Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 68/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 45/2015 de 23 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 68/2015
Núm. Cendoj: 07040370052015100065
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00068/2015
S E N T E N C I A nº 68
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
Magistrados:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Dª COVADONGA SOLA RUIZ
En Palma de Mallorca, a veintitrés de marzo de dos mil quince.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma, bajo el número 742/13, Rollo de Sala número 45/15, entre partes, de una, como demandada reconviniente apelante S'HOSTAL D'EN MATEU S.L., representada por el Procurador de los Tribunales DON JUAN MARIA CERDÓ FRIAS y asistida del Letrado DON JUAN ALBA JORDÁ y, de otra, como demandante reconvenida apelada GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A., representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA BORRAS SANSALONI y asistida del Letrado DON MONTSERRAT TOMÁS BERNARDO.
ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma se dictó Sentencia en fecha 18 de noviembre de 2014 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente 'ESTIMAR SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la sociedad GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A., representada por la Procuradora Dª Maria Borras Sansaloni, contra la sociedad S'HOTAL D'EN MATEU S.L., representada por el Procurador D. Juan María Cerdó Frias, CONDENANDO A LA PARTE DEMANDADA AL PAGO A LA PARTE DEMANDANTE DE LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON SIETE CÉNTIMOS DE EURO (57.665'07 EUROS), con sus intereses legales, calculados desde la interposición de la solicitud de proceso monitorio hasta su total pago, con imposición de costas a la parte demandada.
DESESTIMAR TOTALMENTE LA RECONVENCIÓN formulada por la parte demandada frente a la parte demandante, con imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Que contra la anterior Sentencia y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 17 de marzo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa por la parte actora, se condene a la demandada al pago de la cantidad total de 59.017,68.- euros, correspondiente al importe de las facturas generadas por suministro de electricidad y que no han sido atendidas por la demandada.
A dicha pretensión se opuso la demandada, alegando con carácter previo la excepción de falta de legitimación de la accionante, toda vez que el contrato de suministro de electricidad se concertó con la entidad UNIÓN FE NOSA COMERCIAL S.L., entidad que a su vez consta como emisora de as facturas cuyo cobro se pretende, y que en cualquier caso, respecto de las facturas objeto de reclamación, la emitida a fecha 22 de febrero de 2013, y por importe de 1.352,61.- euros, fue abonada en mayo. Al propio tiempo, y con carácter subsidiario para el supuesto de que se desestimara la excepción alegada, formula demanda reconvencional, interesando se condene a la contraria al pago de la cantidad 24.942,17.- euros, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia del deficiente suministro eléctrico y que provocó la rotura de los aparatos eléctricos y equipos electrónicos del restaurante.
A la demanda reconvencional se opuso la demandante, alegando su falta de legitimación pasiva, con fundamento a que no cabe confundir entre empresa comercializadora (la actora) y empresa distribuidora o suministradora, siendo ésta última la única responsable del mal funcionamiento o de un deficiente mantenimiento de la red eléctrica; y que en cualquier caso, respecto a las posibles anomalías en el servicio, tan pronto tuvo conocimiento de las reclamaciones efectuadas por el cliente, se realizaron gestiones para ofrecer una solución, redirigiendo sus peticiones a la compañía suministradora y negando que dichas supuestas anomalías hayan ocasionado los daños en los aparatos eléctricos que se reclaman.
La sentencia de instancia tras desestimar las excepciones alegadas, considera acreditado que del total de las facturas objeto de reclamación, tan sólo consta abonada la opuesta por el demandado, por lo que estimando sustancialmente la demanda, condena al demandado al pago del importe de las facturas restantes, con mas sus intereses y al pago de las costas procesales.
Asimismo desestima en su integridad la demanda reconvencional al considerar que no ha resultado probado la existencia de un mal estado de la instalación y deficiencia del suministro eléctrico, susceptibles de causar los daños cuyo conste de reparación reclama.
