artículo 1068 de dicho Texto Legal viene a establecer que sólo la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que se hayan adjudicado, lo que viene a suponer que ningún heredero tiene la posesión real de la finca de la que forma parte de la herencia mientras ésta permanezca indivisa, posesión que corresponde a todos los herederos y no privativamente a ninguno de ellos. Y que la creación jurisprudencial ha perfilado y venido a establecer que la legitimación de los coherederos a efectos del desahucio por precario exige y reconoce que los coherederos de una finca indivisa tienen el carácter de poseedores reales a efectos de ejercicio y de la acción recuperatoria frente a terceros y en beneficio de la comunidad hereditaria. Asímismo la comunidad hereditaria en cuanto tal ostenta legitimación para desahuciar al coheredero que ocupa abusivamente un bien con exclusión de los demás copartícipes. Y, por último que los herederos individualmente considerados, mientras no se practique la partición y adjudicación no pueden ejercitar entre sí la acción de desahucio por precario, pues ninguno de ellos puede arrogarse para sí y frente a otro la posesión real de finca alguna de la herencia. Por lo que, consecuentemente, los demandantes, ejercitando la acción en nombre propio sin ser dueños plenos ni usufructuarios de la totalidad del bien, ni actuar como administradores de la comunidad hereditaria no pueden instar la pretensión de desahucio por precario contra un coheredero. Y así la AP La Coruña de 11 de febrero de 200 2precisa que el condominio de la cosa común no ostenta en puridad técnica la condición de precarista frente a los demás partícipes, en tanto que no es susceptible de equiparación en función del régimen de derechos y obligaciones que le confieren los artículos 392 y siguientes del Código Civil , a quienes disfruten del bien por mera tolerancia, y máxime si se trata de herederos 'ex lege', que suceden al causante en el conjunto de sus derechos y obligaciones.

Y la de Las Palmas, de 25 de noviembre de 1999, que mientras permanece la herencia en proindivisión, los coherederos no pueden ostentar la condición de precaristas frente a los demás coherederos o legatarios, pues en tanto no se lleve a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales, en su caso, y la partición de la herencia, el coheredero es -frente a los demás- coposeedor de los bienes que integran dicha herencia, sin que ninguno de los partícipes en la misma herencia tenga la posesión real de finca alguna integrante de la misma mientras subsista la situación de indivisión. Y hallándonos ante un coheredero que utiliza un bien inmueble que forma parte del caudal hereditario al que es llamado igual que los demandantes no ostenta la condición de precarista frente a los demás partícipes en tal herencia yacente, pues el uso que hace del bien hereditario no deviene de una mera liberalidad del resto de los herederos, sino de un derecho propio en su condición de partícipe en la misma. Siendo que si para poder disfrutar del derecho debe preceder la partición hereditaria, esto es, que no dispone de título válido hasta entonces, cabe decir lo mismo tanto de unos como otros miembros de la comunidad hereditaria mientras no se les adjudique el indicado bien. Como tampoco el procedimiento seguido es el oportuno para determinar la mayor virtualidad del título de los actores sobre el de los demandados a efectos de desposeer a ésta del bien que forma parte de la herencia, limitado a establecer si la demandada dispone o no de título propio que le legitime en su situación posesoria. Ni para establecer que la demandada haga uso exclusivo del mismo, cuya consecuencia no sería la de privarle por ello de la posesión, si no hacerla extensiva al conjunto de la comunidad hereditaria , que igualmente va más allá del objeto del artículo 250-1-2º de la LEC , limitado, según su tenor literal 'a la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario ...'. Señalando, en la misma línea, la S. nº. 258/2010, de 2 de junio , que: podrá ejercitarse en tales casos la acción publiciana o cualquier otra jurídicamente viable entre comuneros o coposeedores, pero en absoluto la acción de desahucio en precarioque precisamente se caracteriza por una ausencia de título, que sí existe en el coheredero que posee un bien hereditario. Lo que, por lo demás tiene sentido porque la demanda de precario tiene como finalidad el desposeer al que posee sin título para reintegrar en la posesión al que dispone de él. Y de tener éxito en el presente caso lo que supondría, paradójicamente, es que inmediatamente que se le entregara la posesión a los actores, la demandada, al disponer de idéntico título que ellos podrían accionar en precario para obtener su retorno, y así indefinidamente. Por lo que parece más lógico considerar que no es esta la acción oportuna, sino, en su caso, la que se dirigiera a obtener la posesión compartida sin privar de la misma a ningún miembro de la comunidad hereditaria.

