Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 68/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 164/2014 de 20 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 68/2015
Núm. Cendoj: 08019370132015100060
Núm. Ecli: ES:APB:2015:1857
Núm. Roj: SAP B 1857/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 164/2014-4ª
JUICIO VERBAL (DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO) NÚM. 676/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 26 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 68/2015
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª . M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
D. LUIS FRANCISCO CARRILLO POZO
En la ciudad de Barcelona, a 20 de febrero de 2015.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Juicio verbal (desahucio por falta de pago), número 676/2013 seguidos por el Juzgado
Primera Instancia 26 Barcelona, a instancia de D. Cristobal , contra D. Demetrio , los cuales penden ante
esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia
dictada en los mismos el día 15 de noviembre de 2013 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Cristobal representada por el procurador sr. Pesqueira contra Demetrio , representado por la sra Puig y en consecuencia, la condeno a que abone a aquella la suma DE DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS más sus intereses legales en la forma indicada en el cuerpo de esta sentencia, con imposición de costas. '
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 11 de febrero de 2015 .
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.
Fundamentos
PRIMERO.- Se insta la resolución del contrato de arrendamiento de 18.10.2011 sobre la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , Esc. DIRECCION001 , NUM002 NUM003 de Barcelona, por falta de pago de la renta (mayo y junio 2013) y correspondiente desahucio, a cuya pretensión se acumula la reclamación de las referidas rentas vencidas (1430'90 #) más las que se devenguen hasta la recuperación de la posesión por parte del arrendador, consignándose en la demanda la posibilidad de enervación; tras los pagos efetuados por el demandado, se concretó la deuda en las rentas de agosto hasta la entrega de las llaves, añadiendo, en la vista, las de noviembre y diciembre en aplicación de lo establecido en la cláusula 3ª del contrato (lo que no había interesado en la demandada).
En 5.10.2013 compareció el demandado haciendo entrega de las llaves, siendo en dicho momento requerido; asimiso, el actor recoge las llaves, manifestando desconocer el estado en que se encuentra la vivienda.
A la pretensión deducida se opuso el referido demandado, solo respecto de la reclamación de las rentas, alegando que está abonados todos los recibos (de mayo a noviembre), mediante transferencias.
Por Decreto de 8.11.2013 se declara terminado el desahucio, con imposición de costas a la demandada La sentencia de instancia estima la demanda, condenando al demandado a abonar al actor la suma de 2.146'45 #, más los intereses legales desde la interpelación judicial, con imposición de las costas al referido demandado. Frente a dicha resolución Se alza el demandado por (1) error en la apreciación de la prueba documental que comporta una errónea valoración de las mensualidades adeudadas pues: a) de la prueba no deriva los retrasos 'mensuales' en el pago de la renta (nada se dice en la demanda al reclamar las mensualidades de mayo y junio, la primera abonada el 10 de junio, antes de formularse la demanda, así 3 contestación; y en la vista se pretende cambiar el suplico de la demanda respecto del orden de los recibos); b) la renta de enero fue entregada en mano (no se reclama en la demanda); c) en el certificado del Bsnco consta el igreso de 715 # por agosto (que, en todo caso debería detraerse). (2) vulneración del art. 273 y 276.3 LEC , y aplicación del art. 275 LEC , pues no recibió traslado en la vista de recibos por mensualidades supuestamente debidas, con vulneración de su derecho de defensa, por lo que se deben tener por no aportados (debiendo desestimarse la reclamación de las rentas de septiembre y octubre). (3) en todo caso - subsidiariamente - no procede la reclamación del mes de septiembre, en atención a la fianza constituida. (4) improcedencia de la imposición de las costas. Queda pues el debate en tales términos (si bien no formaron parte del debate planteado en la instancia, las cuestiones relativas al pago 'en mano' de la renta del mes de enero ni la compensación con la fianza arrendaticia, por lo que no pueder ser examinadas ni resueltas en esta alzada), para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia.
SEGUNDO.- Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La realidad del contrato de arrendamiento aducido en apoyo de la demanda, concertado entre D. Cristobal como propietario (f. 17 y ss) arrendador y D.