Contra dichos pronunciamientos se alza la parte demandada reproduciendo como motivo de impugnación la falta de legitimación de la demandante, y en cuanto al fondo propiamente dicho, la indebida condena en costas desde el momento en que se ha estimado parcialmente la demanda y en el proceso monitorio anterior ya se puso de manifiesto el pago de una de las facturas reclamadas, y respecto a la demanda reconvencional, entiende que se han acreditado las anomalías denunciadas, sin que por parte de la actora se haya practicado prueba alguna a su instancia tendente a acreditar que llevó a cabo actuaciones para su solución y fueron las constantes subidas y bajadas de tensión la que provocaron los daños en los aparatos y maquinarias de su establecimiento.
SEGUNDO.-Centrado de este modo los términos del debate, comenzar señalando que este Tribunal, revisado nuevamente el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas, no puede sino compartir, por acertada, la totalidad de los razonamientos jurídicos que se contienen en la resolución recurrida y que tras un exhaustivo y pormenorizado análisis de todas las cuestiones jurídicas y fácticas debatidas en el proceso, le han llevado a la estimación parcial de la demanda y a la desestimación integra de la reconvención, de modo que una mera remisión al contenido de aquella motivación se estima suficiente para desestimar los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente.
Ello no obstante incidir, por lo que se refiere a la falta de legitimación de la demandante, por no haber tenido participación en el contrato de suministro eléctrico formalizado entre la demandada y la entidad UNIÓN FENOSA COMERCIAL S.L., siendo esta última, igualmente, la emisora de las facturas cuyo pago se reclaman con la demanda, que ha sido aportado al proceso y por tanto consta acreditado documentalmente en las actuaciones, que en fecha 1 de junio de 2013 se produjo la escisión de la entidad UNIÓN FENOSA COMERCIAL SL, escisión en virtud de la cual dicha entidad se disuelve y extingue, con división de la totalidad de su patrimonio en dos partes, que fueron traspasado en bloque a dos sociedades beneficiarias, GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A. y GAS NATURAL COMERCIALIDORA S.A., siendo precisamente la actora la que en virtud de dicha transmisión en bloque la que adquiere, entre otros, como activos de la sociedad escindida y extinguida, los contratos de suministro de energía eléctrica, conforme es de ver en la certificación del Registro Mercantil (folios 222 y ss). De esta forma los derechos y obligaciones que se derivan del contrato formalizado con la demandada, en la actualidad corresponden a la entidad accionante.
Por lo que se refiere a las alegaciones que efectúa la recurrente en orden a la excepción de falta de legitimación pasiva alegada de contrario, decir que carecen de relevancia en la presente alzada, desde el momento en que dicha excepción fue desestimada en la instancia, habiéndose aquietado la parte que la opuso a dicho pronunciamiento.
TERCERO.-Entrando ahora en el análisis de la viabilidad de la pretensión que se formula con la demanda reconvencional, decir que correspondía a dicha parte acreditar la realidad de los daños, su valoración y que los mismo tuvieron su origen en anomalías del suministro eléctrico y aunque es cierto que pueda entenderse su dificultad para poder probar cuándo exactamente ocurrieron, su duración y las causas motivadoras del deficiente fluido eléctrico, pues todos los registros o aparatos que constatan las posibles alteraciones o historial del fluido están en manos de la sociedad suministradora, lo cierto es que la prueba practicada a su instancia no ha logrado acreditar que las variaciones en la tensión que se relacionan en el informe elaborado por el Sr. Benedicto , sean la causa de las reparaciones de los aparatos que se relacionan en las distintas facturas aportadas (folios 143 y ss), de hecho en dicho informe pese a reseñar que el local contiene maquinaria eléctrica típica de una actividad de restaurante, no hace referencia alguna a que la misma haya resultado afectada por las alteraciones existentes en el suministro eléctrico, reconocido el propio Sr. Benedicto en el acto del Juicio Oral, que no inspección los aparatos y/o maquinaria eléctrica del establecimiento de la demandada.
