Sentencia Civil Nº 68/201...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 68/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 88/2015 de 15 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 68/2015

Núm. Cendoj: 03014370062015100065


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 88/2015.-

Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Villajoyosa.

Procedimiento Juicio Ordinario nº 195/2013.-

S E N T E N C I A Nº 68/2015

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a quince de abril del año dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 88/15 los autos de Juicio Ordinario nº 195/13 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de Villajoyosa en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DOÑA Macarena que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Mercedes Peidró Domenech y defendido/a por el/la Letrado Don/ña María Belén Soriano Pardo y siendo apelada la parte demandada DON David representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Basilio Mayor Segrelles y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Jaime Lloret García.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la Ciudad de Villajoyosa y en los autos de Juicio Ordinario nº 195/13 en fecha 27 de octubre de 2014 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Macarena , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Such Muñoz y defendido por el letrado Sra. Soriano Pardo, contra D. David , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Mayor Segrelles y defendido por el Letrado Sr. Lloret García, ejercitando acción reivindicatoria, con imposición de costas a la parte demandante.'

Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 88/15.

Tercero.-En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 14 de abril de 2015 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.


Fundamentos

Primero.-Como ha tenido ocasión de pronunciar reiteradamente esta misma Sala en sentencias de 21 de enero de 2009 , 30 de marzo de 2009 , 26 de octubre de 2009 , 25 de noviembre de 2009 , 21 de diciembre de 2009 , 7 de enero de 2010 , 25 de enero de 2012 , 1 de febrero de 2012 , 2 de abril de 2012 , 14 de enero de 2013 , 9 de mayo de 2013 , 25 de julio de 2013 , 15 de octubre de 2013 , 13 de noviembre de 2013 , entre otras, el artículo 120 nº 3 de la Constitución Española expresa que las sentencias serán siempre motivadas, precepto que se corresponde en el orden procesal con el nº 2 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el sentido de que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. El principio obedece fundamentalmente a dar a conocer a las partes contendientes en el litigio las razones de las decisiones de los Jueces y Tribunales. Sin embargo, en orden al recurso de apelación, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 139/2000, de 29 de mayo , 15/2005, de 31 de enero , 256/2005, de 20 de junio , y 118/2006, de 24 de abril) así como la del Tribunal Supremo (sentencias de este último y entre otras las de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 9 de junio de 2000 , y 23 de noviembre de 2001 ), han venido a permitir, autorizar, y tener por cumplida la motivación de la sentencia de alzada con la remisión a la propia sentencia de instancia, cuando ésta se estime por el Tribunal que merece su confirmación, y precisamente porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada por el 'juez a quo'. En consecuencia con lo dicho, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal la de alzada debe de corregir sólo aquello que resulte necesario ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 19 de octubre de 1999 ).

Lo expuesto es plenamente aplicable al presente caso, y la Sala comparte en esencia las conclusiones fácticas, y sobre todo las consideraciones jurídicas, que se exponen a lo largo de la sentencia apelada y que sustentan su fallo desestimatorio de los pedimentos deducidos por la demandante Doña Macarena en su demanda, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición del recurso, y en consecuencia puede y debe de ser asumida por la Sala.

Segundo.-No obstante, parece oportuno precisar, aunque se pueda incurrir en reiteración de argumentos, que las pretensiones deducidas por aquella citada actora frente al demandado Don David , se corresponden con las tres peticiones perfectamente definidas en el suplico de la demanda: 1) Que se condene al demandado a dejar libre y expedito el paso de acceso a la vivienda de la demandante. 2) Que se le condene a reponer a su estado original la medianera de separación de las dos fincas. 3) Que se condena a reponer a su estado la era de trillar, y sobre las cuales la sentencia de instancia ha dado la oportuna respuesta.

Con relación a la primera de ellas hemos de decir que se corresponde con lo que denominamos una acción confesoria de servidumbre, en este caso de paso, y, por lo que respecta a esta acción, como tiene indicado esta Sala en sentencias de 27 de marzo y 21 de noviembre de 2000 , 15 de julio de 2002 , 15 de marzo de 2012 , entre otras, la acción confesoria de servidumbre, que recae sobre la cosa misma y otorga como consecuencia a su titular una acción real que así se designa de antiguo, es una acción que no corresponde más que al dueño del fundo, y que debe dirigirse contra la persona que esté obligada a soportar la servidumbre, precisando para su éxito que quién reclame el derecho real de servidumbre justifique su cualidad de dueño del predio beneficiado, así como la prueba de la existencia de la servidumbre, ya que implicando toda servidumbre un gravamen o carga, como dispone el artículo 530, nunca se presume, habiendo necesidad de probarla, porque la propiedad se presume libre mientras no se demuestre lo contrario, y cuya presunción iuris tantum de ser libre todo fundo procede de los artículos 348 y 536 del Código Civil .