Demetrio , como arrendatario, por 5 años y una renta de 700 #/mensuales, pagaderos por meses anticipados entre los días 1 y 10 de cada mes, asumiendo el arrendatario el pago del IBI y gastos de comunidad por, respectivamente, 20'88 # y 38 #, entregándose la suma de 700 # en concepto de fianza (f. 12 y ss). 2) el impago, al formularse la demanda, de la renta correspondiente a los meses de mayo y junio 2013, por 715'45 # cada uno (f. 16), y si bien el demandado aporta al contestar a la demanda, justificantes del pago de las mensualidades de mayo, julio y agosto (mediante transferencias efectuadas respectivamente, los días 10.5.2013, 21.6.2013 y 13.8.2013), de las actuaciones deriva que en mayo abonó el mes de abril, en junio abonó el de mayo, y en agosto abonó julio (f. 55 y 56, 61, 119 y ss), de forma que, en octubre, al entregar las llaves, adeudaba las rentas de agosto, septiembre y octubre, a razón de 715'45 #/mes, lo que supone un total de 2146'35 #.
3) Efectivamente, en 5.10.2013 compareció el demandado haciendo entrega de las llaves, siendo en dicho momento requerido por el Juzgado, y sin que conste prueba alguna sobre la entrega o intento de entrega de la vivienda en momento anterior; asimiso, el actor recogió las llaves, manifestando desconocer el estado en que se encuentra la vivienda.
TERCERO.- Dice el demandado, al contestar, que los justificantes de pago que aporta, transferencias de 10.5.2013, 21.6.2013 y 13.8.2013, corresponden a las mensualidades de mayo, julio y agosto: de un lado, no alude a junio y de otro, la de 21.6.3013, no puede referirse a julio.
Constan en las actuaciones (partiendo de que la recuperación de la posesión se produce en 5.11.2013, y que la demanda se formula en 12.6.2013) a) los recibos adeudados desde mayo 2013, aludiéndose en la demanda al impago de mayo y junio 2013.
b) los justificantes aportados por el demandado (transferencias de 10.5.2013, 21.6.2013 y 13.8.2013) c) el certificado bancario aportado por el actor, aportado a instancia del arrendatario (que no lo impugna, ni formula protesta alguna), cotejado por el Secretario y exhibido a las partes (lo que supuso efectiva contradicción), en el que constan, correlativamente, los pagos efectuados (y, lógicamente, las mensualidades no abonadas); en tales circunstancias, no puede ahora alegarse indefensión.
d) de dicho certificado se infiere, por de pronto, que la transferencia de 10.5.2013, correspondía al mes de abril (ergo, en todo caso, el demandado no estaba al corriente de pago); y, del conjunto, deriva que se remitían las transferencias para abonar las rentas del mes anterior (así, la transferencia de febrero 2013 corresponde a la renta de enero - cuyo alegado pago 'en mano', está rodeado del más absoluto vacio propietario -, y así sucesivamente, hasta agosto - cuya transferencia correspondía a julio).
e) Consecuentemente, las rentas adeudadas en el momento de la vista, y hasta la entrega de la posesión, eran las de agosto, septiembre y octubre de 2013.
f) No consta prueba alguna sobre que se entregó en mano la renta de enero 2013, ni se alude a tal circunstancia en la contestación ni en la vista.
g) Enfín, respecto de la fianza, ha de partirse de que la entrega de la posesión fue en el curso del procedimiento, reservándose el actor el derecho de examinar la vivienda por desconocer el estado de la misma, por lo que el régimen de su devolución está sujeto al resultado de la liquidación de la relación arrendaticia, aparte de que no formó parte del debate planteado en la instancia (no fue alegado ni en la oposición ni en la vista).
h) Al formularse la demanda concurría causa resolutoria, en ésta se interesaba la resolución del contrato y el desalojo, que se produjeron con posterioridad, y se estima la pretensión de reclamación de rentas hasta la efectiva entrega de la posesión, por lo que, no existiendo dudas de hecho ni de derecho, lo procedente era la imposión de las costas.
CUARTO.- Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el art. 394.1 LEC ).
Fallo
QUE desestimando el recurso de apelación formulado por D. Demetrio contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Barcelona, Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
