Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 68/2014, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 47/2014 de 29 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2014
Tribunal: AP Zamora
Ponente: PAZOS MONCADA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 68/2014
Núm. Cendoj: 49275370012014100111
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN 47/2014.
Nº Procd. Civil : 149/2.013
Procedencia : Primera Instancia de TORO
Tipo de asunto : DIVORCIO CONTENCIOSO.
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 68
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. CARMEN PAZOS MONCADA: SUPLENTE.
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En la ciudad de ZAMORA, a veintinueve de abril de dos mil catorce.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 149/2.013, seguidos en el JDO. 1A. INST. de TORO, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 47/2.014; seguidos entre partes, de una como apelante Dª. Felicidad , representada por el Procurador D. ENRIQUE ALONSO HERNÁNDEZ, y dirigida por el Letrado D. JOSÉ MARÍA JARRÍN HERRERO, y de otra como apelado D. Octavio , representado por la Procuradora Dª. ELISA ARIAS RODRÍGUEZ y dirigido por el Letrado D. RAFAEL GONZÁLEZ FRANCO.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. CARMEN PAZOS MONCADA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. de TORO, se dictó sentencia de fecha 21 de octubre de 2.013 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: ESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Merino Palazuelo, en la representación de Felicidad contra Octavio y DECRETAR la disolución por DIVORCIO del matrimonio que se celebró entre ambos el día 14 de septiembre de 1991 en Toro (Zamora), sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas, y acordando las siguientes medidas de la situación que se constituye:
- Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar sito en Toro en la AVENIDA000 número NUM000 , NUM001 NUM002 , a la madre Dª Adelaida y a su hija, en tanto en cuanto, la hija conviva con su madre, y no sea económicamente independiente. No se considerará el cese en la convivencia con la madre, por traslado de la hija a otra ciudad por motivos de estudios.
- Fijación de la pensión alimenticia en la suma de 250 euros mensuales, mas el 50% de los gastos extraordinarios, dicha cantidad se hará efectiva mediante ingreso en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que se designe al efecto y con el aumento que corresponda anualmente según los cambios en el Índice de Precios al Consumo. Corresponde además a cada progenitor el abono del 50% de los gastos extraordinarios que pueda precisar, incluyendo en este concepto los determinados por la Jurisprudencia mayoritaria en la materia.
- No se fija pensión compensatoria'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 24 de abril de 2014.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- La Sentencia de divorcio que, estimando la demanda, rechaza sin embargo la petición de Dª Felicidad de reconocimiento de derecho a pensión compensatoria, es recurrida por ésta a los solos efectos de que se establezca a su favor una pensión que fija en 150 euros mensuales. Al recurso se opone el demandado, D. Octavio , quien pide la confirmación. Confirmación a la que se va acceder, aceptando la Sala y haciendo suyos los acertados razonamientos de la resolución recurrida.
SEGUNDO. - Constituye el único motivo del recurso el error en la valoración de la prueba, con consecuente infracción del artículo 97 del Código Civil , en especial de su apartado 2.7. Argumentando que D. Octavio será perceptor cuando alcance la edad de jubilación de una pensión de jubilación del sistema público, prestación a la que la actora no tendrá derecho pues los años de matrimonio los ha dedicado al cuidado de su familia, lo que le ha impedido trabajar y cotizar para causar una pensión semejante, perdiendo así un ingreso estable.
Ciertamente, como el propio apelante reconoce, son varios los criterios a ponderar en esta materia. La justificación de la pensión compensatoria viene de la mano de la aplicación al cese de la convivencia, en este caso por ruptura matrimonial, y se contiene en las reglas previstas en los artículos 97 , 98 y 1438 del Código Civil . Para su aplicación y compresión de citados preceptos, el Tribunal Supremo realiza un análisis pormenorizado en Sentencia de 20 de febrero de 2014 de la múltiple doctrina jurisprudencial que por esa Sala se ha establecido respecto a la naturaleza y carácter de la cuestión debatida, del que destacamos los siguientes extremos:
El artículo 97 del Código Civil regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de ésta, no atiende al concepto de necesidad- razón por la que ambas resultan compatibles.
Pero también alejada de la prestación puramente indemnizatoria o compensatoria, entre otras razones porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación; y porque no se compadece con el carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción.
Responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio; no la de ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.
Según aclara la jurisprudencia recogida en dicha sentencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura.
De ello se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.
Siendo uno de los razonamientos que apoyan no convertirla en vitalicia aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.
La expresada naturaleza singular y la función de la pensión compensatoria, obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos y de imposible enumeración; entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 del Código Civil .
TERCERO.- Examinado el litigo con estas premisas, la Sala llega a la conclusión que la Sentencia de instancia ha ponderado debidamente todos los elementos y circunstancias precisos para alcanzar la convicción de que el desequilibrio no existe en el momento de la ruptura matrimonial.
La recurrente sustenta su recurso en una contemplación de la pensión compensatoria que resulta ajena a su concepción legal y jurisprudencial, pues como se ha indicado en el fundamento segundo, su finalidad no es perpetuar, a costa de uno de sus miembros, las expectativas de una futura pensión de viudedad o jubilación, sino lograr reequilibrar la situación dispar resultante de la ruptura matrimonial no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por tal ruptura en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.
CUARTO .- A La vista de lo actuado, se concluye que Dª Adelaida , nacida en 1965, si bien no trabajaba en el momento de presentar la demanda de divorcio (26 de marzo de 2013) se ha incorporado a la vida laboral en virtud de contrato de carácter temporal de 2 de julio de 2013 -del que se desconoce su término-, obteniendo una remuneración de 1.191,15 euros mensuales, hecho que demuestra que está capacitada para encontrar y realizar una actividad retribuida. Sin embargo D. Octavio , nacido en el año 1957, se encuentra en situación de desempleo, teniendo reconocido el derecho a una prestación de 640 euros por un período reconocido solamente hasta el 15/11/14.
A ello se le suma que Dª Adelaida disfrutará hasta la independencia económica de su hija de una vivienda.
Resulta a todas luces evidente que en este asunto concreto, al momento de plantearse el divorcio, la situación de Octavio resulta más gravosa que la de la apelante que cuenta con unos ingresos superiores, amén de la vivienda a cuyo disfrute tiene derecho. Siendo así no es posible reconocer que el cónyuge más desfavorecido por la ruptura sea en este momento Dª Adelaida ; pese a ello, no conviene obviar los alegatos respecto a las dificultades para incorporarse a la vida laboral o poder obtener una pensión de jubilación como consecuencia su dedicación a la familia, es decir a la situación inmediatamente anterior a la ruptura. Y tales alegatos pudieran ser sopesados, dada la precariedad del trabajo de Dª Adelaida , si la Sala hubiera podido ponderar los hechos que debidamente acreditados demostrasen la cualificación profesional y probabilidades de acceso a un empleo de ambos cónyuges, la efectiva dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración en el actividad profesional del marido, la vida laboral de ámbos cónyuges etc...; en conclusión como finaliza el artículo 97 cualquier otra circunstancia relevante.
En consecuencia se desestima el único motivo y con ello el recurso planteado por Dª Adelaida .
QUINTO .- Costas: desestimado el recurso se efectúa expresa condena en costas a la apelante en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Felicidad contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de los de Toro con fecha de 21 de octubre de 2.013 que confirmamos, con expresa condena en costas a la parte apelante.
Frente a esta resolución cabe recurso de casación, si la resolución del recurso presentara interés casacional ( artículo 477,2 , 3 de la L.E.C .).
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