Debemos partir en todo caso por acudir a la descripción de la finca de la demandante: se trata de una urbana, casa de campo compuesta de planta baja y piso alto, dos nevadas y corral cubierto y descubierto, de unos 70 metros cuadrados. Está en ruinas. Sita en la partida de Fuente de la Higuera, del término de Relleu, con su mitad del patio y medio bancalito de tierra culta y plantada de almendros que tiene 6 áreas. Linda todo con la casa y tierras de Jesús Carlos ; Este, las de Benigno su consorte Gabriela ; por Oeste y Sur, las del mencionado Jesús Carlos ; y por Norte, con derecho a regarse de las tierras de las aguas que bajan del Barranco del Roble, con sujeción al turno establecido, con derecho a trillar en la era existente a espaldas de la casa de campo a la parte Este. Se trata de finca registral NUM000 (también NUM001 ) del Registro de la Propiedad nº 1 de Villajoyosa. De la descripción de esta finca observamos que para nada se está refiriendo a la existencia previa de ninguna servidumbre de paso sobre la finca del demandado, esto es, no existe título alguno de la constitución del derecho real. No es posible, como indica el juzgador de instancia, su reconocimiento, más cuando incluso se ha puesto de manifiesto que para el acceso a la finca puede establecerse otro lugar; más ello sería supuesto del ejercicio de una acción constitutiva de la servidumbre.

Tercero.-En relación al segundo de los extremos del suplico de la demanda, el mismo se refiere a la colindancia entre las fincas de los litigantes, colindancia no discutida, y a la ocupación por el demandado de parte de la finca de la actora motivada por la alteración de la pared medianera. También como se dice en la sentencia de instancia, ello supone el ejercicio de una acción reivindicatoria del artículo 348 del Código Civil , por cuanto lo que se pretende es un espacio de terreno que debería ser propiedad de la demandante y que ha sido anexionado a la propiedad del demandado. Y la respuesta que se da a este extremo es que efectivamente se hicieron unas obras en la finca del demandado, que las mismas las hizo el padre de éste, que había adquirido parte de aquella superficie y que ello tuvo lugar hace más de 55 años, corroborando este extremo el perito Sr. Nazario , de la propia actora, que indica que no era capaz de determinar la antigüedad de la pared medianera. No sólo se debe recurrir para la desestimación de este extremo a la figura de la prescripción adquisitiva extraordinaria por treinta años del artículo 1.959 del Código Civil , sino a la inexistencia de uno de los requisitos de la propia acción reivindicatoria cuál es la falta de identificación de la cosa reclamada ya que en ningún momento la parte demandante ha señalado el espacio físico presuntamente ocupado por el demandado, limitándose de decir en el párrafo último del hecho cuarto de la demanda que dado que su casa está en ruinas, el demandado ha alterado la medianera de las viviendas.

Finalmente, en relación al extremo tercero del suplico de la demanda, éste se concreta en la petición del uso de una 'era de trilla'; así se indica en la descripción de la finca: 'con derecho a trillar en la era existente a espaldas de la casa de campo a la parte Este'. Es Era está situada a las espaldas de la finca del demandado y la propiedad de la misma no ha sido discutida en el litigio, donde únicamente se suscita el derecho de uso de la demandante; pero derecho de uso que, como bien se dice nuevamente en la sentencia de instancia, no siendo discutido por el demandado, el mismo ha dejado de tener utilidad. Y bien pueda entenderse el citado derecho como 'derecho de uso' en el sentido de los artículos 523 y siguientes del Código Civil , o como 'derecho de servidumbre', de los artículos 530 y siguientes del mismo Cuerpo Legal , siguiendo la tesis de la resolución recurrida, el mismo debe considerarse extinguido, en el primero de los casos, como cualquier derecho de usufructo que se extingue por prescripción - artículo 512.7.º del Código Civil -, teniendo en cuenta que como dispone el artículo 1.963, las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a las treinta años; o en el segundo de los casos, como cualquier servidumbre discontinua, conforme al artículo 546.2, por el no uso durante veinte años, desde el día en que hubiera dejado de usarse la servidumbre, ya que como declararon los testigos en el ato del juicio, analizadas sus declaraciones por el 'juez a quo', no se había trillado en la era desde hacía más de 20 años o incluso más de 60 años, no conociendo que se hubiera trillado nunca en dicha era.

Por todo lo cuál procede la íntegra confirmación de la sentencia de instancia al estar ajustada a derecho, con la desestimación del recurso de apelación frente a ella interpuesto.

Cuarto.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso; y en nombre del REY y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimar el recurso de apelacióninterpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Mercedes Peidró Domenech en representación de Don/ña Macarena contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de Villajoyosa en fecha 27 de octubre de 2014 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite.

Ello sin perjuicio del pago de la tasa judicial por actos procesales, cuando proceda, de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Por otra parte, firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el nº 9 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, al haber sido confirmada la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito efectuado para la apelación, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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