Sentencia Civil Nº 68/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 68/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 91/2015 de 12 de Marzo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: SANZ ACOSTA, LUIS AURELIO

Nº de sentencia: 68/2015

Núm. Cendoj: 10037370012015100067

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00068/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2013 0027094

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000091 /2015

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CACERES

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000374 /2013

Recurrente: LIBERBANK

Procurador: MARIA DE LOS ANGELES CHAMIZO GARCIA

Abogado: FABRICIANO DE PABLOS O MULLONY

Recurrido: Nemesio , Inocencia

Procurador: JOAQUIN FLORIANO SUAREZ

Abogado: MARIA FLORIANO CAMPON

S E N T E N C I A NÚM.- 68/2015

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 91/2015 =

Autos núm.- 374/2013 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a doce de Marzo de dos mil quince.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 374/2013, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado LIBERBANK, S.A., representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Chamizo García,y defendido por el Letrado Sr. De Pablos OŽMullony, y como parte apelada, los demandantes, DON Nemesio y DOÑA Inocencia , representados en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Floriano Suárez, y defendidos por la Letrada Sra. Floriano Campón.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres, en los Autos núm.- 374/2013, con fecha 17 de Noviembre de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: ESTIMO LA DEMANDA formulada por D. Nemesio y Dª Inocencia con procurador Sr. Joaquín Floriano Suárez y con letrado Sra. María Floriano Campón contra la entidad Liberbank con procurador Sra. Mª Angeles Chamizo García y letrado Sr. Fabriciano de Pablos OŽMullony.

DEBO DECLARAR la nulidad del contrato nº NUM000 de intermediación y custodia de instrumentos financieros de fecha 16 de diciembre de 2.010 y por ende de las órdenes de compra de deuda subordinada de Caja Extremadura (Liberbank) concretamente 34 valores de la clase 2209922005 cuyo nombre es O. Sub. Caex 10-2019 CONDENANDO la demandada a devolver a los actores la cantidad de 17.041,58 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de su entrega hasta la fecha de pago, sin perjuicio del descuento o reintegro por la parte actora a la demandada, de las cantidades que hayan percibido por cualquier concepto, cuya fijación exacta deberá realizarse en fase de ejecución de sentencia y pasando la titularidad de las acciones que recibieron los actores, a la demandada, LIBERBANK, S.A., debiendo reintegrar las partes actoras, las referidas acciones a la parte demandada.

Se imponen las costas de este proceso a la parte demandada...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandada, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 11 de Marzo de 2015, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.


Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió demanda de juicio ordinario, en ejercicio de una acción de nulidad del contrato de intermediación y custodia de instrumentos financieros y de las órdenes de compra de deuda subordinada, con sus consecuencias restitutorias derivadas, en concreto, la condena a la demandada a reintegrar a la actora la cantidad de 17.041,58 euros; y se dictó sentencia estimando íntegramente la demanda, declarando la nulidad pretendida y condenando a la restitución interesada.

Por la demandada, se formula recurso de apelación alegando, en síntesis, los siguientes motivos de apelación:

1º.- Error en la valoración de la prueba, exclusivamente referida en cuanto a no haber acogido la excepción u oposición relativa a la exclusión de la cantidad objeto de condena de 2.000 € del total reclamado, cantidad que fue abonada por la entidad demandada a los actores con fecha 19 de mayo de 2011, en ejecución de una operación de venta de 4 de las 34 obligaciones subordinadas inicialmente adquiridas y que, frente a lo expuesto en la sentencia, no fueron objeto de quita por canje como indica el juzgador, posición que además conduce a un enriquecimiento injusto de los actores.

2º.- Improcedencia de la condena en costas de la instancia, por cuanto, en realidad, y a resultas del anterior motivo de apelación, hubo de estimarse parcialmente la demanda y no en su integridad como se efectuó en la sentencia. Además, en cuanto a las costas de la apelación, entiende que ha existido una evidente mala fe y temeridad de los actores y, por tanto, interesa que se imponga a la demandante las costas derivadas del recurso de apelación, de conformidad a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 398 de la LEC .

La apelada interesa que se desestime el recurso de apelación y se confirme la sentencia de primera instancia en todos sus extremos

SEGUNDO.- En el primer motivo de apelación se denuncia error en la valoración de la prueba, exclusivamente referida en cuanto a no haber acogido la excepción u oposición relativa a la exclusión de la cantidad objeto de condena de 2.000 € del total reclamado, cantidad que fue abonada por la entidad demandada a los actores con fecha 19 de mayo de 2011, en ejecución de una operación de venta de 4 de las 34 obligaciones subordinadas inicialmente adquiridas y que, frente a lo expuesto en la sentencia, no fueron objeto de quita por canje como indica el juzgador, posición que además conduce a un enriquecimiento injusto de los actores.