Igualmente llama la atención que atendiendo a la fecha de las facturas que aporta, en su mayoría de los años 2009 a 2011, la única reclamación que se puede dar como acreditada (folio 100) se efectúe el 10 de octubre de 2012, siendo que en la misma tan sólo se manifiesta que se han ido produciendo anomalías tanto en el consumo, como en la calidad del suministro y aunque refiere que como consecuencia de ello sufre roturas periódicas, no se detallan las mismas. Añadir, por otro lado, que la reclamación que se efectúa por email el 19 de abril de 2012 (folio 101), tuvo por objeto interesar la revisión del contador por no estar conforme con la facturación, y aún cuando se hace referencia a que al parecer también se han detectado deficiencias en el suministro, no se hace mención alguna a que la misma haya causado daños en sus instalaciones.
Finalmente, como ya apuntara el juez a quo, los testigos que han llevado a cabo los trabajos que se contienen en las distintas facturas y albaranes aportados, lo único que han venido a corroborar o bien que se han realizado los trabajos de instalación que no de reparación que se contienen en sus respectivas facturas, o bien que aún tratándose de trabajos de reparación no pueden concretar si la rotura se debió a un caida de tensión o a cualquier otra causa, sin olvidar que algunos de los testigos reconocieron carecer de conocimiento técnicos sobre la materia.
CUARTO.-Por lo que se refiere a la condena en costas impuestas a la demandada, pese a la estimación parcial de la demanda, al reconocerse haberse abonado una de las facturas objeto de reclamación, por importe de 1351,61.- euros, la cuestión se centra en dilucidar si nos hallamos ante un supuesto de estimación sustancial de la demanda, tal y como apreció la juez de instancia.
Al respecto decir que la LEC no recoge supuestos de lo que pudiera denominarse 'estimación sustancial', como categoría intermedia entre estimación total o parcial, pero sobre el particular la realidad práctica plantea supuestos en los cuales la estimación, si bien no es total, es 'sustancial', y la rebaja es de muy escasa entidad cualitativa o cuantitativa, muy inferior a la suma previsible de las costas, y que ha llevado a esta Sala en ocasiones a considerar la estimación de hecho como total, si bien se plantea el problema de determinar un concepto tan relativo y dependiente de las circunstancias del caso concreto como es el de estimación 'sustancial'. Dicho criterio ha sido seguido, entre otras por STS de 4 de julio de 1.997 , 12 de julio de 1.999 y 17 de julio de 2.003 . En la segunda de ellas se indica que, ' si se entendiera que la desviación de aspectos solo accesorios debería excluir dicha condena, esta posición quebrantaría la equidad, al establecer el abono de una porción de las mismas a quién fue obligado a seguir un proceso para defender su propio derecho,'
En el caso concreto, la Sala considera que nos hallamos ante un supuesto de estimación sustancial de la demanda, pues la rebaja operada respecto del total reclamado, supone una cantidad no relevante en relación con dicho total, y aunque es cierto que el abono de la mencionada factura fue anterior a la presentación de la demanda ordinario, también lo es que nada se dijo al respecto en la reclamación previa efectuada en el proceso monitorio, en cuya oposición la demandada se limitó a señalar con carácter genérico que 'se niega adeudar la suma reclamada por la actora', cuando bien pudo concretar en dicho momento, atendiendo a la fecha en que se efectúo el pago (mayo 2013) y la fecha en que se formalizó la oposición (septiembre de 2013) que una de las facturas objeto de reclamación ya había sido abonada.
Además, en puridad, el objeto de la controversia del presente procedimiento, se ha centrado mas que en la bondad de aquella reclamación de pago de las facturas giradas, en la falta de legitimación de la actora para su reclamación y en la existencia de deficiencias en el suministro eléctrico como posible causa de las averías que dice haber sufrido a consecuencia del mismo, y la totalidad de dichas argumentaciones han sido desestimadas.
QUINTO.-En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada, con expresa imposición de las costas devengadas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.-Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DON JUAN MARIA CERDÓ FRIAS, en representación de S'HOSTAL D'EN MATEU S.L., contra la Sentencia de fecha 18 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma , en los auto de Juicio Ordinario número 742/13, de que dimana el presente Rollo de Sala, CONFIRMAMOS los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conformeal art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesalpor el recurso de casación,por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial nº 0501, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