Por otra parte la S. nº. 76/2013, de 15 de febrero de este Tribunal , señala que: si partimos de la existencia de la comunidad hereditaria formada por todos los herederos sobre el bien, dado que no consta que aquella haya sido disuelta y se hayan adjudicado los bienes a cualquiera de ellos en cuantificación de su cuota sobre el caudal relicto, ( artículo 392 del Código Civil ), se debe estar al principio general de que los actos de administración de aquél se rigen por el principio de mayoría de los participes ( artículo 398 del mismo Código ) y, siendo que la ocupación de la vivienda por el demandado es una situación preexistente al nacimiento de la comunidad hereditaria, la decisión de desalojar a aquel de la misma debe incardinarse en un acto de administración en el sentido de que exige un acuerdo que sustituya el uso actual por uno nuevo. Frente a esta idea alegando la actora estar actuando en beneficio de la comunidad, y aunque nos encontramos con numerosa jurisprudencia sobre esta cuestión en el sentido de que la actuación de uno de los comuneros traslada los efectos de la Sentencia favorable a todos los demás comuneros a los que no perjudicará la desfavorable ( SSTS de 10 de abril de 2003 y 18 de noviembre de 2000 ), acción por demás a amparada en el artículo 394 del CC ; no puede olvidarse, sin embargo, que la actora se arroga la decisión del interés de la comunidad, cuando su voluntad es claramente contraria a la de los comuneros sobre la que dirige la reclamación, oposición que impide sin mas compartir la manifestación de la actora, y sin que esa conclusión pueda deducirse de la naturaleza de la acción ejercitada, ya que una cosa es que la misma beneficie a los concretos intereses de la actora y otra que redunde en beneficio de toda la comunidad, y cuya ausencia determina concluir en la carencia de legitimación 'ad causam' de la demandante.

Falta de legitimación que tienen en cuenta la sentencia de primera instancia como criterio para el rechazo de la demanda, que se comparte por lo razonado, y que resulta más acentuado, si cabe, en el presente caso, dada la situación compleja en la que se superponen diferentes comunidades: la de la herencia que se supone indivisa del padre de los demandantes D. Benedicto , a su vez heredero de D. Edmundo y Dª.

Guillerma ; la de la herencia indivisa de éstos, y en la que participan tanto los actores como sucesores de D.

Benedicto , como la demandada hermana del mismo Dª Elena , la que, en su conjunto le pertenece el 76,288 % del edificio donde se encuentra la vivienda discutida; y la comunidad de bienes ordinaria que conforma la titularidad de ese 76,288 %, y la del copropietario del 23,712 % restante, que registralmente aparece a nombre de tercero D. Luis Carlos , pero se acompaña escritura pública de fecha 23 de enero de 2002 (folio 205 de las actuaciones) de extinción de condominio transmisión de ese porcentaje con futura individualización respecto al piso NUM001 , por parte del mismo a la demandada, si bien fue denegada su inscripción por parte del Registrador de la Propiedad. Y en todo caso no solo no consta que los demandantes, pese a las indicaciones en la demanda de hacerlo en beneficio de la comunidad propietaria y del proindiviso existente, actuén más allá de la defensa de sus propios intereses, puesto que, bien se entiende que el 23,712 % indiviso pertence a la demanda en virtud de la indicada escritura, bien que sigue en poder de D. Luis Carlos , la voluntad manifestada de transmisión a la demandada no permite presumir que se actúe con la aquiescencia del titular de este porcentaje, sino al contrario. Y, en todo caso, sumado este porcentaje con el que le correspondería a la demandada por la herencia de sus padres, y a efectos de considerar que se demanda como mero acto de administración, la decisión de hacerlo no alcanzaría ni siquiera a la mayoría de la titularidad del bien.

Lo que lleva, sin necesidad de entrar en otras consideraciones, a desestimar el recurso de apelación y a confirmar la sentencia de instancia.



TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( artículos 398 y 394 de la LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª. Sofía y Dª. Adoracion , D. Casimiro y Dª. Beatriz contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 25 de los de Valencia en juicio verbal de la LEC 1/2000 nº. 1.507/2012.



SEGUNDO.- SE CONFIRMA la citada resolución.



TERCERO.- SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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