Como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Por otro lado, esta Audiencia , de forma constante y en términos generales, viene manteniendo que 'la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos'.

Pues bien, hemos de señalar con carácter introductorio, que la sentencia recurrida, partiendo de un defecto de información sobre las características del producto bancario adquirido por los actores, concluye la existencia de un vicio esencial del consentimiento, que da lugar a la nulidad del contrato. Es preciso significar que este pronunciamiento no es atacado en el recurso de apelación.

En orden a las consecuencias de la nulidad declarada, la juez a quo condena a la demandada a devolver a los actores la cantidad reclamada de '17.041,58 euros , más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de su entrega hasta la fecha de pago, sin perjuicio del descuento o reintegro por la parte actora , a la demandada, de las cantidades que hayan percibido por cualquier concepto, cuya fijación exacta deberá realizarse en fase de ejecución de sentencia y pasando la titularidad de las acciones que recibieron los actores, a la demandada LIBERBANK, SA., debiendo reintegrar las partes actoras, las referidas acciones a la parte demandada'

Dice la sentencia a este respecto que 'La parte demandada indicó en su contestación a la demanda que con posterioridad, se procedió al canje de las obligaciones subordinadas por acciones de Liberbank por importe de 15.000 euros. Lo que supone una quita .Con independencia de que difícilmente puede considerarse confirmado un contrato por el hecho de ser obligado a un canje forzoso de obligaciones subordinadas por acciones, puede estimarse nunca que ha habido confirmación del contrato anulable amparada en el artículo 1309 del Código Civil ni tampoco novación extintiva',añadiendo que a 'consecuencia del mencionado canje de deuda subordinada por acciones, se hace imposible que los actores restituyan a la demandada las obligaciones subordinadas inicialmente adquiridas',por lo que, en aplicación de lo dispuesto en artículo 1307 del Código Civil , es obligación de la parte demandada la devolución del principal invertido (17.041,58 euros) y los frutos que el capital ha generado.

La apelante niega la incidencia de canje ni quita alguno en el concreto asunto referido, sosteniendo que en realidad en fecha 19 de mayo de 2011, la parte actora le solicitó la venta de 4 de las 34 obligaciones subordinadas adquiridas, tal y como consta en el documento número 4 de la contestación a la demanda y, a consecuencia de tal petición, la entidad apelante procedió a la venta de tales 4 participaciones, abonando en la cuenta de DOÑA Inocencia la cantidad correspondiente al producto de dicha venta, esto es, 2000 €, a razón de 500 € por obligación vendida, tal y como se aprecia en el documento número 12 de la propia demanda y en el número 4 antes citado de la contestación a la demanda. Por eso, se dice que desde el referido día, la actora solo titula 30 obligaciones subordinadas y, teniendo en cuenta que cada una de ellas asciende a 500 €, resulta que tenía 15.000 € en dichas obligaciones, a partir de la referida operación de venta. Por tanto, sostiene, no hay quita alguna, como indica la sentencia, sino venta de las 4 obligaciones subordinadas y, por ello, la condena a la demandada a satisfacer la cantidad de 17.041,58 euros, deriva de un error en la valoración de la prueba, resulta incongruente y supondría un evidente enriquecimiento injusto los actores.

Estos hechos ya fueron puestos de manifiesto en la contestación a la demanda, concretamente en el párrafo final del folio sexto, en el que se hacía referencia a la orden de venta de las 4 obligaciones en los mismos términos expuestos en el recurso de apelación, y totalmente al margen de la operación de canje voluntario también referida la contestación a la demanda -folio 8- y reflejada en los documentos 5, 6,7 y 8 de la contestación a la demanda, en los que se indica que el importe invertido en las obligaciones subordinadas, que concreta en 15.000 € y por tanto excluido el objeto de la venta de las 4 obligaciones subordinadas antes referidas, se canjean por obligaciones de acciones de LIBERBANK con el mismo valor de 15.000 €. Más adelante, en el folio 24 y bajo el título del enriquecimiento injusto, la demandada aclara que una cosa es la alegación referente a la amortización por canje de las obligaciones subordinadas por importe de 15.000 € y otra cosa bien distinta que la parte actora interese la restitución de 17.041Ž58 €, que corresponde a los 17.000 € invertidos en las 34 obligaciones subordinadas en diciembre de 2010, más comisiones y gastos, olvidando que los demandantes vendieron en mayo de 2011 4 obligaciones subordinadas recibiendo 2000 €, que deben deducirse lógicamente de su inversión inicial y que por tanto, a fecha del canje, los demandantes sólo eran propietarios de 30 obligaciones subordinadas por un valor nominal total de 15.000 €, por lo que en ningún caso procedería devolver 17.000 €.

De este modo, lo primero que debemos decir es que la juzgadora de la primera instancia ha confundido unificando dos alegaciones vertidas en la contestación a la demanda que nada tienen que ver y que deben ser tratadas de modo absolutamente diferenciado.

En concreto, y por lo que nos interesa, al ser el único objeto del apelación, debemos analizar si la sentencia valoró bien las pruebas propuestas o si, por el contrario, erró en tal valoración, obligando a restituir una cantidad mayor de la debida en función del desconocimiento de la venta de 4 de las 34 obligaciones subordinadas adquiridas, tantas veces referidas. Pues bien, analizando los documentos números 4 de la contestación a la demanda y 12 de la propia demanda, se llega a la conclusión de que ese error se ha producido, pues, ciertamente, en el primero de los documentos referidos consta una orden de venta de 4 obligaciones subordinadas por parte de los actores realizada en fecha 18 de mayo de 2011. Por otro lado, en el documento número 12 de la propia demanda, extracto de la cuenta de valores, consta realizada con fecha 19 de mayo de 2011, la venta de los 4 títulos recibiendo la cantidad de 2002,89 € por la venta y como desde el referido día, sólo perciben los intereses correspondientes a las 30 obligaciones subordinadas que desde entonces titulaban.

Este desconocimiento de tan relevante hecho, no sólo determina un claro error en la valoración probatoria, sino también un enriquecimiento injusto evidente de los demandantes, ya que obtienen de la condena de la sentencia un exceso consistente en la cantidad que importaban las obligaciones vendidas. Por eso, debe revocarse la sentencia, estimando este primer motivo del recurso y limitando la condena a la demandada a devolver a los actores la cantidad de 15.041,58 €, en vez de la cantidad de 17.041Ž58 € referida.

TERCERO.- Por otro lado, se denuncia improcedencia de la condena en costas de la primera instancia, por cuanto, en realidad, y a resultas del anterior motivo de apelación, hubo de estimarse parcialmente la demanda y no en su integridad como se efectuó en la sentencia. Además, en cuanto a las costas de la apelación, entiende que ha existido una evidente mala fe y temeridad de los actores y, por tanto, interesa que se imponga a la demandante las costas derivadas del recurso de apelación, de conformidad a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 398 de la LEC .

En primer lugar, es evidente que a resultas de la estimación del motivo anterior, la estimación de la demanda no es total sino parcial pues sólo se condena a la devolución de la cantidad de 15.041,58 €, en vez de la cantidad de 17.041Ž58 € reclamada, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en art. 394 .2 de la LEC , cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, por lo que debe estimarse también este motivo de apelación.

En lo que se refiere al otro submotivo de apelación, concretado en la necesidad de que se imponga a la demandante las costas derivadas del recurso de apelación, no procede acceder a lo interesado, pues no es aplicable el apartado primero del art. 398 de la LEC , sino el apartado segundo de dicho precepto, ya que no se desestima el recurso de apelación, sino que se estima parcialmente el mismo, en cuyo caso, como indica el precepto aplicable, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LIBERBANK S.A.contra la sentencia núm. 139/2014 de fecha 17 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Cáceres , en autos núm. 374-2013, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, debemos REVOCAR y REVOCAMOS EN PARTEdicha resolución, estimando en parte la demanda y acordando:

1º.- DECLARARla nulidad del contrato nº NUM000 de intermediación y custodia de instrumentos financieros de fecha 16 de diciembre de 2.010 y por ende de las órdenes de compra de deuda subordinada de Caja Extremadura ( Liberbank ) concretamente 34 valores se la clase 2209922005 cuyo nombre es O. Sub. Caex10-2019 .

2º.- CONDENARa la demandada LIBERBANK S.A. a devolver a los actores la cantidad de 15.041,58 €, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de su entrega hasta la fecha de pago, sin perjuicio del descuento o reintegro por la parte actora, a la demandada, de las cantidades que hayan percibido por cualquier concepto, cuya fijación exacta deberá realizarse en fase de ejecución de sentencia y pasando la titularidad de las acciones que recibieron los actores, a la demandada LIBERBANK, SA., debiendo reintegrar las partes actoras, las referidas acciones a la parte demandada .

En cuanto a las costas de la primera instancia, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

No se hace imposición de las costas de la apelación a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.